EXP. N.° 04793-2017-PA/TC
ÁNCASH
LESA ANTONIA SALAS MURILLO
Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lesa Antonia Salas Murillo y otros contra la resolución de
fojas 426, de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que rechazó la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el inciso
2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento.
2.
El artículo 18 del Código
Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segunda instancia
o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de
agravio constitucional […]”.
3.
En el presente caso, se
aprecia el siguiente íter procesal:
a) Mediante Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2017, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz declaró inadmisible la demanda por no cumplir con señalar el domicilio de la procuraduría pública del Gobierno Regional de Áncash y adjuntar seis juegos de copias de la demanda y anexos, por no consignar un apoderado común conforme al artículo 76 del Código Procesal Civil y por no presentar la constancia de habilidad del abogado defensor conforme a la Resolución Administrativa 025-2012-CE-PJ. Por lo tanto, concedió a la parte demandante un plazo de tres días para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.
b) Mediante Resolución 11, de fecha 20 de junio de 2017, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz resolvió rechazar la demanda, al no haber cumplido la demandante con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado. Esta resolución fue apelada por la parte actora.
c) Mediante Resolución 17, de fecha 11 de octubre de 2017, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por el mismo fundamento.
4. En tal sentido, se advierte que la recurrida, al confirmar la Resolución11de fecha 20 de junio de 2017, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, no declara infundada o improcedente la demanda, sino que ratifica su inadmisibilidad por no haberse subsanado las omisiones oportunamente advertidas, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos del acotado artículo 18 del Código Procesal Constitucional, correspondiendo entonces declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio
del recurso de agravio constitucional y ordenar la devolución de los actuados a la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fin de que
proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI