Pleno.
Sentencia 1160/2020
EXP. N.° 04563-2019-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR MOISÉS OBREGÓN ESPINOZA,
representado por YMY RAÚL LEYVA CANALES
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia
que declara IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 04563-2019-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Ramos Núñez formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04563-2019-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR MOISÉS OBREGÓN ESPINOZA,
representado por YMY RAÚL LEYVA CANALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ymy Raúl Leyva
Canales, a favor de don Víctor Moisés Obregón
Espinoza, contra la resolución de
fojas 183, de fecha 9 de julio de 2019, expedida por la Segunda
Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 12 de julio de 2017, don Ymy Raúl Leiva Canales interpone demanda de habeas corpus (f. 1), a favor de don Víctor Moisés Obregón Espinoza, y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios Colegiado A.
Solicita que se deje sin efecto la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 122),
expedida por la sala emplazada, que revocando la
Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Tercer Juzgado
Nacional de Investigación Preparatoria para Delitos de Corrupción de
Funcionarios, declaró fundado el requerimiento de adecuación del plazo de
prisión preventiva por el plazo de doce meses adicionales; medida que fue dictada en el marco del proceso
penal que se le sigue por el supuesto delito de asociación ilícita para
delinquir y peculado doloso (Expediente 44-2015-Carpeta Fiscal 05-2014- Caso
“Chavín de Huantar” – Cuaderno 82); y que, en
consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura del
favorecido, dispuesta en el citado proceso. Alega la vulneración de su derecho
a la libertad individual.
Refiere que, ante el vencimiento del plazo ampliatorio de la prisión preventiva, la fiscalía presentó ante el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria para Delitos de Corrupción de Funcionarios, la solicitud de adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, para cuyo efecto invocó la aplicación del Decreto Legislativo 1307, que modifica el artículo 274 del Código Procesal Penal, con la pretensión de considerar los 27 meses como un solo plazo de prisión preventiva y se amplié por 12 meses más.
Alega que el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria para Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2017, declaró infundada la solicitud de adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, en aplicación de los artículos 7.2 y 9.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Humanos que tutela la libertad física, el artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución y de los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
Posteriormente, la Sala superior emplazada, mediante Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 122), revocó la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria para Delitos de Corrupción de Funcionarios, declaró fundado el requerimiento de adecuación del plazo de prisión preventiva por el plazo de doce meses adicionales a los veintisiete meses, el que consideran como parte del plazo de prisión preventiva inicial y se ordena la inmediata ubicación y captura de don Víctor Moisés Obregón Espinoza.
Sostiene que, los jueces superiores emplazados no sustentan, ni exponen la norma que los faculta a aplicar de forma retroactiva, la modificatoria del artículo 274 del Código Procesal Penal, por el Decreto Legislativo 1307, expedida con posterioridad al inicio del proceso penal. Agrega que en la cuestionada resolución los jueces demandados, exponen con claridad que la ley de adecuación del plazo, es oscura y ambigua, razón por la cual recurren a una interpretación literal y análisis lingüístico, esto es, sin respetar la obligación imperativa de aplicar el principio de indubio pro reo, establecido en la Constitución.
Refiere que la ampliación de la privación de la libertad es ilegal y abusiva, por cuanto el favorecido es ingeniero civil de profesión, tiene arraigo laboral, domiciliario, familiar; que desde el inicio del proceso ha comparecido a todas las citaciones de la investigación, no ha rehuido el juzgamiento y ni ha perturbado la actividad probatoria.
Sostiene además, que es falso lo señalado por los jueces superiores en los puntos 4 al 6 del rubro fundamento de la adecuación solicitada por el fiscal, referido a que la complejidad del proceso, la falta de actuación de 500 testigos, 70 peritos oficiales, ameritaría la prolongación de la prisión preventiva, pues incluso en el caso del favorecido la fiscalía solicitó el sobreseimiento por el delito de malversación de fondos, por los mismos hechos materia del proceso, y el juzgado ha expedido la Resolución 16, de fecha 4 de julio de 217, declarando el sobreseimiento del proceso por dicho delito.
Con fecha 25 de agosto de 2017, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 58) se apersona a la instancia y contesta la demanda. Solicita que se declare improcedente la misma, por cuanto la cuestionada resolución judicial carece de firmeza.
Mediante Oficio 0044-2015-108-5201-JR-PE-03-LMBF-lmmc, de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 137), el Tercer Juzgado Nacional Unipersonal informa que don Víctor Moisés Obregón Espinoza se encuentra como acusado en el Expediente signado con el N.° 44-2015 (Caso “Chavín de Huantar”), y que respecto a su situación jurídica en el presente proceso se encuentra con mandato de prisión preventiva y contumaz.
El Undécimo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 139), declara infundada la demanda, por estimar que el Colegiado ha emitido la resolución cuestionada mediante un análisis literal y definición lingüística de la norma, conforme se indica de los fundamentos de la resolución expedida, por lo que, no se advierte vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, la adecuación del plazo del requerimiento de prisión preventiva prolongado a 12 meses adicionales, se encuentra dentro de los parámetros o plazos estándares del plazo máximo de prisión preventiva, por lo que, no se advierte vulneración al plazo razonable de prisión preventiva.
De otro lado con relación a las órdenes de ubicación y captura impartidas, se aprecia que el favorecido se encuentra en la situación jurídica de reo contumaz, con mandato de prisión preventiva y con acusación fiscal en el Expediente 44-2015, por lo que, tampoco se advierte vulneración a la restricción del libre transito y locomoción, pues los oficios de captura han sido impartidos en cumplimiento a un mandato judicial, la misma que tiene carácter imperativo.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2019, confirma la apelada, por estimar que el Decreto Legislativo 1307, que modifica el artículo 274 del Código Procesal Penal, se aplica a todos los procesos en trámite, razón por la cual la citada norma no puede ser catalogada como arbitraria, ni ilegal. Agrega que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de las normas procesales, las mismas que se rigen por el principio tempus regit actum, esto es, que la norma procesal incorporada al ordenamiento jurídico y salvo mención expresa en contrario, ingresa a regular toda situación al interior del proceso, en el estado que este se encuentre, aseveración que tiene sustento en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil. Agrega, que la interpretación está permitido a los jueces para resolver los conflictos tanto en la vía ordinaria como constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto la Resolución 3, del 15 de mayo de 2017 (f. 122),
expedida por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delito de Corrupción
de Funcionarios Colegiado A, que revocando la Resolución 2, de fecha 5 de mayo
de 2017 emitida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria
para Delitos de Corrupción de Funcionarios, declaró fundado el requerimiento de
adecuación del plazo de prisión preventiva por el plazo de doce meses
adicionales. Dicha medida fue dictada en el marco del proceso penal que se le
sigue por el supuesto delito de asociación ilícita para delinquir y peculado doloso;
y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura
dispuesta en su contra (Expediente 44-2015-Carpeta Fiscal 05-2014- Caso “Chavín
de Huantar” – Cuaderno 82).
Análisis
del caso
2.
Respecto al extremo referido
a que la ampliación de la privación de su libertad es ilegal y abusiva, por
cuanto el favorecido tiene arraigo laboral, es ingeniero civil de profesión,
tiene arraigo domiciliario, familiar, que desde el inicio del proceso ha
comparecido a todas las citaciones de la investigación, no ha rehuido el
juzgamiento, ni ha perturbado la actividad probatoria. Asimismo, que los
argumentos de la Sala que el proceso es complejo, la falta de actuación de 500
testigos, 70 peritos oficiales para fundamentar la prolongación de la prisión preventiva,
son falsos.
3.
Este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha señalado que la valoración y la suficiencia probatoria en el
proceso penal son materias que corresponde determinar a la judicatura
ordinaria. En esa medida, este extremo de la demanda es improcedente, en
aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(…)1. Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4.
La
Constitución establece
expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
5.
Mediante la Resolución 3, de
fecha 15 de mayo de 2017, la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delito
de Corrupción de Funcionarios Colegiado A (f. 122), revoca la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2017
emitida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria para
Delitos de Corrupción de Funcionarios, y declara fundado el requerimiento de
adecuación del plazo de prisión preventiva por el plazo de doce meses
adicionales.
6.
Mediante Oficio
0044-2015-108-5201-JR-PE-03-LMBF-lmmc, de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 137),
el Tercer Juzgado Nacional Unipersonal informa en el presente proceso, sobre la
situación jurídica de don Víctor Moisés Obregón Espinoza, precisa que se
encuentra con mandato de detención preventiva y contumaz y que aún no ha sido
capturado.
7.
Los recurrentes alegan que, los
jueces superiores emplazados no sustentan, ni exponen la norma que los faculta
a aplicar de forma retroactiva, la modificatoria del artículo 274 del Código Procesal
Penal, por el Decreto Legislativo 1307, expedida con posterioridad al inicio
del proceso penal.
8.
Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
En cuanto a la aplicación de
normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados
hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma
vigente durante su verificación. En el derecho penal material, la aplicación
inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena
vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal
está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza (Expediente 01300-2002-HC/TC).
9.
Además, se debe considerar que la Segunda Disposición Final del Código
Procesal Civil establece lo siguiente:
Las normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin
embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio
de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
10.
Norma
Procesal Civil que es aplicable en el presente caso pues la normatividad
procesal penal no regula la aplicación de las normas procesales en el tiempo.
11.
De lo indicado se puede
concluir que la tipificación al caso en concreto se aplicó la norma procesal
vigente. Para ello se ha cumplido con respetar el derecho de defensa del
beneficiario, pues conforme se desprende
de la cuestionada sentencia, los argumentos de defensa del favorecido se ciñeron
a señalar que la cuestionada modificatoria del Decreto Legislativo 1307 era
inconstitucional, esto es, ejerció su derecho de defensa. Asimismo, la Sala
hizo el análisis de interpretación correspondiente al caso en concreto. Por
lo que, a criterio de este Tribunal no se aprecia afectación alguna al derecho
al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo
con lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere a la vulneración del principio de
retroactividad.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de
voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo
mencionado en el fundamento 4. El hábeas corpus, dentro de su ámbito protegido,
cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de
protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar,
en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo,
en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de hábeas
corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación
física de la libertad personal.
La relación entre libertad
individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la
libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra
todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o
arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la
capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente
prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección
en los procesos de hábeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad
al solamente involucrarla con la libertad corpórea.
Sin perjuicio de lo
expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la
libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto
concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ