Pleno. Sentencia 583/2020
EXP. N.° 04858-2016-PA/TC
UCAYALI
TRANS PACÍFICO
SAC
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 15 de setiembre de
2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la
siguiente sentencia, que declara
IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente
04858-2016-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Sardón de
Taboada formularon fundamentos de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04858-2016-PA/TC
UCAYALI
TRANS PACÍFICO SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Trans Pacífico
SAC contra la resolución de fojas 992, de fecha 20 de julio de 2016, expedida
por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia
de Ucayali que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 febrero de 2015, Trans Pacífico SAC interpone de demanda de amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) y la Ejecutoria Coactiva – Oficina Zonal
Ucayali de la Intendencia de Loreto de la Sunat, la misma que fue subsanada con
fecha 09 de marzo de 2015. Solicita que la Administración Tributaria concluya
el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante Resolución Coactiva N°
1510070005357 por contravenir lo señalado en el artículo 19 inciso b), numeral
1 del Código Tributario. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, tutela jurisdiccional, propiedad, libertad de empresa, comercio
e industria.
Contestación de la
demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Mixto Penal Liquidador Unipersonal de la Provincia de Atalaya de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 9, declaró la nulidad de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención contenida en la Resolución Coactiva N° 1510070005357. Asimismo, ordenó que el ejecutor coactivo se abstenga de emitir, expedir o ejecutar cualquier resolución administrativa o disponer cualquier acto administrativo o coactivo destinado a hacer efectivo cualquier mandato coactivo contra la empresa recurrente.
Resolución de primera
instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, declaró infundada la demanda, puesto que, a su juicio, lo solicitado no se refiere a las funciones que ejerce Sedalib SA o características de los servicios que presta y esta no cuenta con la información solicitada y, por lo tanto, no se encuentra obligada a crear una información a partir de lo solicitado por el actor.
Resolución de segunda
instancia o grado
La Sala Especializada en lo Civil y
Afines, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2016, revoca la apelada y la
declara improcedente. Sostiene que el contribuyente tiene habilitado el recurso
de queja contra las actuaciones o procedimientos que le afecten directamente o
infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
En
el presente caso, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio
de Economía y Finanzas por vulneración del derecho constitucional al debido
proceso, la propiedad y la libertad de comercio y solicita el levantamiento de
la medida de embargo expedida por la Sunat mediante Resolución Coactiva
1510070005357, de fecha 19 de enero de 2015, que ordenó trabar medida cautelar
de embargo en forma de retención hasta por ochenta y dos mil nuevos soles (S/
82 000.00) sobre los derechos de créditos, acreencias, bienes, valores y fondos
de titularidad de la recurrente en posesión de terceros, adicionalmente
solicita el archivo del procedimiento.
2.
Manifiesta
que la entidad emplazada ha trasgredido el artículo 119, literal b, numeral 1
del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, que señala:
es obligación del Ejecutor Coactivo dar por concluido el procedimiento cuando
el contribuyente presente oportunamente reclamación contra la Resolución de
Determinación o Resolución de Multa que contenga la supuesta deuda tributaria.
No obstante, se advierte que la citada norma no es aplicable al presente caso,
pues el procedimiento de autos es un procedimiento de medida cautelar previa y
no uno de cobranza coactiva como alega la recurrente. Por consiguiente, los
cuestionamientos que desee formular contra la Resolución Coactiva
1510070005357, deberá efectuarlos agotando la vía previa. El Tribunal
Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente
00005-2010-PA/TC, que la queja es un medio de defensa contra actuaciones o
procedimientos de la Administración Tributaria que afecten en forma indebida al
administrado.
3.
De
otro lado, esta colegiado no comparte el argumento de la recurrente respecto al
riesgo de irreparabilidad que le generaría el agotamiento de la vía previa.
Pues alega que la medida de embargo ha generado un problema de liquidez que
afecta la estabilidad económica de la empresa. No obstante, de autos se aprecia
que dicha situación no se encuentra acreditada, por lo tanto, tal razonamiento
debe ser desestimado. Debido a que, al no haber agotado la vía previa, la
demanda de autos ha incurrido en el supuesto de improcedencia previsto en el
artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional, por lo tanto no
corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo
con declarar improcedente la demanda, discrepo y me aparto de las razones por
las que mis colegas Magistrados han llegado a tal conclusión, pues, a mi juicio, la
controversia planteada no puede ser resuelta a través del amparo, dado que la
pretensión demandada requiere de un
proceso que cuente con etapa probatoria, en la que se pueda determinar si la
medida cautelar previa aplicada por la administración tributaria resultaba ser
razonable, ante la presunta conducta de evasión tributaria del contribuyente.
Siendo ello así, corresponde
desestimar la demanda por improcedente, pero en aplicación de lo dispuesto por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, si bien es
cierto coincido en que la demanda es IMPROCEDENTE,
la razón para ello no es la esgrimida en la sentencia, sino la siguiente.
La empresa recurrente interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanza, solicitando
el levantamiento de la medida de embargo expedida mediante Resolución Coactiva
1510070005357, de 19 de enero de 2015, que ordenó trabar medida cautelar previa
de embargo en forma de retención hasta por ochenta y dos mil nuevos soles (S/
82 000.00) sobre los derechos de créditos, acreencias, bienes, valores y fondos
de titularidad de la recurrente en posesión de terceros. Adicionalmente,
solicita se declare la conclusión del procedimiento coactivo.
Sostiene que los demandados habrían
trasgredido el artículo 119, literal b, numeral 1 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, que establece la obligación del Ejecutor Coactivo de dar por
concluido el procedimiento cuando el contribuyente presente oportunamente
reclamación contra la Resolución de Determinación o de Multa que contenga la
supuesta deuda tributaria.
Mediante escrito 1169-ES 2020, de 21 de enero
de 2020, presentado ante el Tribunal Constitucional, la Sunat
anexa la Resolución Coactiva 15100700181256, de 5 de setiembre de 2019,
mediante la cual levantó la medida cautelar previa cuestionada, por haber
transcurrido el plazo de caducidad de las medidas cautelares previas.
Siendo así, ha ocurrido la sustracción de la
materia, en aplicación a contrario sensu
del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN
DE TABOADA