Sala Segunda. Sentencia 10/2021

 

 

EXP. N 04653-2017-PC/TC

LAMBAYEQUE

ROSA SUSANA RÍOS VERA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 18 de diciembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 04653-2017-PC/TC, por el que declara:

 

1.         FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado que la empresa Electronorte S.A. ha incumplido con la obligación de pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones (AFP Prima), a favor del recurrente.

 

2.         ORDENAR que la entidad demandada cumpla el mandato contenido en el artículo 13º de la Ley 27803, ampliado por la Ley 28299; el artículo 4º, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR; y el artículo 10º del Decreto Supremo 013-2007-TR, conforme a lo dispuesto por los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.         Disponer el pago de los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaría de la Sala Segunda hace constar que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Susana Ríos Vera contra la resolución de fojas 236, de fecha 1 de setiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA (Electronorte SA). Solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803, el artículo 1 de la Ley 28299, el tercer párrafo del artículo 4 de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR y que, en consecuencia, se cumpla con el pago de 12 años de aportes pensionarios a la Administradora de Fondos de Pensiones Prima (AFP Integra), en la suma de  S/ 26 922.00 desde el 11 de febrero de 1999  hasta el 11 de febrero de 2011. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales respectivos.

 

La emplazada formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y demandado y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo,  contesta la demanda alegando que el pago de los aportes previsionales del artículo 13 de la Ley 27803 se encuentra condicionado a ejecutarse con los recursos propios provenientes de las fuentes de financiamiento previstas en el artículo 20 de la citada Ley, y en su defecto con cargo a los fondos que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que su empresa no está obligada a asumir el pago de los aportes previsionales de la accionante.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de octubre de 2015, declara infundadas las excepciones propuestas. A su vez, con fecha 3 de mayo de 2017, declara fundada la demanda por estimar que mediante Resolución Suprema 028-2009-TR la demandante ha sido considerada como ex trabajadora que debe ser inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, atendiendo a que ha sido reincorporada en su centro de trabajo mediante medida cautelar dictada por el Poder Judicial, corresponde que la demandada pague los aportes pensionarios correspondientes al periodo en la que estuvo cesada irregularmente (12 años completos).

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de setiembre de 2017 (f. 236),  revoca la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017; y, reformándola declara improcedente la demanda por considerar que para que la demandante pueda acceder al beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley 27803 debe tener la condición de reincorporada de manera definitiva a través de una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, situación que no se presenta en este caso dado que la recurrente solamente ha sido repuesta a través de una medida cautelar, por lo que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso, la demandante solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803, el artículo 1 de la Ley 28299, el artículo 4 de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR y que, en consecuencia, se cumpla con el pago de 12 años de aportes pensionarios a la Administradora de Fondos de Pensiones Prima (AFP Integra), desde el 11 de febrero de 1999  hasta el 11 de febrero de 2011. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales respectivos.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.      Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 34, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el   artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, exigencias que han sido establecidas como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.      El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Asimismo, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, estableció, con carácter de precedente, que, para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, se deberá reunir los requisitos siguientes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Al respecto, el artículo 13º de la Ley 27803, publicada el 29  de julio de 2002, ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos regionales, establece:

 

            Artículo 13º.- Pago de aportes pensionarios

Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período.

 

6.        Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 28299, publicada el 22 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 1º.- Inclusión de párrafos en artículos 5, 10, 11, 13 y 18 de la Ley 27803. Agrégase párrafos a los artículos 5, 10, II, 13 y 18 de la Ley 27803, en los términos siguientes:

(…)

Artículo 13º.- Pago de aportes pensionarios (...)

Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un periodo mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por periodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.

    

7.        La Resolución Ministerial 024-2005-TR, que aprobó el Plan Operativo de Ejecución de los Beneficios establecidos en la Ley 27803, indicó en su artículo 4º, párrafo 3, referido a la reincorporación o reubicación laboral, que tras la realización de ambas etapas se procederá al cálculo de los aportes pensionarios a transferir al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del extrabajador.

 

8.        Por otro lado, el Decreto Supremo 013-2007-TR, que reglamentó el Decreto de Urgencia 020-2005 y la Ley 28738, en su artículo 10º establece lo siguiente:

 

Artículo 10º.- De los aportes pensionarios en los casos de reincorporación o reubicación laboral.

El pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo sólo por el periodo que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular, debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos.

Para efectos de la determinación de los años de aportación a los sistemas previsionales de los ex trabajadores reincorporados o reubicados, las empresas del Estado, entidades públicas y Gobiernos Locales deben calcular los aportes a efectuar en los respectivos sistemas pensionarios considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida.

 

Los aportes son exigibles a partir del ejercicio presupuestal 2007, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de cada entidad, salvo que el ex trabajador reincorporado tramite su jubilación, en cuyo caso deberá efectuarse el pago integral de los aportes pensionarios por la entidad.

 

9.        Ahora bien, corresponde analizar si el mandato contenido en las normas precitadas cumple con los requisitos mínimos establecidos por este Tribunal: a) se trata de normas que no han sido derogadas y mantienen su vigencia; b) es un mandato cierto y claro, pues de dichas normas se infiere indubitablemente que corresponde al pliego respectivo, en este caso una empresa del Estado, el pago de los aportes pensionarios al sistema previsional por el tiempo en que se extendió el cese del extrabajador; c) es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; d) es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento para las entidades en las cuales se produjo el cese irregular; y e) si bien se trata de un mandato condicionado a su reincorporación como trabajador de la empresa del Estado de la cual fue cesado irregularmente, su satisfacción no resulta compleja, conforme se apreciará del análisis de los documentos adjuntados a la demanda.

 

10. En tal sentido,  obra  a fojas 9 la Liquidación de Beneficios Sociales  Nº 000268, de fecha 16 de febrero de 1999 (f. 9), expedida por Electronorte S.A., en la que consta que la demandante laboró desde el 3 de febrero de 1989 hasta el 11 de febrero de 1999, esto es, el tiempo acumulado de 10 años y 9 días.  Asimismo, mediante Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009  (ff, 32 y 33),  la actora, en su calidad de ex trabajadora de ELECTRONORTE S.A. - ENSA,  se encuentra dentro Lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,

 

11.  A su vez, ante la renuencia de su reincorporación por parte de la entidad emplazada, la actora interpuso demanda contencioso administrativa contra  Electronorte S.A. (Exp. 05334-2010-0-1706-JR-LA-04), solicitando que se le reincorpore en las labores habituales que venía desempeñando en las oficinas de Chiclayo;  proceso en el que el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 23, de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 245), declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada cumpla con reincorporar de manera definitiva a la demandante en el cargo que actualmente viene desempeñando u otro cargo similar, por considerar, entre otros, que la recurrente viene laborando desde el 6 de setiembre de 2011 -fecha de su reincorporación laboral conforme figura en la Boleta de Remuneración de fecha Octubre  2011 (f. 11)-, en mérito a una medida cautelar concedida mediante la Resolución N.º 2, de fecha 22 de agosto de 2011, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo,  que ordenó a Electronorte S.A. cumpla con reponer provisionalmente a la actora en el cargo de Auxiliar de Gestión Comercial o cargo similar en las Oficinas Administrativas de Electronorte S.A. de la ciudad de Cutervo o cargo similar; resolución que es confirmada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución N.º 2, de fecha 5 de julio de 2013 (f. 4 y 5). Cabe precisar que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 245), es confirmada por la sentencia contenida en la Resolución N.º 23, de fecha 30 de enero de 2018, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ordena que la demandada Electronorte S.A. cumpla con reincorporar a la demandante en la plaza que fue cesada irregularmente, esto es, como mecanógrafa o en otra plaza vacante, de igual jerarquía y nivel remunerativo; bajo el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N.º 728.

 

12.  En consecuencia, acreditándose la renuencia de la demandada a cumplir con las normas antes referidas, corresponde ordenar que cumpla con abonar a favor de la demandante las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, esto es, a la AFP Integra, según alega la demandante en su escrito de demanda, por el plazo máximo de 12 años, esto es, desde el 11 de febrero de 1999, hasta el 11 de febrero de 2011; y corresponde al juez competente realizar el cálculo del monto de las aportaciones y verificar los alcances del artículo 1º de la Ley 28299, en cuanto modifica el artículo 13º de la  Ley 27803. Por lo tanto, la demanda debe estimarse.

 

13.  Por otro lado, corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Además, deberá abonarse según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,

 

HA RESUELTO

 

4.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado que la empresa Electronorte S.A. ha incumplido con la obligación de pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones (AFP Prima), a favor del recurrente.

 

5.         ORDENAR que la entidad demandada cumpla el mandato contenido en el artículo 13º de la Ley 27803, ampliado por la Ley 28299; el artículo 4º, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR; y el artículo 10º del Decreto Supremo 013-2007-TR, conforme a lo dispuesto por los fundamentos de la presente sentencia.

 

6.         Disponer el pago de los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien en el presente proceso de cumplimiento subyace un caso de reposición laboral ―figura que, conforme he venido sosteniendo en reiterados votos, carece de sustento constitucional―, coincido con lo resuelto en la sentencia por los argumentos que allí se exponen, al haber incumplido la demandada con la obligación de pago de los aportes previsionales de la recurrente al Sistema Privado de Pensiones.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA