SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio
Cieza Ramos contra la sentencia de fojas 123, de fecha 9 de julio de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 84759-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 690-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 15 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015, respectivamente, y proceda a reconocer la totalidad de sus aportes realizados en el Sistema Nacional de Pensiones y, en consecuencia, le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, y las Leyes 26504 y 29711, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
3. De la Resolución 690-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2015 y el cuadro resumen de aportaciones (ff. 7 y 10), se desprende que la ONP reconoció al actor 13 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
4. Sin embargo, de autos se advierte que la documentación presentada no genera convicción para acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones.
5. Así, tenemos que revisado lo actuado en autos y en el expediente administrativo (versión digital CD-Room), se observa los siguientes instrumentales: a) INSA Astilleros Inversiones Navales: certificado de trabajo de fecha 14 de julio de 1977 (f. 12), donde se indica que laboró como soldador de 1.a desde el 15 de julio de 1976 hasta el 13 de julio de 1977; b) ATIQ SA, certificado de trabajo en formato del IPSS (f. 16) en el cual se indica que prestó servicios desde el 1 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, documento privado de fecha 5 de marzo de 1993 realizado entre el ahora recurrente y la empresa (f. 22), en el cual se señala la transferencia de una máquina propiedad de la empresa como pago de sus beneficios sociales y otros, y el documento de fecha 12 de mayo de 1993 (f. 23) donde se reitera la transferencia de una máquina al señor Ignacio Cieza Ramos en compensación por el pago de sus beneficios sociales; c) Alternadores y Grupos Electrógenos SA (Algesa), certificado de trabajo en formato del IPSS (f. 19), en donde se señala que laboró como soldador desde el 13 de mayo de 1986 hasta el 20 de octubre de 1987, los cuales no generan certeza para reconocer aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones. Ello es así, pues los medios probatorios mencionados en los acápites a), b) y c) resultan ser insuficientes al no haberse presentado instrumentales adicionales que respalden su contenido, debiendo precisar en el acápite b), que los documentos adicionales señalados no resultan ser idóneos pues solo hacen mención al pago por beneficios sociales y no al periodo laboral.
6. Por otro lado, cabe mencionar que el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1996, atribuido al empleador Maquinarias International SA (f. 13), por el periodo comprendido del 20 de enero al 20 de octubre de 1996, no genera certeza ni convicción pues según el informe de fiscalización de fecha 11 de mayo de 2015 (ff. 282 y 283 del expediente administrativo), se aprecia:
(…) se consigna como documento de identidad de don
IGNACIO CIEZA RAMOS, el DNI. ° 25494076, cuyo documento no estaba vigente a la
fecha que se emitió el documento antes mencionado, toda vez que mediante
Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, emitida el 23
de marzo de 1998, resuelve que a partir de la vigencia de la misma el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil dejará de emitir Electorales
Mecanizadas y en adelante sólo emitirán el Documento Nacional de Identidad –
DNI, en consecuencia dicho documento reviste la calidad de fraudulento.
7. Por consiguiente, la referida documentación contraviene la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin.
8. Es conveniente indicar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02844-2007-PA/TC, ha señalado que la aplicación del Decreto Supremo 092-2012-EF, reglamento de la Ley 29711, que derogó el Decreto Supremo 082-2001-EF, es excepcional, pues el reconocimiento de las aportaciones, bajo dicho parámetro normativo, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral y la acreditación de los años de aportes mediante declaración jurada, se efectuará al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio constitucional ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA