Pleno. Sentencia 156/2021

 

EXP. N.° 04758-2018-PC/TC

CALLAO

ROBERTO GARCÍA SENADOR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA en parte, ORDENAR e IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento que dio origen al Expediente 04758-2018-PC/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto que se entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N.° 04758-2018-PC/TC

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ROBERTO GARCÍA SENADOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 as del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa vota en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto García Senador contra la resolución de fojas 157, de fecha 6 de setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES Demanda

Con fecha 20 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, solicitando el cumplimiento de la Ley 29625 y, en consecuencia, se le entregue el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad). Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un monto equivalente a S/ 58 887.24 (cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete con veinticuatro soles).

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las  excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda solicitando que se declare improcedente, pues, según alega: i) para dilucidar la pretensión existe una vía idónea, que es el proceso contencioso-administrativo, y ii) la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos del precedente recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, dado que el mandato no es incondicional, ya que para su cumplimiento previamente se deberá cumplir con una serie de condiciones establecidas en el reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-

2012-EF. Agrega que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia


 

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compleja, pues la Ley 29625 y su reglamento remiten a procedimientos que deben ser aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc. Señala que la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc viene cumpliendo con los procedimientos y actos exigidos por la Ley 29625 y su reglamento que coadyuvan al proceso de devolución del dinero del Fonavi a los trabajadores contribuyentes.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2015, declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión no cumplía con los requisitos exigidos por el precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y concluyó que este no es un mandato incondicional sujeto al cumplimiento de una serie de procedimientos que deben ser cumplidos previamente por el recurrente.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirla sentencia de primera instancia o grado por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1.      De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos a fojas 3, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.      En líneas generales, el recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a  los  Trabajadores  que  Contribuyeron  al  Mismo  y su  reglamento  el  Decreto Supremo 006-2012-EF y, en consecuencia, se le haga entrega del Cerad; el cual debe de contener el monto de S/ 58 887.24.

 

3.      Se advierte que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que debe contener el Cerad, pues dicha pretensión carece de contenido constitucional, y es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada,


 

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pudiendo, en su caso, ser cuestionada en la vía ordinaria. Consecuentemente, la pretensión consistente en que el Cerad contenga el monto de S/ 58 887.24 resulta improcedente.

 

4.      Por consiguiente, corresponde, únicamente, determinar si el presente proceso de cumplimiento satisface o no las exigencias del precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y los dispositivos legales correspondientes.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo       cumpla            con   las  exigencias          establecidas     por                           el             Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente

00168-2005-PC/TC, las que fueron desarrolladas en el fundamento 14 de dicho precedente:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser   un   mandato   cierto   y   claro,   es   decir,   debe   inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)       No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)       Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      En el presente caso, la demanda fue desestimada por las instancias o grados judiciales anteriores, al considerar que la Ley 29625 no contiene un mandato incondicional y además la pretensión del actor se encuentra sujeta a controversia compleja.


 

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7.      En  este  sentido,  conforme  a  la  Ley  29625,  se  debe  efectuar  un  proceso  de liquidación de aportaciones y derechos, conformándose una cuenta individual por cada fonavista. De igual forma, su reglamento indica que el fonavista beneficiario es aquella persona natural que habiendo contribuido al FONAVI esté inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califique como beneficiario de la Ley de conformidad  con  los  requisitos  y procedimientos  establecidos  en  el  referido reglamento. En este aspecto, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00012-2014-PI/TC señala lo siguiente:

 

En  efecto,  la  Ley   29625 establece que  se  conformará una cuenta individual por  cada fonavista (art.  2)  y  que  una  vez  que  se  haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega de su certificado de reconocimiento de aportes…” (art 3). Asimismo, la Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega de los certificados de reconocimiento(art 4). De otro lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que Se iniciará la devolución efectiva (…) durante un periodo de ocho os. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el arculo 4 por lo que se advierte que el evento designado como referencia en el arculo 8 es la entrega de los certificados de reconocimiento.

 

 

8.      De lo expuesto, puede apreciarse que si bien el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, como conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el Padrón Nacional  de  Fonavistas,  se tiene  de  autos  que  tales  condiciones  ya  han  sido satisfechas; evidencia de ello es la Resolución Administrativa 1111-2016/CAH-Ley

29625, por la cual la Comisión Ad Hoc le reconoce la condición de fonavista beneficiario, integrándolo por ello en el Octavo Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios, tal cual se puede verificar de la consulta realizada al portal web institucional de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión           Ad Hoc (cfr. <https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic2/index.jsp>, consulta realizada el 23 de octubre de 2020).

 

9.      Siendo así, a la fecha ha quedado acreditado que el recurrente cumple con las condiciones exigidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 y su reglamento. Por consiguiente, el cumplimiento del mandato legal de entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, a la fecha es plenamente exigible. Por lo tanto, corresponde estimar la presente demanda.


 

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ROBERTO GARCÍA SENADOR

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA  EN  PARTE  la  demanda  por  haberse  acreditado  la vulneración a la eficacia de los mandatos legales.

 

2.      ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista.

 

3.      ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, el pago de costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se haen ejecución de sentencia.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS ÑEZ


 

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ROBERTO GARCÍA SENADOR

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento, en consecuencia, ORDENA a la Comisión Ad Hoc entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, con el pago de costos procesales; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

 

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

 

 

S.

 

FERRERO COSTA