EXP. N.° 04637-2018-PA/TC
PASCO
ROLANDO MELQUIADES CÓRDOVA HUARANGA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Melquiades Córdova Huaranga contra la resolución de fojas 553, de fecha 3 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la observación planteada en etapa de ejecución; y,
ATENDIENDO A QUE
1. En el proceso de amparo interpuesto por don Rolando Melquiades Córdova Huaranga contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 04407-2014-PA/TC, de fecha 11 de noviembre de 2016 (ff. 433 a 437), que resolvió:
“Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA la Resolución 1832-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de
setiembre de 2003.
Reponiendo las cosas al estado anterior
de la vulneración, ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de
invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790, y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA; y que le abone, de ser el caso, los reintegros de
las pensiones devengadas dejadas de percibir, de conformidad con los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de los
intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso”.
2.
Atendiendo a lo actuado, y en
cumplimiento de la sentencia, la ONP expidió la Resolución 1511-2017-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 31 de octubre de 2017 (f. 466), por la cual otorga a don Rolando
Melquiades Córdova Huaranga renta vitalicia por
enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, a partir del 25 de agosto
de 2003, por la suma de S/ 1746.62. De la hoja de liquidación Ley 26790 y
cuadro de remuneraciones mensuales (ff. 473 y 468,
respectivamente) se aprecia que la emplazada tomó como referencia las 12
últimas remuneraciones percibidas vigentes, esto es, por el periodo de agosto
de 2002 a julio de 2003.
3. El actor, mediante los escritos de fechas 19 y 20 de diciembre de 2017 (ff. 513 y 520), expresa su disconformidad con el mencionado acto administrativo, aduciendo que la demandada no tomó en cuenta sus 12 últimas remuneraciones, pues las consignadas en el cuadro de remuneraciones mensuales en los meses de noviembre de 2002, abril, mayo y julio de 2003, pues la sumatoria de las 12 remuneraciones da un total de S/ 45 117.95, los cuales divididos entre doce (12) resulta la suma de S/ 3961.62, y al corresponderle el 50 % de dicho monto este ascendería a S/ 1875.74, más el pago de los devengados restantes.
4. La ONP absuelve el traslado y señala que la pensión del recurrente ha sido calculada de acuerdo a lo dispuesto por las normas previsionales. Agrega que las remuneraciones mensuales a considerarse en el periodo promedio no podrán exceder las remuneraciones máximas asegurables establecidas por la SBS.
5. El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 9 de mayo de 2018 (f. 527), declaró infundada la observación formulada por estimar que la demandada efectuó el cálculo de la pensión del demandante tomando el ‘monto remunerativo’ de las remuneraciones efectivas del accionante, salvo el monto correspondiente al mes de julio de 2003 el cual obedece a la remuneración máxima asegurable establecida por la SBS y AFP, lo cual se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Respecto a las pensiones devengadas, refiere que dicho concepto se calculó correctamente haciendo los descuentos que el recurrente percibió con anterioridad, máxime si no acreditó no haber cobrado los montos descontados. Por su parte, la Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
6.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de
fecha 2 de octubre de 2007 emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, estableció
la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento
de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el
recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal
Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico
constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria
del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8).
7. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del actor en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra, referente a si corresponde tomar en cuenta la remuneración que percibió el recurrente en julio del año 2003, conforme a la constancia de las 12 últimas remuneraciones o la remuneración máxima asegurable.
8.
Para ello, el artículo
18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, en su segundo párrafo señala:
“Los montos de
pensión serán calculados sobre el 100% de la “remuneración mensual” del ASEGURADO,
entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer
párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF, actualizado
según el Índice de Precios al consumidor de Lima Metropolitana que publica el
INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para
los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración
asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración
oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima (…)”. (Negrita y subrayado nuestro)
9.
Asimismo, tenemos que el
artículo 47, tercer párrafo del Decreto Supremo 004-98-EF, que aprueba el
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, vigente desde el 22 de enero de 1998, y
modificado por el artículo segundo del Decreto Supremo 182-2003-EF, establece
que: “La Superintendencia podrá fijar la
remuneración máxima asegurable para efectos de la aplicación del aporte
obligatorio a que se refiere el inciso b) del artículo 30 de la Ley."
10.
Por su parte, el
Tribunal Constitucional, en el auto emitido en el Expediente 00349-2011-PA/TC,
estimó que: “el cálculo del monto de la pensión de
invalidez vitalicia, en los casos en que la parte demandante haya concluido su
vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con
posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100% de la remuneración
mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo
que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas
antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso
será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el
demandante.
11.
En principio, tenemos
que para el cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 003-98-SA estableció que el monto
de la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia sería el promedio de las remuneraciones asegurables
de los 12 meses anteriores al siniestro. Dicha situación ha sido recogida
por el Tribunal Constitucional conforme se advierte del Expediente 00349-2011-PA/TC,
entre otras, por lo que queda claro que el 100 % de la remuneración mensual del
asegurado para el cálculo de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790,
corresponde ser la remuneración asegurable.
12.
Con relación a la
remuneración mensual del asegurado sin topes máximos (para el cálculo de la
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790), corresponde señalar que ello ha
sido establecido en el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, y plasmado
en el artículo 47, tercer párrafo del Decreto Supremo 004-98-EF, modificado por
el artículo 2 del Decreto Supremo 182-2003-EF. En ese sentido, la aplicación de
topes máximos a la remuneración mensual de los asegurados para el cálculo de la
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 se encuentra conforme a ley.
13.
En el presente caso, en
ejecución de sentencia, el cálculo de la pensión de invalidez de don Rolando
Melquiades Córdova Huaranga conforme a la Ley 26790
se realizó con base en las boletas de pago de sus 12 últimas remuneraciones
expedida por Volcán Compañía Minera SAA (ff. 5 a 17),
teniendo presente los conceptos remunerativos, y respecto a julio de 2003, consta
que la remuneración excedía la máxima asegurable al momento de la fecha de la
expedición del certificado médico, esto es, el 25 de agosto de 2003, conforme consta
de la página web de la SBS (https://www.sbs.gob.pe/app/stats/EstadisticaSistemaFinancieroResultados.asp?c=S-397, revisado el 20 de enero de 2020), motivo por el cual
la entidad demandada para la liquidación de la pensión de invalidez del demandante
emitió el cuadro de remuneraciones mensuales (f. 468), estableciendo como
remuneración de referencia el monto de S/ 3493.24, y en atención al porcentaje
de incapacidad padecida, estableció que el monto de su pensión de invalidez por
enfermedad profesional ascendía a S/ 1746.62.
14.
Por consiguiente,
habiéndose determinado que la ONP ejecutó la sentencia en sus mismos términos respecto
al pago de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y sus respectivos
devengados e intereses legales a favor del actor, corresponde desestimar el
recurso de agravio constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |