EXP. N.° 05410-2015-PA/TC

AREQUIPA

SOCIEDAD MINERA CERRO

VERDE S.A.A. - SMCV Representado(a) por

MILUSKA MARIANELA CERVANTES CORNEJO - APODERADA

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, el siguiente auto que declara IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

El magistrado Miranda Canales formuló fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente  razón  encabeza  el  auto  y  el  voto  antes referido,  y que los  magistrados  intervinientes  en  el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

 

 

VISTO

 

 

El recurso de reposicion, entendido como pedido de aclaración, formulado por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019; y,

 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   La Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A solicita que se interpreten los votos de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera. Menciona que la posición de ambos magistrados se inclinaría, en realidad, por no emitir un pronunciamiento de fondo en la controversia, ya que, según alega, ellos sostienen que no es competencia del Tribunal Constitucional emitir alguna clase de pronunciamiento cuando exista una sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de Acción Popular, lo cual les impediría cualquier revisión  ulterior  de  constitucionalidad.  En  ese  sentido,  considera  que  la postura de ambos magistrados debió inclinarse por declarar la improcedencia de la demanda y no que ella fuera infundada, como finalmente se resolvió. Esto generaría, según alega, que no existan cuatro votos conformes para el dictado de la sentencia.

 

2.   Conforme a lo previsto en el articulo 121 del Codigo Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos dias a contar desde su notificacion, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

3.   En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaracion puede peticionarse la correccion de errores materiales manifiestos, la aclaracion de algun concepto oscuro o la rectificacion de alguna contradiccion manifiesta


 

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contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. De este modo, podría sostenerse que no es viable, a través del pedido de aclaración, solicitar que se precisen los alcances de algún fundamento de voto en particular de algún magistrado o magistrada del Pleno del Tribunal Constitucional.

 

4.   Sin embargo, esta clase de solicitudes deben ser resueltas cuando de ella se pueda desprender algún eventual vicio de considerable magnitud que pueda repercutir en  lo  finalmente decidido  en  la sentencia. En  este  caso,  según sostiene la parte demandada, el sentido del voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera generaría que no existan cuatro votos conformes para el dictado de la sentencia, asunto que, para este Tribunal, reviste la suficiente importancia como para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado.

 

5.   Señala la parte demandada que, de dos párrafos del voto conjunto de los magistrados, se desprendería que su posición estaba más orientada a declarar la improcedencia de la demanda. El primero de estos indica lo siguiente:

 

Es mas, la Constitucion peruana ha establecido un medio procesal especial y especifico para que la judicatura ordinaria o Poder Judicial emita el pronunciamiento correspondiente en situaciones como las establecidas  en  el  segundo  apartado  de  este  mismo  texto.  Nos estamos aqui refiriendo al Proceso de Accion Popular. Lo resuelto a traves de este medio procesal, emitido por el organo competente de la judicatura ordinaria y apuntalado por una necesaria presuncion de constitucionalidad, no puede ser en el Peru revisado por este nuestro Tribunal Constitucional.

 

6.   Por otro lado, también cuestionan lo mencionado en el siguiente párrafo:

 

El objeto del presente amparo era el de pronunciarse por la constitucionalidad de lo previsto en el Decreto Supremo 130-2013- PCM. Mediante el cual se establece un monto a asignar en favor de OEFA en torno al denominado aporte por regulacion. Aquello. Para este Tribunal, ya ha recibido un pronunciamiento sobre el contenido de la pretension alegada, o, como comunmente denominan algunos,


 

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acerca del fondo de la controversia. Nos guste o no, lo dispuesto en el Decreto Supremo 130-2013-PCM ya ha sido declarado constitucional por la autoridad competente para ello.

 

7.   Estos  párrafos,  según  la  parte  demandada,  se  encontrarían  orientados  a declarar la improcedencia de la demanda, y no a que ella fuera infundada, como finalmente fue aprobado por la mayoría de integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional.

 

8.   Ahora bien, la adecuada lectura de la posición de los magistrados no debe realizarse a partir de la extracción de dos párrafos aislados. En ese sentido, existen diversos factores que deben ser tomados en consideración: i) los magistrados decidieron formular un fundamento de voto y no un voto singular respecto de la posición final asumida en la sentencia, esto es, de declarar infundada la demanda; ii) los magistrados suscribieron el texto de la sentencia en mayoa, lo cual refleja que los argumentos desarrollados en el fundamento de voto solo tenían el propósito de agregar consideraciones adicionales, mas no sustituir la argumentación central del fallo; y, iii) de lo expuesto en el voto conjunto  se  advierte  que los  magistrados  no  consideran  que deba  existir, automáticamente, una declaración de improcedencia cuando se pretenda revertir lo resuelto en un proceso de Acción Popular, sino que existe la posibilidad de revisar, en determinados supuestos, si el criterio definido por el Poder Judicial es (o no) compatible con la Constitucn.

 

9.   Lo anteriormente expuesto refleja que, efectivamente, no ha existido algún vicio que afecte la validez de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019. En ese sentido, corresponde rechazar el pedido de aclaración formulado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, se agrega el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales.


 

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RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, entendido como pedido de aclaracn.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS ÑEZ


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el recurso el recurso de reposición, entendido como pedido de aclaracn, por las razones en ella expuestas; no obstante, me aparto del tercer punto de su fundamento 8. Y esto por cuanto se deja entrever una opción de revisión por parte de este Tribunal del criterio adoptado por el Poder judicial a través de un proceso de Acción Popular, lo cual no se ajusta a lo expuesto en el voto conjunto, pues allí  se  desliza  únicamente  la  posibilidad  de  interponer  un  amparo  contra resolución judicial, de manera excepcional, sujeto a una serie de recaudos.

 

Suponer lo  contrario,  apertura  al  menos  un  escenario  no  previsto,  tal  como, entender erróneamente que a través de un amparo es posible revertir el criterio asumido en un proceso de Acción Popular, aun cuando se trate de uno contra resoluciones judiciales, lo cual excede las competencias de este Tribunal, además de sugerir que es posible desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

S.

MIRANDA CANALES