EXP. N.° 04750-2015-PA/TC

LIMA

BUENAVENTURA VÁSQUEZ ARROYO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 04750-2015-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda y repone las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a Rímac Seguros y Reaseguros S. A. otorgar al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos 19 y 20 y demás de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas; y está compuesta por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, estos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se adjuntan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

 

Lima, 4 de mayo de 2021

 

S.

 

      Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Buenaventura Vásquez Arroyo contra la resolución de fojas 655, de fecha 12 de junio de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda, y manifiesta que al actor no le es aplicable el Decreto Ley 18846 pues estuvo laborando durante la vigencia de la Ley 26790, por tanto corresponde que previamente la empleadora Sociedad Minera El Brocal SAA manifieste con quién contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

 

A solicitud del juez de primera instancia, la compañía Sociedad Minera El Brocal SAA, informa que el actor laboró en su empresa desde el 9 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2003, habiendo contratado el SCTR con Pacífico Vida del 1 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2000 y con Rímac Seguros y Reaseguros del 1 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 (f. 155).

 

Mediante Resolución 22, de fecha 7 de septiembre de 2012 (f. 199), se integra como litisconsortes necesarios pasivos a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros  SA (Pacífico) y a Rímac Seguros y Reaseguros (Rímac).

 

Pacífico, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2012 (f. 253),  deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, aduce que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues esta vía es residual y carece de etapa probatoria.

 

Rímac contesta la demanda y manifiesta que debe declararse infundada por haber sido ya satisfecha la pretensión del actor, dado que según el Informe  de Evaluación Médica de fecha 24 de junio de 2004 el demandante solo presenta un menoscabo de 24.84 % por concepto de hipoacusia, menoscabo menor al 50 %, sin presentar signos de neumoconiosis, y que con la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud se procedió a celebrar un acuerdo conciliatorio en el que se acordó el pago de una indemnización por dicho menoscabo (f. 311).  

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2014 (f. 438) declaró infundadas las excepciones propuestas y,  mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 457), declaró improcedente la demanda por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. 

 

La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue renta vitalicia  por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Mis consideraciones

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.             Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad  profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.             Para acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer, el demandante ha presentado copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 23 de abril de 2003 (f. 432), emitido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco - EsSalud, en el que se determina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 63 % de menoscabo global.

 

8.             De otro lado, mediante Decreto de fecha 7 de marzo de 2017, se dispuso que la Comisión Médica del Hospital II Pasco – EsSalud practique una nueva evaluación médica al actor en la que se determine las enfermedades que adolece y el grado de su incapacidad. Así, mediante escrito de registro 4550-2017-ES, de fecha 26 de julio de 2017, el recurrente presentó el Certificado Médico de fecha 19 de julio de 2017 expedido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco – EsSalud, del que se verifica que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 68 % de incapacidad; dicho certificado es respaldado por la historia clínica remitida, a solicitud de este Colegiado, por el director del referido hospital, mediante escrito de registro 7121-2018-ES, de fecha 10 de agosto de 2018.

 

9.             Se debe señalar que Rímac ha presentado el Certificado Médico de fecha 16 de mayo de 2013, expedido por  la Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (f. 596), en el que se señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 34.65 % de menoscabo. Sin embargo, dicho certificado no enerva el valor probatorio del informe de evaluación médica  de  fecha 23 de junio de 2003 (f. 432), toda vez que en virtud del examen de comisión médica de fecha 19 de julio de 2017 quedó demostrado que el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 68 % de incapacidad global.

 

10.         Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

11.         En relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Es así que, en el caso en análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las labores desempeñadas al interior de mina conforme se ha detallado en el fundamento 7 supra con la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor.

 

12.         En lo que respecta a la enfermedad de hipoacusia,  se ha precisado que se trata de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que, para establecer lo segundo, debe acreditarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. A estos efectos, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, dado que la hipoacusia es provocada por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

13.         En el presente caso, de la copia legalizada de la constancia de trabajo expedida por  la empresa Sociedad Minera El Brocal SAA (f. 4) y del escrito presentado por la referida empleadora (f. 155), se verifica que el recurrente laboró en la modalidad de mina subterránea desempeñándose como lampero de mina, lampero lumbrera principal, carrero de minerales y bodeguero, entre otras labores,  desde el 9 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2003.

 

14.         En el caso de autos, de las labores realizadas por el actor en interior mina, y del documento que obra a fojas 314, en el que se advierte que la aseguradora Rímac pagó al actor una indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo por padecer de sordera profesional con 24.84 % de menoscabo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por presentar un porcentaje igual o mayor al 20 %, pero menor al 50 % de menoscabo, se acredita que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el actor es producto de su actividad laboral.

 

15.         En  los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

16.         Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez regulada en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

17.         En cuanto a la contingencia, considero que debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la comisión médica dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.

 

18.         Ahora bien, dado que del Informe de Evaluación Médica de fecha 23 de abril de 2003 (f. 432) se determinó que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 63 % de incapacidad global, le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme al  artículo 18.2.1. equivalente al 50 % de su remuneración mensual, a partir del 23 de abril de 2003. Y  toda vez que, del Certificado Médico de fecha 19 de julio de 2017 expedido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco – EsSalud, se constató que la incapacidad padecida por el actor por las enfermedades antes mencionadas se  incrementó  a 68 % de menoscabo global, le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente total  conforme al  artículo 18.2.2. equivalente al 70 % de su remuneración mensual, a partir del 19 de julio de 2017; la remuneración mensual es equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

19.         Debe señalarse que, dado que  la determinación del incremento del menoscabo de  las enfermedades se produjo con posterioridad al cese laboral del actor debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez permanente total lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC. Allí el Tribunal establece que el juez deberá aplicar la regla establecida en la resolución emitida en el Expediente 349-2011-PA/TC si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del recurrente. En caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular el monto de la pensión de invalidez y deberán tomarse en cuenta las doce últimas remuneraciones anteriores al cese, debidamente comprobadas.

 

20.         Importa recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

21.         En tal sentido, se debe precisar que mediante escrito de fojas 155, la compañía Sociedad Minera El Brocal SAA informó que contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Seguros y Reaseguros del 1 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, ello se confirmó mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017, con número de registro 3305-2017-ES, presentado por la referida empresa a solicitud del Tribunal; por tanto, corresponde a Rímac Seguros y Reaseguros  asumir el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante conforme a lo determinado en el fundamento 18 y 19 supra.

 

     Por estos fundamentos, estimo que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena que Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y a sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos 19 y 20 y demás de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas. 

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto del magistrado Miranda Canales, en merito a las consideraciones que expone.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, conforme a los fundamentos expuestos en el voto del magistrado Miranda Canales, toda vez que con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que al recurrente le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, con el pago de los devengados correspondientes.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez ―o el incremento de las mismas―  sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emitimos el presente voto singular, sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 1626-SGO-PCPE-ESSALDU-99, de fecha 3 de marzo de 1999; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, con el pago de devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.      Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.      El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.      Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %)

 

6.      Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

7.      Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990” . Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

8.      En el presente caso, conforme figura en la constancia de trabajo de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 4) expedida por la Sociedad Minera “El Brocal” S.A., el actor labora desde el 9 de enero de 1968, habiendo desempeñado las siguientes labores en calidad de obrero: lampero en lumbrera principal del 9 de enero de 1968 al 30 de abril de 1970, carrero minerales lumbrera principal del 1 de mayo de 1970 al 20 de abril de 1971, lampero varios del 21 de abril de 1971 al 15 de octubre de 1972 y lampero de mina subsuelo del 16 de octubre de 1972 al 31 de agosto de 1975; y las siguientes labores en calidad de empleado: auxiliar de hospital  del 1 de setiembre de 1975 al 30 de mayo de 1984, auxiliar de rayos X del 31 de mayo de 1984 al 31 de mayo de 1994, salud ocupacional del 1 de junio de 1994 al 15 de julio de 1996, secretario de bodeguero del 16 de julio de 1996 al 15 de enero de 1998, y bodeguero del 16 de enero de 1998 a la fecha de expedición de la referida constancia de trabajo. 

 

9.     El recurrente con la finalidad de acreditar su derecho, al escrito de su demanda adjunta el certificado médico expedido por el Hospital Regional de Huánuco del Ministerio de Salud en el que con fecha 27 de julio de 2004 (f. 5) se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 75%.  Luego, presenta el certificado médico, de fecha 23 de abril de 2003 (f. 432), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II Pasco, dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de 63%; y, por último, presenta ante este Tribunal el  Certificado Médico N.º 46, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II EsSalud Rapa Pasco, con fecha 19 de julio de 2017,  le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo global de 68%.  Cabe precisar, sin embargo, que el certificado médico expedido con fecha 19 de julio de 2017 en el que se establece que el actor padece de un menoscabo de 68%, se contradice con el certificado médico de fecha 27 de julio de 2004, en el que 13 años antes se le dictaminó que tenía un menoscabo de 75%.

10.   Por su parte, la entidad demandada ha presentado el certificado médico de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 596) en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), dictamina que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial severa con un menoscabo global de 34.65%.  A su vez, según el Acta de Conciliación N.º 184-2004-CONC-SCTR, de fecha 22 de julio de 2004 (f. 610), Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, le paga al actor una indemnización bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por acreditar enfermedad profesional (hipoacusia neurosensorial) con un menoscabo global por audición de 24.84%, sin signos de neumoconiosis, conforme al informe de evaluación médica y exámenes médicos auxiliares realizados en el mes de junio de 2004 (ff. 597 a 605).

  

11.  Por consiguiente, siendo necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, para acceder a la pensión solicitada, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, nuestro voto es el siguiente:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA