Sala Segunda. Sentencia 11/2021

 

 

EXP. N 04810-2019-PHD/TC

LIMA

KARIN SOLEDAD CAMACHO QUISPE

              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Tippe Román, abogado de doña Karin Soledad Camacho Quispe, contra la resolución de fojas 106, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pago de costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2016, doña Elsa Esther Armijo Encarnación interpone demanda de habeas data contra el Banco de Crédito del Perú (BCP). Solicita que, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, se le entregue un registro, reporte, informe u otro documento emitido por el banco que demuestre la operación de débito de su Cuenta de ahorros n.° 193-34829800-0-14, realizada el 1 de octubre de 2016, a las  20 horas, por la suma de S/1000 ( mil  soles) a favor de la razón social Inversiones en Turismo S.A., identificada con R.U.C. 20104847691.

 

Refiere que, a pesar de que mediante documento de fecha 27 de octubre de 2016 solicitó la citada información ante la mesa de partes del Banco de Crédito del Perú, pese al plazo transcurrido, la emplazada no ha cumplido con proporcionársela, vulnerando con ello su derecho a la autodeterminación informativa.

 

Con fecha 15 de agosto de 2017, el Banco de Crédito del Perú se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que se la declare improcedente o infundada, con el alegato de que la solicitud de información fue respondida con fecha 7 de noviembre de 2016, esto es, dentro de los treinta días que concede el Código del Consumidor para responder solicitudes de sus clientes, y que lo pretendido carece de contenido constitucional, toda vez que la carta de acceso a información en realidad es una carta de reclamo respecto de una operación de pago de servicio que no fue procesada. Siendo ello así, como la información que solicita la recurrente sería inexistente, se desnaturaliza el proceso de habeas data.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, que contiene la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, declaró fundada la demanda y condenó a la emplazada al pago de costos procesales, pues, a su juicio, pese a que la demandada adjunta la carta de respuesta de fecha 7 de noviembre de 2016, no acredita haber notificado al domicilio de la demandante.

 

La Primera Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 15 de julio de 2019, confirmó la sentencia en el extremo que obligó a la demandada a entregar la información que se detalla a folios 46 y 47, y revocó el extremo de la sentencia referido a algún informe u otro documento, así como el extremo que ordenó el pago de los costos procesales y, reformándolo, lo declaró improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La recurrente a través de su recurso de agravio constitucional pretende que se condene a la emplazada al pago de costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.      De la Resolución 3, sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2019 (f. 106), se aprecia que la Primera Sala Constitucional de Lima confirmó la sentencia en el extremo que obligó a la demandada a entregar la información que se detalla a folios 46 y 47, y revocó el extremo de la sentencia referido a algún informe u otro documento. En efecto, conforme se advierte de la sentencia dictada en primer grado o instancia (f. 65), la cual fue confirmada, se declaró fundada la demanda de autos al haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente.

 

3.      El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente sobre el pago de costos y costas procesales:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

4.      Por tanto, habiéndose estimado la demanda, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que el Banco de Crédito del Perú vulneró el derecho de acceso a la información personal de la actora, como parte integrante del derecho a la autodeterminación informativa.

                                                                                                                                                                                                        

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.

 

2.        CONDENAR al Banco de Crédito al pago de costos procesales a favor de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA