Pleno. Sentencia 429/2020
EXP. N.° 05398-2016-PHC/TC
LAMBAYEQUE
J.J.A.L.,
REPRESENTADO POR
ELIZABETH LINARES POSITO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de agosto de 2020,
los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia, que
declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la
demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 05398-2016-
PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento
de voto.
Los magistrados
Blume Fortini
y
Sardón
de
Taboada
emitieron
votos singulares.
La Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en
el Pleno
firman digitalmente al pie
de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 05398-2016-PHC/TC LAMBAYEQUE
J.J.A.L., REPRESENTADO POR
ELIZABETH LINARES POSITO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 4 días del mes de
agosto de 2020, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente
sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A
del
Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Asimismo, se
agrega el fundamento de
voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera; y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini
y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Linares Posito contra
la resolución de fojas 216, de fecha 4 de octubre de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, que
declaró improcedente
la demanda de habeas
corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2016, doña Elizabeth Linares Pósito Simón interpone demanda
de habeas corpus a favor de su hijo J.J.A.L. y la dirige contra la jueza del Primer
Juzgado Especializado de Familia, doña
Carmen Isabel Dávila Lombardi.
Solicita
que se declare nulo todo lo actuado desde la Resolución 16, de fecha 15 de junio de 2016, que señaló que el 5 de julio de 2016 se lleve a cabo la diligencia de lectura
de sentencia en el proceso que
se le sigue al beneficiario por infracción a la ley penal por actos contra el pudor en agravio de una menor de edad, y la nulidad de
la Resolución 20, de fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual se declaró reo contumaz
al
menor de edad y se
dispuso que se oficie a la
autoridad policial para
su ubicación y retención a fin de que se proceda con realizar la
diligencia de lectura de sentencia (Expediente 1090-2015-0-1706-JR-FP-01).
Alega la vulneración del
derecho de defensa y a la
debida motivación de las
resoluciones judiciales.
La recurrente sostiene que el proceso penal que se instauró contra el menor beneficiario ha trasgredido
su derecho de defensa, debido a que no se
notificaron en su domicilio
real
las
resoluciones que citaban al menor
favorecido a las diligencias para
la lectura de sentencia y que dicho
error
se
mantuvo hasta el
27 de julio de 2016, cuando la policía
le
informó que su menor hijo tiene un mandato de conducción compulsiva al juzgado por no haberse presentado a
la diligencia
de lectura de sentencia.
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De
otra parte, añade que la acción seguida contra el favorecido ha prescrito, pues los
supuestos hechos que se le imputan ocurrieron en el mes de enero del año 2014, como señala la madre de la
supuesta menor agraviada, con su declaración testimonial. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 222º del Código de
los Niños y Adolescentes, antes
de su
modificatoria, por lo que operó la prescripción de la acción. Sin embargo, al resolver
la prescripción deducida, aplicaron
erróneamente las modificatorias del
precitado artículo.
El procurador
público adjunto a
cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, indica que
por la Resolución 16 se señaló fecha para
la lectura de sentencia; sin embargo, pese
a haber sido debidamente notificado el menor favorecido, no concurrió en dos oportunidades a dicha diligencia,
por lo que el juez decidió ordenar
su ubicación y captura. Por consiguiente, pudo ejercer su derecho de defensa y lo que en realidad
se pretende es evitar la acción
de la justicia.
El Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito
de José Leonardo Ortiz, mediante
Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2016,
declaró improcedente la
demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas no han sido objeto de
recurso impugnativo alguno. Se añade que la recurrente
debió darse por notificada cuando tuvo conocimiento de la existencia de
las resoluciones
aludidas y luego interponer
sus recursos
impugnatorios.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos,
además de advertir que
las resoluciones cuestionadas
fueron notificadas al
domicilio procesal del
abogado
defensor del
menor beneficiario y, desde
la vigencia de la Ley N.º 30293, la cédula de notificación se
entrega únicamente en la casilla correspondiente del abogado patrocinador.
En el recurso de
agravio constitucional (fojas 233), la recurrente ratifica
los fundamentos expuestos en su petitorio y agrega
que, al no tener conocimiento de la expedición
de las resoluciones judiciales cuestionadas, no ha sido posible poder impugnarlos.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo todo lo actuado desde la Resolución
16, de fecha 15 de junio de 2016, en el proceso por infracción a la ley penal, actos contra el pudor en agravio de una menor de edad, seguido
contra el menor de edad de iniciales
J.J.A.L.; y nula la Resolución 20, de fecha 27 de julio de 2016 que declara reo contumaz
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al menor
favorecido (Expediente 1090-2015-0-1706-JR-FP-01).Asimismo, se solicita que en este proceso se determine
la fecha de comisión del hecho atribuido
al menor favorecido y se determine el inicio y
culminación de la acción penal. La recurrente
alega la vulneración de los derechos de libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la
debida motivación
de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
Sobre la determinación de la fecha de comisión del hecho atribuido al menor favorecido y la determinación del
inicio y culminación de la
acción penal
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente
si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Este Tribunal
ha establecido en reiterada jurisprudencia que la prescripción, desde un punto de
vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por
el
transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una
causa de extinción de
la responsabilidad criminal fundada en la acción
del
tiempo sobre acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado
al ius puniendi, bajo el supuesto de
que el tiempo transcurrido borra los efectos de
la
infracción, existiendo apenas
memoria social de ella.
4. En un extremo de la demanda, la recurrente solicita que se determine la fecha de
comisión del hecho atribuido al menor favorecido y se
determine el inicio y
culminación de la acción penal. Alega que los hechos ocurrieron en el mes de enero de
2014.
Sin embargo, en el proceso seguido contra el favorecido,
se ha determinado que los hechos son de perpetración continuada y que el último hecho delictivo fue cometido
el 24 de noviembre de 2014.
5. Este Tribunal
considera que,
si bien la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional en tanto se encuentra vinculada con el contenido del plazo
razonable del proceso, el cálculo de la prescripción requiere la dilucidación de aspectos
que no
le
corresponden
a
la
justicia constitucional.
En
efecto, corresponde a la
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judicatura ordinaria determinar la fecha en la que cesó el hecho imputado o el momento
de la consumación, o si se trata de
un acto instantáneo
o continuado.
6. Por
tales consideraciones,
este Tribunal no puede determinar que el hecho atribuido al menor favorecido ocurrió en el mes de enero de 2014 y que no es
de perpetración
continuada, pues dicho pronunciamiento excede la competencia
de la
justicia constitucional por tratarse de aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la judicatura ordinaria. Por
lo tanto, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 al 6 supra, corresponde
el rechazo de
la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso
1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no
está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
Sobre el derecho al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la prescripción
de la acción
7. En el presente caso, se solicita la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso por infracción a la ley penal desde
la Resolución 16, de fecha 15 de
junio de 2016; a la Resolución
20, de fecha 27 de julio de 2017; específicamente, se solicita
la nulidad de la Resolución 16, de fecha 15 de junio de 2016; de la Resolución
17, de fecha 5 de julio de 2016; de la Resolución 19, de fecha 13 de julio de 2016 y de la Resolución 20, de fecha 27
de
julio de 2016.
8. Este Tribunal
aprecia que, mediante las resoluciones 16, 17 y 19 (fojas 165, 167 y 176,
respectivamente), se señaló fecha para
la lectura de sentencia y se programó dicha
diligencia. Al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no se produce la amenaza
o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede
a la citación para
la
lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura
no significa por sí misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad
personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que
deriven del propio proceso.
9. Este Tribunal,
en la sentencia dictada en el Expediente N. º00295-2012-PHC/TC, ha
precisado que “el derecho al plazo razonable de los procesos en general se
encuentra
expresamente
reconocido en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
(artículo 14.3. c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1).
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Este último instrumento internacional establece que ‘toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter’. En ese sentido, está fuera de toda
duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a
todo
tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo,
etc.” (Fundamento
jurídico 2).
10. El Tribunal
Constitucional en el expediente N. º 03744-2007-PHC/TC estableció que “(…) conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar
la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de
edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su
tramitación.(…) Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida
en
que un niño o un adolescente no
se constituye en una
parte
más en el proceso sino
una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus
derechos durante el proceso (…).” (Fundamento
jurídico 5).
11. Asimismo, el artículo X del Código
de los Niños y Adolescentes
estipula que el Estado
debe garantizar un sistema de
justicia especializada
para
los niños y adolescentes, y que los casos sujetos
a resolución judicial serán tratados
como problemas humanos. En ese
sentido, corresponde a los órganos encargados de
impartir
justicia que las decisiones a adoptarse tengan como sustento dicho interés superior para asegurar
la efectividad de los derechos
fundamentales de los menores.
12. Sobre
la
prescripción de la acción,
el artículo 222 del
Código de los
Niños
y
Adolescentes consagraba, al momento de la
comisión de
la infracción, que “la acción
judicial prescribe a
los dos años de cometido
el acto infractor (…) El adolescente contumaz
o ausente estará sujeto
a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal”.
13. En esa línea, el inciso 1
del artículo 79 del Código
Procesal Penal señala que “el Juez,
a requerimiento del Fiscal o de
las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado
aparezca evidente
que, no obstante
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tener conocimiento de que es
requerido, no se
presenta voluntariamente a las actuaciones procesales (…)”
14. En el presente caso, en cuanto a la alegada prescripción de la acción por infracción a la
ley penal, obra en autos lo
siguiente:
a) Mediante Resolución 7, de fecha 2 de septiembre de 2015 se agrega al expediente
el
Dictamen Fiscal N ° 01-2015 (fojas 115) y se
declara reo contumaz, en
aplicación del artículo 79 del Código
Procesal Penal, al investigado de iniciales
J.J.A.L. por eludir a la acción
de la justicia (fojas 119).
b) Según se aprecia en el sexto considerando de la Resolución
20, de fecha 27 de
julio de 2016 que declaró reo contumaz al menor infractor
y desestimó su pedido de
prescripción en aplicación del artículo 79 del Código Procesal Penal, la
fecha
de la infracción atribuida al
menor
es el
24 de noviembre de 2014.
c) Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2017, la
defensa del menor
favorecido
solicitó la
prescripción de la acción al amparo de lo previsto en el artículo 222º del
Código de los Niños y Adolescentes; es
decir, por haber transcurrido
más
de dos años de ocurrido los hechos atribuidos al menor
favorecido (fojas 256 del
cuadernillo del
Tribunal Constitucional).
d) Mediante
Resolución 23, de fecha 13 de enero de 2017, se declaró improcedente
la prescripción de
la acción y se
ordenó la suspensión de la prescripción en aplicación del artículo 1° de la Ley N.º 26641 (fojas 259 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Por Resolución 2, de fecha
9 de
marzo de
2017,
se confirmó la Resolución 23 (fojas 278 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
e) Según se advierte de los fundamentos de la Resolución 23 y de su confirmatoria, Resolución 2, se declaró improcedente la prescripción por considerar que, si bien
el
artículo 222º del Código de los Niños y Adolescentes establece que la acción
prescribe a los dos años, se debe considerar que la
parte final de dicho
artículo establece
que el adolescente
contumaz o ausente
estará sujeto a las normas
contenidas en el ordenamiento procesal. Por ello, en otro extremo de
la Resolución 23, en aplicación de
la Ley N. º26641, se dispuso suspender la prescripción de
la
acción al
considerar que
por
Resolución 20, el menor
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favorecido fue
declarado reo contumaz y que mantiene conducta evasiva del
proceso.
15. Este Tribunal
considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado por los
siguientes motivos:
a. Si
bien
la contabilización del
plazo
de
prescripción
inició
el 24 de noviembre de
2014, momento en
que, conforme se ha determinado
en el
proceso se cometió
el acto infractor, y culminaría el 24 de noviembre de 2016; es preciso señalar que el artículo 222º del Código de los Niños y
Adolescentes establece que el
adolescente contumaz
o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal.
b. En este contexto, el
artículo
1º de la Ley N.º 26641 dispone
la suspensión de los
plazos de prescripción de la acción
penal para los reos contumaces:
“Artículo 1.- Interprétese por la vía auténtica que, tratándose
de contumaces, el principio de la función jurisdiccional
de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los plazos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta
que
el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso
declara la condición de contumaz y
la suspensión de la
prescripción.” (Énfasis añadido).
c. En efecto, conforme consta a fojas 119 y 183, mediante Resoluciones 7 y 20, de
fecha 2 de septiembre de 2015 y 27 de julio de 2016, respectivamente, se declaró
contumaz al menor de iniciales
J.J.A.L. por eludir a la acción
de la justicia.
d. Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales no sancionaron expresamente
la suspensión del plazo de
prescripción, ello no significa que el plazo no se suspende pues la citada ley no le atribuye
discrecionalidad al juez para suspender o no la prescripción, por el contrario, es una consecuencia necesaria de
la declaratoria de contumacia
como se ha establecido a través de Jurisprudencia Suprema (R.N. N. º1945-2014-La Libertad y R.N. N. º 1417-2009-Lambayeque).
e. Siendo así, en el presente caso, la omisión de los órganos jurisdiccionales de declararla suspensión de la prescripción no implica que esta no tenga lugar, ya
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que es en base a la declaración de contumacia del menor
favorecido que
efectivamente los
plazos de prescripción han sido suspendidos, tal como establece el artículo
1º de la Ley N.º 26641.
16. En este sentido, este Tribunal considera que la Ley N. º 26641,
que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces,
sólo puede ser de aplicación en caso la misma
no resulte
vulneratoria del derecho al
plazo razonable del
proceso.
17. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser
juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal Constitucional ha adoptado criterios (Cfr. EXP. N.° 5350,-2009-PHC; 4144-
2011-PHC; 295-2012-PHC/TC)
para determinar la razonabilidad del plazo del proceso
que consisten en:
(i) La
complejidad del
asunto: para
cuya evaluación
es menester
tomar en
consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos
investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de
los eventos, la pluralidad de agraviados
o inculpados, o algún
otro elemento
que permita concluir, con un alto grado de
objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y
difícil.
(ii) La actividad procesal del interesado: siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa
obstruccionista caracterizada
por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar
la celeridad del proceso, sea
la interposición de
recursos que, desde su origen y de manera
manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre
otros. En todo caso, corresponde al
juez penal
demostrar la conducta obstruccionista
del procesado.
(iii) La actuación
de los órganos judiciales: donde se evalúa el grado de celeridad
con
el que se ha tramitado el proceso, sin perder
de vista en ningún momento el
especial celo que es exigible
a todo juez encargado de
dilucidar
una causa en la que
se encuentra un
individuo
privado de su libertad.
18. Analizando
cada una de las reglas
señaladas, en el
presente caso
advertimos
lo siguiente:
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ELIZABETH LINARES POSITO
a. El proceso no reviste mayor complejidad pues se trata de un solo procesado, la probanza de los
hechos materia del proceso no requiere
de una compleja investigación judicial por cuanto se
han
acopiado y merituado los medios de
prueba suficientes.
b. En cuanto, a la actividad procesal del interesado, se advierte de autos, que las
resoluciones uno, dos y tres han sido notificadas al domicilio real del adolescente
investigado para los efectos de prestar su declaración sobre los
hechos denunciados en su contra, domicilio donde reside con su señora madre, hasta su apersonamiento al proceso, el 19 de mayo de
2015,
en donde señala domicilio procesal y casilla electrónica; y a donde pese haberse notificado las subsecuentes resoluciones se ha hecho caso omiso de las mismas, motivo por el cual se le ha
declarado reo contumaz conforme se verifica de
las Resoluciones siete y veinte (fojas
119 del expediente y 231 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional) disponiéndose en ambas su ubicación y conducción compulsiva al juzgado para
las diligencias ordenadas. Notamos
además, que es justamente del
conocimiento de las resoluciones notificadas, que su defensa técnica ha presentado escritos cuestionando las mismas evidenciando con ello que no se
han vulnerado su derecho
de
defensa y debido proceso.
c. Finalmente, en cuanto a la actuación del órgano jurisdiccional, del análisis de lo
actuado, no se advierte dilaciones causadas por el propio
órgano jurisdiccional ni
que este haya incurrido en
alguna falta de diligencia durante la
investigación.
19. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que es la propia actividad del interesado, como consecuencia de su renuencia a presentarse ante el órgano judicial competente, la que ha dilatado hasta el momento la
duración del proceso por infracción a la ley penal seguido en su contra, de lo que se desprende que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.
20. Así pues, es posible afirmar en el presente caso, la declaración de contumacia del adolescente infractor en virtud de la Ley N. º 26641 ha generado la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal en su contra, por lo que
el
referido plazo aún no ha vencido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del
Perú,
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ELIZABETH LINARES POSITO
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 2
al 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda en lo que se refiere a la afectación del debido proceso, a
ser juzgado
dentro de un plazo razonable
y a la prescripción
de
la acción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto
en la ponencia. Sin embargo, estimo pertinente
añadir
las siguientes consideraciones:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a
la vez, rigurosas técnicamente. Si no se
toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta
a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a
cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores
y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el fundamento 4 del presente proyecto debería
distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones"
iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna
forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse
de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a
modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de
derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del
contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir,
antes de analizar su legitimidad constitucional,
como formas de afectación o de
intervención
iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”,
“violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos
ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales
negativas, directas,
concretas
y sin
una justificación razonable.
5. Asimismo, considero necesario realizar
algunas precisiones en
relación con
los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en
la ponencia.
6. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de
la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene
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como finalidad la tutela
de
la
libertad física;
es decir,
se
constituye como
un
mecanismo de tutela
urgente frente
a detenciones arbitrarias.
7. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que
concierne a nuestra actual Constitución, se establece
expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales:
(…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera
o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que
en
el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que
“Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer
referencia luego
a diversas formas
de constreñimiento
de la libertad.
8. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un
mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas
ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a
la libertad física, y
la libertad individual, que hace referencia a
la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio.
Sin embargo, esta distinción
conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el
cual, como ya se ha
dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se
pronuncia con la suficiente
rigurosidad técnico-jurídica, siendo una
obligación del Tribunal emplear
adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos
a través del
proceso
de hábeas corpus.
9. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un
mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones,
puede llegarse a una situación en la cual,
en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar
introduciendo materias a
ser vistas por hábeas corpus
que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría
sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura
de mínima complejidad, precisamente
para
canalizar
la tutela urgentísima (si cabe
el término) de ciertas
pretensiones.
10.
Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que
en
diversas ocasiones ha partido de
un concepto estricto
de
libertad
personal (usando a veces
inclusive
el nombre de libertad
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individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a
la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que
se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional,
el cual se
refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar
básicamente,
con
las precisiones que
consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la
libertad
corporal o física. A esto
volveremos posteriormente.
11.
En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar
relacionado con la
idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas
corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene
por objeto la tutela de la libertad personal como
“libertad
física”,
sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría
denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido
equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual,
entendida como “la
capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido”
o también, supuestamente sobre
la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y
Lapo
Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida
por el hábeas corpus
consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme
a sus propias opciones y convicciones”.
12.
En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar,
que lo que en realidad la Corte indicó
en
dicho caso es cuál es el
ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y
seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude
exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física
del
titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico”
(párr.
53),
y que
esta libertad es diferente
de la
libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la
capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual
y social conforme a
sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la
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persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo
que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta]
libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad
en
este sentido amplísimo o genérico es la que
debe
ser protegida por el hábeas
corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada
por el artículo 7
(cláusula con contenidos iusfundamentales similares a
los previstos en nuestro
artículo 2, inciso
24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código
Procesal Constitucional)
es la libertad física o corpórea.
13.
Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede,
con
todo respeto, tener como consecuencia
una “amparización”
de los procesos de
hábeas
corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida
que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a
esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus
y no
del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a
esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-
2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC,
ff. jj.
23-26, STC
3901-2007-HC/TC, ff.
jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-
2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso
algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales,
como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp.
N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser
pintada (STC Exp.
N° 0004-2010-PI/TC, ff.
jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a
través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
14.
En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra
de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e
implicaría una
decisión de política
institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de
las labores puestas
a cargo del Tribunal Constitucional
del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo
y con menos formalidades procesales previsto para
el
hábeas corpus responde, sin
lugar a dudas, a que, conforme
a la Constitución, este proceso ha sido ideado para
tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es
la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como
otros ámbitos de libertad física
equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal
Constitucional).
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15.
Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física
o corpórea). Asimismo, y tal
como lo establece la Constitución,
también aquellos derechos que deban considerarse
como conexos a los aquí recientemente
mencionados. En otras palabras, sostengo que
el
Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico
de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado
en este
texto, no está ligado
solo al propósito histórico
del hábeas corpus, sino
también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos
constitucionales de tutela
de derechos.
16.
Ahora bien, anotado
todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son
los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser
protegidas
a través
del proceso de hábeas corpus.
17.
Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el
proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos
conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse
a través de dicha
vía. Sobre esa base, considero que pueden
identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda
de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad
personal.
18.
En un
primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más
clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente
protegidos por el hábeas corpus.
No correspondería aquí exigir
aquí la acreditación
de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que
el
proceso más indicado
para su protección es el
hábeas corpus. Aquí encontramos, por
ejemplo, el derecho a
no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado
ni separado del lugar
de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por
mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser
puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido
por deudas (25.9
CPConst); a no ser incomunicado (25.11
CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado
cuando
se declare libertad
(25.14 CPConst); a que se observe el
trámite
correspondiente
para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto
de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto
de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto
de esclavitud,
servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se
protegen los derechos
al
libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho
a la integridad (2.1
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de la Constitución y 25.1 del CPConst) o el derecho a la seguridad personal (2.24.
de la Constitución).
19.
En un segundo grupo encontramos algunas
situaciones que se protegen por hábeas
corpus pues son materialmente
conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los
hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza
a la libertad personal. Aquí la conexidad
se da de forma natural, por lo que no se requiere
una acreditación rigurosa de la misma. En
este grupo podemos encontrar, por
ejemplo, el derecho a
no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o
parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho
a que se retire la vigilancia de domicilio y que
se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24
Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
20.
En un tercer grupo podemos encontrar contenidos
que, aun cuando tampoco son propiamente
libertad personal, el Código
Procesal Constitucional ha entendido que
deben protegerse
por
hábeas corpus toda vez
que en algunos casos puede
verse
comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre
las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI
(25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de
los extranjeros a no
ser expulsados a
su país de origen, supuesto en que el Código
expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por
dicha expulsión” (25.5 CPConst).
21.
En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente
protegidos por hábeas corpus
(a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través
del proceso de amparo),
pero que, en virtud a lo señalado
por el propio artículo 25 del Código
Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus,
siempre y cuando se
acredite
la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la
conexidad en estos casos será
alto,
pues se trata de
una lista abierta
a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus.
Al respecto, el Código hace
referencia al derecho a la
inviolabilidad del domicilio. Sin embargo,
también
encontramos en la
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J.J.A.L., REPRESENTADO POR
ELIZABETH LINARES POSITO
jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el
derecho al
plazo razonable o el
derecho al
non bis in ídem.
22.
A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al
primer grupo (los consignados en el apartado 14 de
este texto), no se exige
mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que
esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el
último grupo lo que se
requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por
el
amparo. Entre estos dos extremos
tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre
a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha
considerado que se
protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
23.
Finalmente, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato
de las situaciones
que pueden darse en la realidad y que merecerían ser
incorporadas en alguno
de estos grupos.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 05398-2016-PHC/TC LAMBAYEQUE
J.J.A.L., REPRESENTADO POR
ELIZABETH LINARES POSITO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de
Taboada, coincidiendo con los fundamentos que en el mismo se
consignan. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de habeas corpus y,
en consecuencia, NULO todo lo actuado
desde el 1 de setiembre de 2017, debiendo
la autoridad judicial emplazada emitir
pronunciamiento sobre la prescripción
de la
acción penal.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 05398-2016-PHC/TC LAMBAYEQUE
J.J.A.L., REPRESENTADO POR
ELIZABETH LINARES POSITO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
Emito el presente
voto singular, al discrepar con
lo resuelto por la sentencia de mayoría.
La demandante dice que el 16 de agosto de 2016,
al
presentar la demanda de habeas
corpus, el proceso seguido contra
el
menor favorecido ya había prescrito. Los hechos imputados
a este ocurrieron el 24 de noviembre de 2014, cuando el plazo de prescripción, establecido por el artículo 222 del Código de
los Niños y Adolescentes entonces vigente, era de dos años. Dicho
artículo, además, refiere que:
El adolescente contumaz
o ausente estará sujeto a las normas contenidas
en
el ordenamiento
procesal penal.
El 2 de
setiembre de 2015, el menor favorecido fue declarado contumaz, suspendiéndose el cómputo
del plazo de prescripción,
conforme al artículo 1 de la Ley 26641. Sin
embargo, en el Expediente
04959-2008-PHC/TC, caso Benedicto Jiménez, el Tribunal
Constitucional estableció que el plazo razonable opera
de todas maneras, así se suspendan los plazos de
prescripción por
contumacia. Sus fundamentos 15 y 16 dicen:
15. Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de
prescripción, en aplicación
de la referida Ley N.º 26641 [Precisan para el Caso de los Contumaces, la Aplicación y el Momento en que Opera el Principio Jurisdiccional
de no ser Condenado en Ausencia, del 26 de junio de 1996], en caso
de
mantener vigente la acción penal
ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable
del
proceso y en tal sentido sería de inconstitucional aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder
punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito.
16. En este sentido este Tribunal Constitucional considera que la Ley N.º 26641, que
dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede
ser
de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del
proceso.
Desde la fecha en que
ocurrieron los hechos imputados al favorecido, el plazo prescriptorio previsto en el artículo 222 ha sido modificado e incluso
ha sido regulado
en otra norma, como se
advierte del Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes (Decreto Legislativo
1348). No obstante, el artículo 6 del Código Penal, ha desarrollado el principio de
combinación, que establece:
EXP. N.° 05398-2016-PHC/TC LAMBAYEQUE
J.J.A.L., REPRESENTADO POR
ELIZABETH LINARES POSITO
La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No
obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales
En ese sentido, cabe destacar que las normas sobre la prescripción de la acción son normas materiales no solo porque las reglas para
que opere se encuentran reguladas en el Código Penal (artículo 80 y siguientes), sino además porque determinan los límites de la persecución y ejecución
de
la pena por
parte del Estado.
Dado que
el menor favorecido fue
declarado contumaz el
2 de setiembre de 2015, aplicando
el
plazo prescriptorio establecido en el artículo 222, vigente
al momento de los hechos,
operó el 1 de setiembre
de 2017, cuando el favorecido aún no había sido sancionado, conforme al
Oficio Nº 1090-2015-0-1706-JR-FP-01/CSJLA-PJEF-LAMB de 29 de agosto de 2018,
remitido por
el Primer Juzgado de Familia de Chiclayo
al Tribunal Constitucional.
Mi voto es, pues, porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO todo
lo actuado desde el 1 de setiembre de 2017, debiendo la autoridad judicial
emplazada emitir
pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, conforme ha
quedado señalado precedentemente.
S.
SARDÓN DE
TABOADA