EXP. N.° 04823-2019-PA/TC

LIMA

PESQUERA DIAMANTE S. A.

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Diamante S. A. contra la resolución de fojas 358, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la empresa recurrente solicita la nulidad de la Casación 05476-2016 Lima (Expediente 05476-2016-0-5001-SU-DC-01), de fecha 6 de octubre de 2017 (fojas 4), expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió casar la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2016, que había declarado fundada la demanda (Resolución 22, fojas 189) y confirmar la sentencia de primera instancia, de fecha 4 de marzo de 2014, que la declaró infundada (Resolución 17, fojas 136). Refiere que inició proceso contencioso-administrativo contra la Sunat y el Tribunal Fiscal (fojas 53), para que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal 13239-3-2013, de 16 de agosto de 2013, emitida en el Expediente administrativo 00151-2008, que confirmó la Resolución de Intendencia 0150140007726, que había declarado fundada en parte la reclamación formulada por Pesquera Diamante S.A. respecto a las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa que le impusieran sobre el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de 2003, el impuesto a la renta del ejercicio 2003 e infracciones tipificadas en el Código Tributario (f. 123).

 

3.             Sostiene que la resolución emitida por los vocales supremos en el proceso contencioso-administrativo subyacente (fojas 4) no ha motivado de manera coherente su decisión, porque los fundamentos que exponen en ella son incoherentes y contradictorios entre sí, y evidencian una falta de entendimiento del cálculo del impuesto a la renta, pues efectuaron un análisis contrario a la ley y al reglamento que lo regula, realizando así una aplicación incorrecta de las normas que le resultan aplicables. Sostiene el recurrente que en la resolución judicial cuestionada (fojas 4) los vocales supremos demandados no se pronuncian respecto a la pretensión accesoria de su demanda contencioso-administrativa. Según el recurrente, no son aplicables a su caso los intereses moratorios (fojas 53). Ante ello, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y de defensa, entre otros.

 

4.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el momento de analizar los argumentos jurídicos expuestos por la parte demandada en el recurso de casación que interpusiera en el proceso subyacente, consideró lo siguiente:

 

9.7 […] Se desprende que el Impuesto a la Renta se calcula determinando en primer término la renta bruta, la cual está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable, siendo que cuando los ingresos afectos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de las operaciones de venta, y el costo computable de los bienes enajenados.

[…]

9.12 Por consiguiente, cuando el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el momento en que se consideran producidas las rentas de tercera categoría, se entiende que estas se producen en el caso de una empresa productora-comercializadora-cuando se tenga derecho al pago sobre el bien, esto es, con su enajenación; siendo ese momento en el que se podrá considerar el costo computable, pues recién con su enajenación se conocerá su valor real, no pudiendo ser posible que en base al criterio de lo devengado, establecido en la norma antes referida, se deduzca el costo computable de un bien respecto del cual aún no se ha efectuado su venta.

9.13 En consecuencia, se concluye que del análisis sistemático de los artículos 20. y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el costo computable de un bien podrá ser deducido del ingreso neto, a fin de obtener la renta bruta, siempre que el bien haya sido enajenado; en su defecto, no existirá costo computable que deducir, debido a que recién con su enajenación se genera el dicho tributo, y a la vez, recién se conocerá et valor real del costo computable del bien enajenado.

[…]

9.19 Debe agregarse que la determinación del costo computable corresponde realizarse por separado, dado que cada actividad puede tener un desenlace diferente, en tanto la venta de pescado, atendiendo a la naturaleza del producto, es automática, y por ende, su costo computable será deducido de la misma manera; no obstante, en el caso de la venta de harina y conserva de pescado se puede presentar el supuesto de que no se venda en su totalidad, lo cual implicará un tratamiento tributario diferente.

9.20 Por lo tanto, la empresa Pesquera Diamante debió determinar et costo de flota (costo computable para este caso) de cada operación realizada en relación con los ingresos que cada una le generará, a fin de poder determinar debidamente el Impuesto a la Renta a pagar al Estado.

[…]

9-22 En consecuencia, la empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima no debió deducir para efectos del Impuesto a la Renta al costo computable de la harina de pescado que tenía como existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por consiguiente, habiendo actuado de esa forma, correspondía que la Administración Tributaria repare el costo de flota deducido por la empresa; así también, dado que de los actuados se advierte que se efectuó el reparo antes referido, en los términos en que se ha determinado en la presente resolución, se concluye que se encuentra conforme a derecho, y por ende, debe quedar subsistente.

9.23 De la revisión de la sentencia de vista se advierte que el Colegiado Superior, dejó sin efecto lo resuelto por la Administración Tributaria en torno al reparo por “costo de flota"; de la misma forma, se evidencia que para resolver el cuestionamiento al reparo antes señalado no se aplicaron los artículos 20 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyas normas tienen relación directa respecto de la determinación de la renta bruta y sobre el costo computable, lo cual ha sido materia de análisis en este caso.

9.24 Por lo tanto, corresponde declarar fundada la casación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y por el Tribunal Fiscal, respecto a la inaplicación de los artículos 20 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y el inciso a) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

[…]

10.7 De ello advertimos que las Normas internacionales de Contabilidad no han sido consideradas como fuentes del derecho tributario según se desprende de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario, y tampoco constituyen medios a través de los cuales se inserten normas en el ordenamiento jurídico tributario; sino que su propósito es el uniformizar la aplicación de normas contables a nivel mundial, las cuales permiten que la información de los estados financieros Sea comparable y transparente. Respecto de los informes legales, debe señalarse que estos tampoco constituyen fuentes del derecho tributario, en tanto no se encuentran establecidos en la referida normativa, así como tampoco aportan en la creación normativa, siendo su propósito el emitir opinión legal sobre una determinada situación.

10.8 Por consiguiente, la sala de Mérito no debía sustentar su decisión tomando a las Normas Internacionales de Contabilidad como leyes, esto es, como si constituyeran fuentes del derecho tributario, sino que atendiendo a su naturaleza contable, podía utilizarlas a fin de comprender determinadas definiciones y figuras contables; en consecuencia, en tomo a ellas sí se evidencia vulneración de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario. […].

10.9  Por lo tanto, se concluye que se ha incurrido en la infracción de la Norma III del Título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por los argumentos antes expuestos, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en este extremo.

[…]

11.9 […] habiéndose determinado en el presente caso que la empresa utilizó un costo computable al cual aún no tenía derecho, originando que pagara por concepto de Impuesto a la Renta una suma menor a la que le correspondía, implicaba que la Administración Tributaria determinara el interés moratorio aplicable al caso, de conformidad con el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

11.10 Respecto de los intereses moratorios devengados sobre los reparos distintos al efectuado al costo de flota registrado en la cuenta 69250 'Costo de ventas de pescado' determinados por la Sunat, debe señalarse que estos extremos no han sido materia de demanda contencioso administrativa, por lo que no corresponde que se emita pronunciamiento en tomo a ello.

11.11 En conclusión, al advertirse que el órgano jurisdiccional que actuó como primera instancia se pronunció por todos los argumentos de la parte demandante en tomo a los intereses moratorios, y a Su vez, que el contribuyente omitió pagar la totalidad del Impuesto a la Renta que le correspondía al Estado, como consecuencia de deducirse un costo computable al que aún no tenía derecho, corresponde confirmar lo resuelto por la primera instancia. (sic)

 

5.             En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre la resolución cuestionada, porque, al casar la sentencia de vista y confirmar la sentencia de primera instancia emitida en el proceso subyacente, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso suficientemente las razones de su decisión.

 

6.             En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Conviene hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, etcétera).   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación

 

1.        La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.

 

2.        La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.

 

3.        En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.

 

4.        El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en

materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.

 

5.        Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.

 

6.        Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.

 

7.        Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.

 

El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad

 

8.        La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.

 

9.        Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.

 

10.    Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.

 

11.    Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.

 

12.    En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].

 

 

Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional

 

13.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.

 

14.    Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada  "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.

 

15.    De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

16.    Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.

 

17.    Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).

 

18.    Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.

 

19.    Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

20.    Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.

 

Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

 

Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.

 

1.       La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.

 

2.     Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.

 

3.      Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que la denegatoria careció de fundamento.

 

4.      Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista,  amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.

 

5.      Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.

 

6.       Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.

 

Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.

 

7.       En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los  supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.

 

8.       Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

9.       Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.

 

El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.

 

10.     En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido  para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.

 

11.     Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.

 

12.     Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.

 

El sentido de mi voto.

 

Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 



[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.

[2] Corte IDH. Caso Hilaire,  Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.

        * Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.