SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2021                                                              

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Flores Balladares contra la resolución de fojas 111, de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional (que, como se sabe, carece de estación probatoria) es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiado.

 

3.             En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la pretensión del demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento. En efecto, la pretensión tiene por objeto que se cumpla con lo dispuesto en la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, y, en consecuencia, se disponga el pago al demandante de 10 remuneraciones mínimas vigentes, con el respectivo pago del interés legal, por haber cesado como servidor público por límite de edad. El recurrente afirma que dicho pago le corresponde por ser servidor cesante del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276.

 

4.             Esta Sala advierte que la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, cuyo cumplimiento solicita el recurrente, dispone “que a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público que, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 54 de la referida norma, les corresponda el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios con ocasión del cese, se les otorgará una entrega económica por única vez equivalente a diez (10) Remuneraciones Mínimas vigentes al momento del cese (…)”. (énfasis agregado)

 

5.             Sin embargo, la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de salud al servicio del Estado, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de setiembre de 2013, establece que “[a] partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, al personal de la salud comprendido en la presente norma no le es aplicable lo establecido en el Sistema Único de Remuneraciones a que se refiere el Decreto Legislativo 276, sus normas complementarias y reglamentarias, así como del Bienestar e Incentivos establecidos en su reglamento; ni las normas reglamentarias referidas al Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones establecidas en el Decreto Supremo 051-91-PCM.” (cursivas adicionadas)

 

6.             El referido Sistema Único de Remuneraciones se encuentra regulado en el Título II del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en su Capítulo IV, artículo 54, inciso c), se considera a la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS como uno de los beneficios de los funcionarios y servidores públicos. Es decir, siendo la CTS un beneficio comprendido en el Sistema Único de Remuneraciones, los servidores sujetos a la política de compensaciones y entregas económicas establecida por el Decreto Legislativo 1153 quedaban excluidos de la entrega económica determinada por la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372.

 

7.             Lo antes señalado tiene directa injerencia en el caso del accionante, pues del Informe  Escalafonario 109-2019, de fecha 10 de junio de 2019, y del Informe 132-2019/GOB.REG.TUMBES-DRST-DEGYDRH-DR, del 12 de junio de 2019 ‒proporcionados por la entidad emplazada mediante escrito de fecha 18 de junio de 2019, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, obrantes en el cuaderno de este Tribunal Constitucional‒, se advierte que este cesó teniendo la condición de servidor público sujeto a la política de compensaciones y entregas económicas establecida por el Decreto Legislativo 1153. Ello se corrobora con las boletas de pago de remuneraciones de los años 2009, 2010 y 2015 presentadas con fecha 22 de abril de 2021 a esta Sala del Tribunal Constitucional por el propio demandante, entre las que se encuentran las boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, previos a su cese, en las que se aprecia que, a diferencia de las boletas correspondientes a los años 2009 y 2010, ya no se consideran las bonificaciones reguladas por el Decreto Legislativo 276 sino las compensaciones económicas otorgadas al personal de la salud por el Decreto Legislativo 1153, compuestas de la denominada valorización, que comprende, entre otros conceptos, la Valorización Principal y la Valorización Priorizada – Atención Específica de Soporte, que en las referidas boletas aparecen como VPRI y V.P.AES, respectivamente.

 

8.             Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA