SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Hinostroza Sologorre contra la sentencia de fojas 155, de fecha 27 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La demandante, trabajadora activa y profesional de la salud, solicita que se deje sin efecto su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, AFP Hábitat y que, por tanto, su empleador, el Hospital Nacional Dos de Mayo, continúe efectuando los descuentos sobre su remuneración por concepto de aportes al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su caso la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que establece que las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de salud bajo el régimen del Decreto Ley 20530.
5. La Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, señala que a los servidores que se encuentren en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990, que opten por incorporarse al régimen del Servicio Civil, no se les acumula el tiempo de servicios y deben afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Fondos de Pensiones (SPP) durante este nuevo periodo de trabajo. En su tercer párrafo, dicha disposición establece que cuando dichos servidores terminen su servicio civil percibirán la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530, más aquella que pudiera haber generado en el SNP o el SPP.
6. La Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, establece que las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de la salud que se ajuste a los supuestos establecidos en ella, en lo que corresponda. Asimismo, señala que el plazo máximo de afiliación es de 30 días calendario y que, vencido dicho plazo, si el trabajador no ha manifestado su voluntad de afiliarse, el empleador lo afiliará al sistema previsto en el Decreto Supremo 054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y modificatorias.
7. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00018-2013-PI/TC, se ha pronunciado respecto a la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y ha considerado que esta disposición no es inconstitucional, porque no implica una renuncia al derecho pensionario que corresponde a los servidores del régimen pensionario del Decreto Ley 20530, toda vez que la propia disposición in fine establece que cuando dichos servidores concluyan su servicio civil percibirán la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530, más aquella que pudiera haber generado en el SNP o el SPP, bajo el nuevo régimen.
8. Se verifica entonces que la entidad demandada ha actuado correctamente y conforme a ley. Por tanto, como el caso plantea una controversia en la que no existe lesión que comprometa al derecho fundamental involucrado, resulta evidente que el presente recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA