AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2021

 

VISTO

 

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de setiembre de 2020, formulado por don Cleofé Morales Cruz mediante escrito presentado el 19 de enero de 2021; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.

 

2.             Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2021, el recurrente formula recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de setiembre de 2020, invocando, entre otros, los siguientes errores: (i) no es cierto que se denunció falta de motivación de las resoluciones judiciales; (ii) no es cierto que la cuestión de derecho no sea de especial trascendencia constitucional; y (iii) se debió convocar a audiencia de vista de la causa.

 

3.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el recurso interpuesto por el recurrente no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional, es inviable en aplicación supletoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, y no resulta posible su adecuación a la voluntad impugnativa del recurrente, toda vez que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede impugnación alguna. Por estas razones, el recurso interpuesto resulta improcedente.

 

4.             Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde sancionar a don Cleofé Morales Cruz y a su abogado don Hugo Caballero Angulo por su actuación en el presente amparo, pues contravienen los deberes prescritos en el artículo 109, incisos 1 y 2 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual impone a las partes, respectivamente, los deberes de actuar con buena fe y no temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

5.             Asimismo, conforme al artículo 112, inciso 1 del mismo código adjetivo, se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando es manifiesta la carencia de fundamento jurídico del medio impugnatorio. Lo cual reviste especial gravedad en el presente caso, toda vez que la decisión impugnada es una contra la cual expresamente se encuentra proscrita toda actividad recursiva.

 

6.             En el caso de don Hugo Caballero Angulo, la sanción a imponer debe revelar la especial gravedad de su conducta, pues en su condición de abogado tenía la capacidad de conocer lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, a la vez que era su deber instruir a su patrocinado respecto a la viabilidad de los recursos que se pretendían interponer. Asimismo, corresponde remitir copias certificadas de esta resolución y el escrito que la motiva al Colegio de Abogados de Lima para las medidas disciplinarias que correspondan.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de setiembre de 2020.

 

2.             SANCIONAR a don Cleofé Morales Cruz con una multa de una (1) unidad de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y de mala fe.

 

3.             SANCIONAR al abogado don Hugo Caballero Angulo con una multa de dos (2) unidades de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y de mala fe.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto pero debo señalar lo siguiente:

 

1.             En el proyecto de resolución se cita el artículo 121 del Código Procesal Constitucional con la finalidad de reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende, como creo que debe hacerse, la imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra las sentencias del Tribunal Constitucional, coincidiremos en que, efectivamente, las decisiones de este órgano colegiado son inimpugnables. En otras palabras, no puede pedirse a este Alto Tribunal que reevalúe o vuelva a discutir el fondo de lo que ha decidido.

 

2.             Ahora bien, y si por la mencionada inimpugnabilidad más bien quiere afirmarse, como a veces se ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de cuestionamiento a lo resuelto por este Tribunal, y en especial a que debe descartarse la posibilidad de pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estamos entonces en un completo desacuerdo, pues, como lo he indicado y sustentado en otras ocasiones, considero que sí cabe, aunque excepcionalmente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la nulidad de sus autos y sentencias.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA