SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Romero Ferreyra contra la sentencia de fojas 248, de fecha 3 de julio de 1976, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita que el director general de la Policía Nacional del Perú (PNP) cumpla con otorgarle pensión renovable de montepío de conformidad con los artículos 8, 39, 43 y 45, b) del Decreto Ley 18081, al contar con 7 años y 10 meses de servicios para la PNP, en el equivalente a sus remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás derechos en el grado de teniente PNP en situación de actividad; más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que mediante Resolución Suprema 225-IN, de fecha 2 de agosto de 1976, fue pasado a la situación de cesación definitiva (CD) por el hecho de haber permanecido tres años en la situación de cesación temporal, y por Resolución Directoral 467-AD-SG, de fecha 2 de mayo de 1978, se le reconoció haber prestado al Estado 7 años y 10 meses y 3 días de servicios reales y efectivos, por lo que se autoriza a la Dirección de Economía de la PIP, le abone el concepto de COMPENSACIÓN.

 

5.             Cabe mencionar que al actor no le resulta aplicable la Ley 18081 sino el Decreto Ley 19846, porque su cese se produjo el 27 de abril de 1989, durante la vigencia de este último dispositivo, que no solo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieran.

 

6.             Respecto a una eventual aplicación del Decreto Ley 19846, se debe señalar que en su artículo 10, inciso a) se prescribe que se accede a la pensión de retiro con 15 años o más de servicios y menos de 30. De otro lado, el artículo 33 del acotado decreto ley, modificado por la Ley 24640, establece para el personal masculino que "después de 20 años, contados a partir de la fecha de expedición del despacho, título o nombramiento, se computará hasta 4 años de formación profesional después de 20 años de servicios". En tal sentido, la Resolución Directoral 467-AD-SG, de fecha 2 de mayo de 1978 (f. 24), que adjunta el actor, registra que prestó 7 años, 10 meses y 3 días de servicios para la institución, por lo cual no reúne el mínimo de años de servicios para acceder a una pensión de retiro de quince años conforme a lo expuesto.

 

7.             Se trata de una controversia en la que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, por lo cual el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA