EXP. N.° 05410-2015-PA/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A. - SMCV Representado(a)
por
MILUSKA MARIANELA
CERVANTES CORNEJO - APODERADA
RAZÓN
DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 14 de
enero
de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, el siguiente auto que declara IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración.
El magistrado Miranda Canales formuló fundamento
de voto.
La Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
el auto
y el
voto
antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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MILUSKA MARIANELA CERVANTES
CORNEJO -
APODERADA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de
enero de 2021
VISTO
El recurso de
reposicion,
entendido como pedido de aclaración, formulado
por la Sociedad Minera Cerro Verde
S.A.A contra la sentencia de
fecha 15 de
agosto
de
2019; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. La Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A solicita que se interpreten los votos
de los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera. Menciona que la posición de ambos magistrados se inclinaría, en realidad, por no emitir
un pronunciamiento de
fondo en la controversia, ya que, según alega, ellos
sostienen que no es competencia del Tribunal Constitucional emitir alguna clase
de pronunciamiento cuando exista una
sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de
Acción Popular, lo cual les impediría cualquier
revisión ulterior
de constitucionalidad. En ese
sentido,
considera que la postura de ambos magistrados debió inclinarse por declarar la improcedencia de la demanda y no que ella fuera infundada, como finalmente se resolvió.
Esto generaría, según alega, que
no existan cuatro votos conformes para el dictado
de la sentencia.
2. Conforme a lo previsto en el articulo 121 del Codigo Procesal Constitucional, este Tribunal,
en el plazo de dos dias a contar desde su notificacion, de oficio
o a instancia
de parte, puede aclarar algun concepto o subsanar
cualquier error
material u omision en
que hubiese incurrido en sus
sentencias.
3.
En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaracion puede
peticionarse
la correccion de errores materiales manifiestos, la aclaracion de algun concepto oscuro o la rectificacion de alguna contradiccion manifiesta
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contenida en el texto
de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas
interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. De este modo, podría sostenerse que
no es viable, a través del pedido de aclaración, solicitar que se precisen los alcances de algún fundamento de voto en particular de algún magistrado o magistrada del Pleno
del Tribunal Constitucional.
4.
Sin embargo, esta clase de solicitudes deben ser resueltas cuando de ella se
pueda desprender algún eventual vicio de considerable magnitud que pueda repercutir en lo finalmente decidido en la sentencia. En
este caso, según sostiene
la parte
demandada, el sentido del voto de los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera generaría que no existan cuatro votos
conformes para el dictado de la sentencia, asunto que, para
este Tribunal, reviste la suficiente importancia como para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado.
5. Señala la parte demandada que, de dos párrafos del voto conjunto de los magistrados, se desprendería que su posición estaba más orientada a declarar la improcedencia
de la demanda. El primero de estos
indica lo siguiente:
Es mas,
la Constitucion peruana ha establecido un
medio
procesal
especial y especifico para que la
judicatura ordinaria o Poder Judicial
emita el pronunciamiento correspondiente en situaciones
como las establecidas en
el segundo
apartado de este mismo texto. Nos
estamos aqui
refiriendo al Proceso de Accion Popular. Lo resuelto a traves de este medio procesal,
emitido
por el organo competente de la
judicatura ordinaria y
apuntalado por una necesaria presuncion de
constitucionalidad, no puede ser en el Peru revisado por este nuestro Tribunal Constitucional.
6. Por
otro lado, también cuestionan
lo mencionado en
el siguiente párrafo:
El objeto del presente amparo era el de pronunciarse por la
constitucionalidad de lo previsto en el Decreto Supremo 130-2013- PCM. Mediante el cual se establece un monto a asignar en favor de
OEFA en torno al denominado
aporte por regulacion.
Aquello. Para este Tribunal, ya ha recibido un pronunciamiento sobre el contenido de la pretension
alegada, o, como comunmente
denominan algunos,
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acerca
del fondo de la controversia. Nos guste o no, lo
dispuesto en el Decreto Supremo
130-2013-PCM ya ha sido declarado
constitucional por la autoridad
competente para
ello.
7. Estos párrafos,
según
la parte
demandada,
se
encontrarían orientados a declarar la improcedencia de la demanda, y no a que ella fuera infundada, como finalmente fue aprobado por la mayoría de integrantes del Pleno del Tribunal
Constitucional.
8. Ahora bien, la adecuada lectura de la posición de los magistrados no debe
realizarse a partir de la extracción de
dos párrafos aislados. En ese sentido,
existen diversos factores que
deben ser
tomados en consideración: i)
los magistrados decidieron formular
un fundamento de voto y no un voto singular respecto de la posición final asumida en la sentencia, esto es, de
declarar
infundada la demanda; ii)
los magistrados suscribieron
el
texto de la sentencia en mayoría, lo cual refleja que los
argumentos desarrollados en el fundamento
de voto solo tenían el propósito
de agregar consideraciones adicionales, mas
no sustituir la argumentación central del fallo; y, iii) de lo expuesto en el voto
conjunto se advierte
que los magistrados no consideran que deba existir, automáticamente, una declaración de improcedencia cuando se pretenda revertir lo resuelto en un proceso de Acción Popular, sino que existe la posibilidad de revisar, en determinados supuestos, si el criterio definido por
el Poder Judicial es (o no) compatible con
la Constitución.
9. Lo anteriormente expuesto refleja que, efectivamente, no ha existido algún vicio
que afecte la
validez de la sentencia de fecha
15 de agosto de 2019. En ese sentido, corresponde rechazar el
pedido de aclaración
formulado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución Política
del
Perú, se agrega
el
fundamento de voto
del magistrado Miranda Canales.
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RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, entendido
como pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese. SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
En el presente caso coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el recurso el recurso de
reposición, entendido
como pedido de aclaración, por
las razones en ella expuestas; no obstante, me aparto del tercer
punto de su fundamento 8. Y esto por cuanto se deja entrever una opción de revisión por parte
de este Tribunal del criterio adoptado por el Poder judicial a
través de un proceso
de Acción Popular, lo cual no se ajusta a lo expuesto en el voto conjunto, pues
allí
se desliza
únicamente la posibilidad de interponer un amparo contra
resolución judicial, de manera excepcional, sujeto a una serie de recaudos.
Suponer lo
contrario, apertura
al
menos un escenario no previsto, tal como, entender erróneamente que
a través de un amparo es posible
revertir el criterio asumido en un proceso de
Acción Popular, aun cuando se trate de
uno contra
resoluciones judiciales, lo cual excede
las competencias de
este Tribunal, además
de sugerir que es posible desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
S.
MIRANDA CANALES