Pleno. Sentencia 583/2020

 

EXP. N.° 04858-2016-PA/TC

UCAYALI

TRANS PACÍFICO SAC

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 15 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04858-2016-PA/TC.

 

Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 


EXP. N.° 04858-2016-PA/TC

UCAYALI

TRANS PACÍFICO SAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por Trans Pacífico SAC contra la resolución de fojas 992, de fecha 20 de julio de 2016, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

         Con fecha 27 febrero de 2015, Trans Pacífico SAC interpone de demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y la Ejecutoria Coactiva – Oficina Zonal Ucayali de la Intendencia de Loreto de la Sunat, la misma que fue subsanada con fecha 09 de marzo de 2015. Solicita que la Administración Tributaria concluya el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante Resolución Coactiva N° 1510070005357 por contravenir lo señalado en el artículo 19 inciso b), numeral 1 del Código Tributario. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional, propiedad, libertad de empresa, comercio e industria.

 

Contestación de la demanda

 

         Con fecha 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Mixto Penal Liquidador Unipersonal de la Provincia de Atalaya de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 9, declaró la nulidad de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención contenida en la Resolución Coactiva N° 1510070005357. Asimismo, ordenó que el ejecutor coactivo se abstenga de emitir, expedir o ejecutar cualquier resolución administrativa o disponer cualquier acto administrativo o coactivo destinado a hacer efectivo cualquier mandato coactivo contra la empresa recurrente.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

         El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, declaró infundada la demanda, puesto que, a su juicio, lo solicitado no se refiere a las funciones que ejerce Sedalib SA o características de los servicios que presta y esta no cuenta con la información solicitada y, por lo tanto, no se encuentra obligada a crear una información a partir de lo solicitado por el actor.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

         La Sala Especializada en lo Civil y Afines, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2016, revoca la apelada y la declara improcedente. Sostiene que el contribuyente tiene habilitado el recurso de queja contra las actuaciones o procedimientos que le afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        En el presente caso, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas por vulneración del derecho constitucional al debido proceso, la propiedad y la libertad de comercio y solicita el levantamiento de la medida de embargo expedida por la Sunat mediante Resolución Coactiva 1510070005357, de fecha 19 de enero de 2015, que ordenó trabar medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por ochenta y dos mil nuevos soles (S/ 82 000.00) sobre los derechos de créditos, acreencias, bienes, valores y fondos de titularidad de la recurrente en posesión de terceros, adicionalmente solicita el archivo del procedimiento.

 

2.        Manifiesta que la entidad emplazada ha trasgredido el artículo 119, literal b, numeral 1 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, que señala: es obligación del Ejecutor Coactivo dar por concluido el procedimiento cuando el contribuyente presente oportunamente reclamación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la supuesta deuda tributaria. No obstante, se advierte que la citada norma no es aplicable al presente caso, pues el procedimiento de autos es un procedimiento de medida cautelar previa y no uno de cobranza coactiva como alega la recurrente. Por consiguiente, los cuestionamientos que desee formular contra la Resolución Coactiva 1510070005357, deberá efectuarlos agotando la vía previa. El Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2010-PA/TC, que la queja es un medio de defensa contra actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria que afecten en forma indebida al administrado.

 

3.        De otro lado, esta colegiado no comparte el argumento de la recurrente respecto al riesgo de irreparabilidad que le generaría el agotamiento de la vía previa. Pues alega que la medida de embargo ha generado un problema de liquidez que afecta la estabilidad económica de la empresa. No obstante, de autos se aprecia que dicha situación no se encuentra acreditada, por lo tanto, tal razonamiento debe ser desestimado. Debido a que, al no haber agotado la vía previa, la demanda de autos ha incurrido en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional, por lo tanto no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo y me aparto de las razones por las que mis colegas Magistrados han llegado a tal conclusión, pues, a mi juicio, la controversia planteada no puede ser resuelta a través del amparo, dado que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, en la que se pueda determinar si la medida cautelar previa aplicada por la administración tributaria resultaba ser razonable, ante la presunta conducta de evasión tributaria del contribuyente.

 

Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda por improcedente, pero en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

 S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, si bien es cierto coincido en que la demanda es IMPROCEDENTE, la razón para ello no es la esgrimida en la sentencia, sino la siguiente.

 

La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanza, solicitando el levantamiento de la medida de embargo expedida mediante Resolución Coactiva 1510070005357, de 19 de enero de 2015, que ordenó trabar medida cautelar previa de embargo en forma de retención hasta por ochenta y dos mil nuevos soles (S/ 82 000.00) sobre los derechos de créditos, acreencias, bienes, valores y fondos de titularidad de la recurrente en posesión de terceros. Adicionalmente, solicita se declare la conclusión del procedimiento coactivo.

 

Sostiene que los demandados habrían trasgredido el artículo 119, literal b, numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece la obligación del Ejecutor Coactivo de dar por concluido el procedimiento cuando el contribuyente presente oportunamente reclamación contra la Resolución de Determinación o de Multa que contenga la supuesta deuda tributaria.

 

Mediante escrito 1169-ES 2020, de 21 de enero de 2020, presentado ante el Tribunal Constitucional, la Sunat anexa la Resolución Coactiva 15100700181256, de 5 de setiembre de 2019, mediante la cual levantó la medida cautelar previa cuestionada, por haber transcurrido el plazo de caducidad de las medidas cautelares previas.

 

Siendo así, ha ocurrido la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA