Pleno. Sentencia 156/2021
EXP. N.° 04758-2018-PC/TC
CALLAO
ROBERTO GARCÍA SENADOR
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del Tribunal Constitucional,
de fecha 21 de
enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa- Saldaña Barrera
han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA en parte, ORDENAR
e IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento que dio origen al Expediente
04758-2018-PC/TC. El magistrado Ferrero Costa, con
voto en fecha posterior, coincidió
con el sentido de la sentencia.
Se
deja constancia de
que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento
de voto que será entregado en fecha posterior.
La
Secretaría
del
Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia el voto antes referido, y
que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04758-2018-PC/TC
CALLAO
ROBERTO GARCÍA SENADOR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de
enero
de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por
los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y
con
el fundamento de
voto del magistrado Blume
Fortini, que se agrega. Se
deja constancia
de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don
Roberto García Senador
contra la resolución de fojas 157, de fecha 6 de setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró
improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES Demanda
Con
fecha 20 de
marzo de 2014,
el recurrente interpone demanda
de cumplimiento
contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley
29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, solicitando el cumplimiento de
la Ley 29625 y, en consecuencia, se le entregue el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad). Adicionalmente, solicita que el Cerad
consigne un monto equivalente a S/ 58 887.24 (cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y
siete con veinticuatro soles).
Contestación de la demanda
El procurador
público a cargo de los asuntos
jurídicos del Ministerio
de Economía y Finanzas, en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las
excepciones
de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y
falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que se
declare improcedente, pues, según alega: i) para dilucidar la
pretensión existe una vía idónea, que es el proceso contencioso-administrativo, y
ii) la
norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los
requisitos mínimos del precedente
recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, dado que
el
mandato no es incondicional, ya que para su cumplimiento previamente se deberá cumplir con una serie de condiciones
establecidas en el reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-
2012-EF. Agrega que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia
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compleja, pues la Ley 29625 y su reglamento remiten a procedimientos que deben ser
aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc. Señala que la Secretaría Técnica de Apoyo
a la
Comisión Ad Hoc viene cumpliendo con los procedimientos y actos exigidos por la
Ley 29625 y su reglamento que coadyuvan al proceso de devolución
del dinero del Fonavi a los trabajadores
contribuyentes.
Resolución de primera
instancia o grado
El Tercer
Juzgado Civil de la Corte
Superior
de Justicia del Callao, mediante
resolución de fecha 20 de setiembre de 2015,
declaró la improcedencia de la demanda,
por considerar que la pretensión
no cumplía con los requisitos exigidos por el precedente
contenido en el Expediente
00168-2005-PC/TC, y concluyó que este no es un mandato incondicional sujeto al cumplimiento de una serie
de procedimientos que deben ser
cumplidos previamente por
el recurrente.
Resolución de segunda instancia o grado
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia
de primera instancia o grado por
similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la
acción de cumplimiento se
encuentra
supeditada
a que
el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste
dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos a fojas 3, por lo que
se tiene por
satisfecho
dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto
litigioso
2. En líneas generales, el recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la Ley 29625,
Ley de Devolución de Dinero del Fonavi
a los Trabajadores
que
Contribuyeron al
Mismo y su
reglamento
el Decreto
Supremo 006-2012-EF y, en consecuencia, se
le haga
entrega
del
Cerad; el cual deberá de contener el
monto de S/ 58 887.24.
3. Se advierte que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que deberá contener
el
Cerad,
pues dicha pretensión carece de contenido
constitucional, y es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada,
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pudiendo, en su caso, ser
cuestionada en la vía ordinaria. Consecuentemente,
la pretensión consistente en que el Cerad
contenga el monto de S/ 58
887.24 resulta improcedente.
4. Por consiguiente, corresponde, únicamente, determinar si el presente proceso de cumplimiento satisface
o no
las exigencias del precedente
contenido en el
Expediente 00168-2005-PC/TC, y los
dispositivos legales
correspondientes.
Análisis del caso concreto
5. El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad
del
sistema jurídico, que
coadyuva
al
cumplimiento de
los fines de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a
que el mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC, las que
fueron desarrolladas en el fundamento 14 de
dicho precedente:
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución
sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario
o autoridad
pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir,
debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o
del
acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y
cuando su satisfacción
no
sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
Adicionalmente,
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados,
en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
6. En el presente caso, la demanda fue desestimada por las instancias o grados
judiciales anteriores, al considerar que la Ley 29625 no contiene un mandato incondicional y además la pretensión del actor se encuentra sujeta a controversia compleja.
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7. En este
sentido, conforme a la Ley 29625, se debe efectuar
un
proceso de liquidación de aportaciones y
derechos, conformándose una cuenta individual por
cada fonavista. De igual forma, su
reglamento indica
que el fonavista beneficiario
es
aquella persona natural que “habiendo contribuido al FONAVI” esté “inscrito en
el
Padrón Nacional de Fonavistas
y califique como beneficiario de la Ley de conformidad con
los
requisitos y procedimientos
establecidos” en el
referido reglamento. En este aspecto, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente 00012-2014-PI/TC señala lo siguiente:
En efecto, la Ley
Nº 29625 establece que se
conformará una cuenta
individual por
cada fonavista (art. 2)
y
que
una
vez que se
haya
determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega de su “certificado de reconocimiento
de aportes…” (art 3). Asimismo, la
Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega de los “certificados de reconocimiento” (art 4). De otro lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir
con
el pago, es preciso
indicar que el artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que “Se iniciará la devolución
efectiva (…) durante un periodo de
ocho años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4” por lo que se advierte
que el evento designado como referencia en el artículo 8 es la entrega de
los
certificados de reconocimiento.
8. De lo
expuesto,
puede apreciarse que si
bien
el cumplimiento de
los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, como conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el Padrón Nacional de Fonavistas, se tiene de autos que tales condiciones ya
han sido satisfechas; evidencia de ello es la Resolución
Administrativa 1111-2016/CAH-Ley
29625, por la cual la Comisión Ad Hoc
le reconoce la condición
de fonavista beneficiario, integrándolo por ello en el Octavo Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios, tal cual se puede
verificar de la consulta realizada
al portal web institucional de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad
Hoc (cfr. <https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic2/index.jsp>, consulta realizada el
23 de octubre de 2020).
9. Siendo así, a la fecha ha quedado acreditado que el recurrente cumple con las
condiciones exigidas por los artículos 3 y
4 de
la Ley 29625 y su reglamento. Por
consiguiente, el cumplimiento del mandato legal de
entregar al recurrente
el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, dispuesto por
los artículos 3 y 4
de
la Ley 29625, a la fecha es
plenamente exigible. Por lo tanto, corresponde estimar la presente demanda.
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Por
estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA
EN
PARTE
la
demanda por haberse acreditado
la
vulneración a la eficacia de los
mandatos legales.
2. ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de
Aportes y Derechos
del
Fonavista.
3. ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, el pago de
costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de
sentencia.
4. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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ROBERTO GARCÍA SENADOR
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Estoy de acuerdo
con
el sentido de la ponencia, en la medida que declara FUNDADA en
parte
la demanda de cumplimiento, en consecuencia, ORDENA
a la Comisión Ad Hoc
entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, con el pago de
costos procesales; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Lima,
22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA