Sala Segunda. Sentencia 10/2021
EXP. N.° 04653-2017-PC/TC
LAMBAYEQUE
ROSA SUSANA RÍOS VERA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de diciembre de 2020, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa,
Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la
Sentencia 04653-2017-PC/TC, por el que declara:
1.
FUNDADA la
demanda de cumplimiento por haberse acreditado que la empresa Electronorte S.A.
ha incumplido con la obligación de pago de los aportes previsionales al Sistema
Privado de Pensiones (AFP Prima), a favor del recurrente.
2.
ORDENAR que la entidad demandada cumpla el mandato contenido en el
artículo 13º de la Ley 27803, ampliado por la Ley 28299; el artículo 4º, tercer
párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR; y el artículo 10º del
Decreto Supremo 013-2007-TR, conforme a lo dispuesto por los fundamentos de la
presente sentencia.
3.
Disponer el pago de los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
Se deja constancia de que el magistrado
Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaría de la Sala Segunda hace
constar que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala
Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Susana Ríos Vera contra la resolución de fojas 236, de fecha 1 de setiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA (Electronorte SA). Solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803, el artículo 1 de la Ley 28299, el tercer párrafo del artículo 4 de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR y que, en consecuencia, se cumpla con el pago de 12 años de aportes pensionarios a la Administradora de Fondos de Pensiones Prima (AFP Integra), en la suma de S/ 26 922.00 desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 11 de febrero de 2011. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales respectivos.
La emplazada formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y demandado y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, contesta la demanda alegando que el pago de los aportes previsionales del artículo 13 de la Ley 27803 se encuentra condicionado a ejecutarse con los recursos propios provenientes de las fuentes de financiamiento previstas en el artículo 20 de la citada Ley, y en su defecto con cargo a los fondos que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que su empresa no está obligada a asumir el pago de los aportes previsionales de la accionante.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de octubre de 2015, declara infundadas las excepciones propuestas. A su vez, con fecha 3 de mayo de 2017, declara fundada la demanda por estimar que mediante Resolución Suprema 028-2009-TR la demandante ha sido considerada como ex trabajadora que debe ser inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, atendiendo a que ha sido reincorporada en su centro de trabajo mediante medida cautelar dictada por el Poder Judicial, corresponde que la demandada pague los aportes pensionarios correspondientes al periodo en la que estuvo cesada irregularmente (12 años completos).
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de setiembre de 2017 (f. 236), revoca la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017; y, reformándola declara improcedente la demanda por considerar que para que la demandante pueda acceder al beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley 27803 debe tener la condición de reincorporada de manera definitiva a través de una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, situación que no se presenta en este caso dado que la recurrente solamente ha sido repuesta a través de una medida cautelar, por lo que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803, el artículo 1 de la Ley 28299, el artículo 4 de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR y que, en consecuencia, se cumpla con el pago de 12 años de aportes pensionarios a la Administradora de Fondos de Pensiones Prima (AFP Integra), desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 11 de febrero de 2011. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales respectivos.
Requisito especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 34, se
acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial
de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional,
por lo que corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumple
los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que
sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, exigencias que han sido
establecidas como precedente en la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
El
artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso
1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento
tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una
norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia emitida en el
Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, estableció, con carácter de
precedente, que, para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma
legal o en un acto administrativo, se deberá reunir los requisitos siguientes:
a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de
un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante;
y g) permitir individualizar al beneficiario.
5.
Al respecto, el artículo 13º de la Ley 27803,
publicada el 29 de julio de 2002, ley
que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las
Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en
las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada
y en las entidades del sector público y gobiernos regionales, establece:
Artículo 13º.- Pago de aportes pensionarios
Las opciones referidas en
los Artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma
el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al
Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del
trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de
percibir durante el mismo período.
6.
Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 28299,
publicada el 22 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
Artículo 1º.- Inclusión de párrafos en artículos 5,
10, 11, 13 y 18 de la Ley 27803. Agrégase párrafos a
los artículos 5, 10, II, 13 y 18 de la Ley 27803, en los términos siguientes:
(…)
Artículo 13º.- Pago de aportes pensionarios (...)
Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en
ningún caso será por un periodo mayor a 12 años y no incluirá el pago de
aportes por periodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando
directamente para el Estado.
7.
La Resolución Ministerial 024-2005-TR, que aprobó el
Plan Operativo de Ejecución de los Beneficios establecidos en la Ley 27803,
indicó en su artículo 4º, párrafo 3, referido a la reincorporación o
reubicación laboral, que tras la realización de ambas etapas se procederá al
cálculo de los aportes pensionarios a transferir al Sistema Nacional de
Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió
el cese del extrabajador.
8.
Por otro lado, el Decreto Supremo 013-2007-TR, que
reglamentó el Decreto de Urgencia 020-2005 y la Ley 28738, en su artículo 10º
establece lo siguiente:
Artículo 10º.- De los aportes pensionarios en los
casos de reincorporación o reubicación laboral.
El pago de aportes pensionarios de los trabajadores
que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del
Estado o en el Sector
Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo sólo por el
periodo que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular,
debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró
y/o se efectuaron los aportes respectivos.
Para efectos de la determinación de los años de
aportación a los sistemas previsionales de los ex trabajadores reincorporados o
reubicados, las empresas del Estado, entidades públicas y Gobiernos Locales
deben calcular los aportes a efectuar en los respectivos sistemas pensionarios
considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida.
Los aportes son exigibles a partir del ejercicio
presupuestal 2007, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de cada entidad,
salvo que el ex trabajador reincorporado tramite su jubilación, en cuyo caso
deberá efectuarse el pago integral de los aportes pensionarios por la entidad.
9.
Ahora bien, corresponde analizar si el mandato
contenido en las normas precitadas cumple con los requisitos mínimos
establecidos por este Tribunal: a) se trata de normas que no han sido derogadas
y mantienen su vigencia; b) es un mandato cierto y claro, pues de dichas normas
se infiere indubitablemente que corresponde al pliego respectivo, en este caso
una empresa del Estado, el pago de los aportes pensionarios al sistema
previsional por el tiempo en que se extendió el cese del extrabajador; c) es un
mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; d) es un mandato de
ineludible y obligatorio cumplimiento para las entidades en las cuales se
produjo el cese irregular; y e) si bien se trata de un mandato condicionado a
su reincorporación como trabajador de la empresa del Estado de la cual fue
cesado irregularmente, su satisfacción no resulta compleja, conforme se
apreciará del análisis de los documentos adjuntados a la demanda.
10. En tal sentido, obra a
fojas 9 la Liquidación de Beneficios Sociales Nº 000268, de fecha 16 de febrero de 1999 (f.
9), expedida por Electronorte S.A., en la que
consta que la demandante laboró desde el 3 de febrero de 1989 hasta el 11
de febrero de 1999, esto es, el tiempo acumulado de 10 años y 9 días. Asimismo, mediante Resolución Suprema N.º
028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009
(ff, 32 y 33), la actora, en su calidad de ex trabajadora de
ELECTRONORTE S.A. - ENSA, se encuentra
dentro Lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional
de Trabajadores Cesados Irregularmente,
11. A su vez, ante la renuencia de su reincorporación por parte de la entidad emplazada, la actora interpuso demanda contencioso administrativa contra Electronorte S.A. (Exp. 05334-2010-0-1706-JR-LA-04), solicitando que se le reincorpore en las labores habituales que venía desempeñando en las oficinas de Chiclayo; proceso en el que el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 23, de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 245), declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada cumpla con reincorporar de manera definitiva a la demandante en el cargo que actualmente viene desempeñando u otro cargo similar, por considerar, entre otros, que la recurrente viene laborando desde el 6 de setiembre de 2011 -fecha de su reincorporación laboral conforme figura en la Boleta de Remuneración de fecha Octubre 2011 (f. 11)-, en mérito a una medida cautelar concedida mediante la Resolución N.º 2, de fecha 22 de agosto de 2011, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo, que ordenó a Electronorte S.A. cumpla con reponer provisionalmente a la actora en el cargo de Auxiliar de Gestión Comercial o cargo similar en las Oficinas Administrativas de Electronorte S.A. de la ciudad de Cutervo o cargo similar; resolución que es confirmada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución N.º 2, de fecha 5 de julio de 2013 (f. 4 y 5). Cabe precisar que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 245), es confirmada por la sentencia contenida en la Resolución N.º 23, de fecha 30 de enero de 2018, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ordena que la demandada Electronorte S.A. cumpla con reincorporar a la demandante en la plaza que fue cesada irregularmente, esto es, como mecanógrafa o en otra plaza vacante, de igual jerarquía y nivel remunerativo; bajo el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N.º 728.
12. En consecuencia, acreditándose la renuencia de la demandada a cumplir con las normas antes referidas, corresponde ordenar que cumpla con abonar a favor de la demandante las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, esto es, a la AFP Integra, según alega la demandante en su escrito de demanda, por el plazo máximo de 12 años, esto es, desde el 11 de febrero de 1999, hasta el 11 de febrero de 2011; y corresponde al juez competente realizar el cálculo del monto de las aportaciones y verificar los alcances del artículo 1º de la Ley 28299, en cuanto modifica el artículo 13º de la Ley 27803. Por lo tanto, la demanda debe estimarse.
13. Por otro lado, corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Además, deberá abonarse según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,
HA RESUELTO
4.
Declarar FUNDADA
la demanda de cumplimiento por haberse acreditado que la empresa Electronorte S.A.
ha incumplido con la obligación de pago de los aportes previsionales al Sistema
Privado de Pensiones (AFP Prima), a favor del recurrente.
5.
ORDENAR que la entidad demandada cumpla el mandato contenido en el
artículo 13º de la Ley 27803, ampliado por la Ley 28299; el artículo 4º, tercer
párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR; y el artículo 10º del
Decreto Supremo 013-2007-TR, conforme a lo dispuesto por los fundamentos de la
presente sentencia.
6.
Disponer el pago de los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien en el presente proceso de
cumplimiento subyace un caso de reposición laboral ―figura que, conforme
he venido sosteniendo en reiterados votos, carece de sustento
constitucional―, coincido con lo resuelto en la sentencia por los
argumentos que allí se exponen, al haber incumplido la demandada con la
obligación de pago de los aportes previsionales de la recurrente al Sistema
Privado de Pensiones.
S.
SARDÓN DE TABOADA