SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Cuadrado Cárdenas contra la resolución de fojas 281, de fecha 12 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo en la cual
el actor solicitó la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su
norma sustitutoria, la Ley 26790; pues aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis
e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 %
de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las
labores que desempeñó con las enfermedades que padece. El Tribunal explica,
respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando actividades de riesgo; y ya
que el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable
dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo causal, lo
cual no efectuó. En relación con la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, tampoco acreditó el nexo causal
entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues
de la documentación presentada no fue posible concluir si el demandante estuvo
expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal enfermedad
durante la relación laboral.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC.
Ello porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional con arreglo a
la Ley 26790, con base en que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55 % de menoscabo, conforme al
informe de fecha 18 de julio de 2011, expedido por la comisión médica de
evaluación de incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud
(f. 15); y por haber laborado como operador operaciones II en el área de
planeamiento del departamento mina de Doe Run Perú - División Cobriza (f. 10).
4.
Sin embargo, de autos no se
desprende que haya laborado en mina subterránea o mina de tajo abierto, por lo
que no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida
en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC y
ha debido demostrar la relación causal entre la actividad laboral realizada y
la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha ocurrido. Respecto a la
hipoacusia neurosensorial, el recurrente tampoco ha
acreditado la relación de causalidad entre dicha enfermedad con las condiciones
de trabajo y labor efectuada.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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