SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina Santa Catalina contra la Resolución 36, de fojas 758, de fecha 19 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de prescripción y, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, la Comunidad Campesina Santa Catalina interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo, según el Decreto Supremo 030-2008-AG) y el Proyecto Especial Jequetepeque – Zaña (Pejeza); asimismo, solicita que se emplace a otras empresas en la medida que ostentan distintos derechos –no de propiedad– como servidumbres y fideicomiso, tales como Cementos Pacasmayo SAA, Banco de Crédito del Perú y Electro Cahua SA, con la finalidad de que se disponga la inaplicación de la norma autoaplicativa, Decreto Supremo 24-95-PRES a los derechos de propiedad de la demandante y que se ordene a la Oficina Registral de Cajamarca, Región Nororiental del Marañón, distrito de Yonan, que anule cualquier inscripción registral a favor del Instituto Nacional de Desarrollo y/o del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (Pejeza), específicamente el Asiento C) 1 del Rubro “Títulos de Dominio” de la Ficha 24196 (ahora partida electrónica 02260230), y que como consecuencia de ello se restituya la propiedad a la demandante, por cuanto el inmueble fue objeto de confiscación. Como pretensión alternativa solicita que se disponga la inaplicación de la norma autoaplicativa Decreto Supremo 24-95-PRES a los derechos de propiedad de la demandante y que se ordene a la Oficina Registral de Cajamarca, Región Nororiental del Marañón, distrito de Yonan, y anular cualquier inscripción registral a favor del Instituto Nacional de Desarrollo y/o del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña, específicamente el Asiento C) 1 del Rubro “Títulos de Dominio” de la Ficha 24196 (ahora partida electrónica 02260230), y que en consecuencia se disponga el inicio del procedimiento expropiatorio para que se proceda a pagar la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, en un plazo razonable.
Sostiene que su representada tiene su derecho reconocido por Resolución Suprema S/N del 9 de enero de 1943, propiedad inscrita en el asiento 1, del tomo 292, del Registro de Propiedad inmueble, de la Zonal Registral II-Oficina de Cajamarca, la que continúa en la Partida Electrónica 02112196, con lo que se acredita la propiedad del área de 18 541.81 hectáreas. Al respecto sostienen que persiguen la restitución de su derecho de propiedad, en virtud de que un acto estatal (norma autoaplicativa) en forma arbitraria ha confiscado su propiedad, despojándolo de la propiedad comunal.
Cuestión previa
5. En el presente caso, se advierte que las instancias precedentes han declarado fundada la excepción de prescripción, al señalar que la comunidad demandante cuestiona el Decreto Supremo 24-95-PRES, por lo que desde la emisión de dicho dispositivo hasta la interposición de la demanda el plazo de prescripción de 60 días hábiles ha sido excedido.
6. Corresponde señalar que ante la denuncia de la afectación al derecho de propiedad por un acto confiscatorio, este Tribunal ha señalado “(…) que el acto de confiscación afecta en forma continuada el derecho a la propiedad privada, pues el propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que exista una ley del Congreso de la República que declare la expropiación; o existiendo la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, ésta no tiene como justificación alguna de las causas contempladas en la Constitución; o extiendo la ley del Congreso de la República que se justifica en alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, ésta se produce sin el pago de una justa indemnización” (02330-2011-PA/TC).
7. En el presente caso, se advierte que la denuncia contenida en la demanda está relacionada con la presunta afectación a su derecho de propiedad con el acto confiscatorio producido por el Estado, razón por la cual nos encontramos ante una afectación continuada, encontrándose la demanda de amparo presentada dentro del plazo.
8. Salvada dicha incidencia procesal, advertimos que la comunidad demandante solicita la inaplicación del Decreto Supremo 24-95-PRES, mediante la que presuntamente se ha confiscado su propiedad, ya que ha sido despojada sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Constitución del Estado. No obstante lo expresado, de las contestaciones de la demanda realizadas por los emplazados y de la documentación que obra en autos, se observa una presunta discusión de la titularidad al derecho de propiedad de la comunidad demandante, así como de la existencia de una indeterminación del área afectada, además de hacer referencia a una duplicidad de inscripción de la partida electrónica en la que se registró la propiedad materia de discusión. Asimismo, revisado el contenido de la demanda podemos advertir que existen aspectos que no han sido determinados en el petitorio de su demanda ni en el desarrollo de este, puesto que la comunidad demandante señala que es propietaria de 18 541.81 hectáreas; sin embargo, no ha expresado si toda su propiedad ha sido afectada o una parte de ella, aspecto que es indispensable para arribar a una decisión. Por otro lado, también se aprecia la existencia de servidumbres sobre el bien materia de litis, discutiéndose también la eventual afectación a los titulares del derecho de servidumbre.
9. Conforme a lo expuesto, es claro que el petitorio está sujeto a controversia compleja, puesto que existen aspectos que deben ser dilucidados previamente, razón por la que no puede resolverse dicho planteamiento en el proceso de amparo en atención a que excede su objeto.
10.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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