SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bill Eduardo Gonzales Reyna contra la resolución de fojas 270, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             A través de la demanda el recurrente cuestiona actos futuros (amenaza de violación), por considerar que a través del Informe A/D 05-2018-ENFPP-PNP-CHIMBOTE-AD[1] (f.7), de fecha 11 de abril de 2018 y notificado mediante acuse del 20 de abril de 2018 (f. 33), así como del Acta de Sesión del Consejo Disciplinario 08-2018-ENFPP-PNP/EESTP-PNP-CHIMBOTE[2] (f. 21), de fecha 3 de mayo de 2018, se pretende imponerle “(…) como medida disciplinaria el Código MG-24, del Decreto Legislativo 1318 (…)”, y expulsarlo del centro de formación de la PNP, lo cual afectaría sus derechos al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de resoluciones, educación y otros.

 

3.             No obstante, en fecha posterior a la interposición de la demanda, el recurrente adjunta la Resolución del Consejo Disciplinario 014-2018-ENFPP-PNP/EESTP-CHIMBOTE, del 7 de mayo de 2018, y la Resolución del Consejo Superior Académico y Disciplinario 0978-2018-RNFPP-PNP, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 178), que deciden adoptar las recomendaciones de expulsión; por tanto, esta Sala entiende que los presuntos actos lesivos se constituyen por los citados actos administrativos. Al respecto, es menester evaluar si existe una vía diferente a la constitucional en la que deban ventilarse los cuestionamientos antes expuestos; ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, entendido con las reglas estatuidas en el precedente contenido en la STC 02383-2013-PA.

 

4.             En la STC 02383-2013-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (se cuestionan resoluciones administrativas emitidas por la PNP, en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.

 

6.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, ello en relación con el derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación Superior Técnico de la PNP.

 

En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción[3], sino también reponer al actor[4] ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse.

 

Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.

 

7.             De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna.

 

8.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 



[1] Emitido por el órgano instructor, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió al cadete Bill Eduardo Gonzales Reyna, iniciado mediante Resolución 05-2018-ENFPP-PNP/EES-PNP-CHIMBOTE/AD (f.3), de fecha 13 de marzo de 2018. Dicho informe concluye la existencia de infracción disciplinaria (Decreto Supremo 022-2017-IN, código MG-024) y, a su vez, recomienda la expulsión del cadete, hoy accionante.

[2] Emitido por el Consejo Disciplinario, designado mediante Resolución Directoral 0175-2018-ENFPP-PNP, de fecha 23 de marzo de 2018, en el marco del referido procedimiento administrativo disciplinario, que decide elevar a la Dirección EESTP-PNP-CHIMBOTE, el acuerdo de expulsión del cadete, hoy accionante.

[3] y 4  Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modificatorias.