EXP. 00004-2022-CC/TC                                                                        

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

AUTO – ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 01 de diciembre de 2022

 

VISTA

 

La demanda competencial interpuesta con fecha 29 de noviembre por el Congreso de la República, representado por su presidente, contra el Poder Ejecutivo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

 

2.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

 

3.      El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

 

4.      Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.

 

5.      El mencionado artículo, además, establece que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

6.      En el caso de autos, se advierte que el Congreso de la República cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial y que el presidente de la entidad ha sido autorizado a través del Acuerdo del Pleno de fecha 26 de noviembre de 2022, obrante a fojas 65 del escrito que contiene la demanda en el cuadernillo digital. Por lo tanto, se ha cumplido con el elemento subjetivo requerido.

 

  1. El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

 

  1. En el presente caso, el Congreso de la República presenta una demanda competencial que tiene por objeto que este Tribunal Constitucional declare que:

 

“… el Poder Ejecutivo carece de competencia para interpretar y concluir, de motu proprio, que el Congreso de la República le ha denegado o no la cuestión de confianza que tuvo a bien plantear en la sesión del Pleno del Congreso del día 17 de noviembre del 2022”.

 

  1. La parte demandante pretende que se deje sin efecto la cuestión de confianza que planteó el presidente del Consejo de Ministros en la sesión del Pleno del Congreso realizada el 17 de noviembre de 2022, a fin de garantizar el ejercicio de las competencias que la Constitución, el Reglamento del Congreso de la República y la Ley 31355 (ambas leyes orgánicas) le otorgan al Congreso de la República.

 

  1. Solicita también que “se declare nulo y se deje sin efecto el acuerdo adoptado en la sesión del Consejo de Ministros realizada el día 24 de noviembre de 2022, respecto a la interpretación del sentido del Acuerdo de Mesa Directiva (Acuerdo 061-2022-2023/MESA-CR) que rechazó de plano la cuestión de confianza y respecto a la decisión sobre la cuestión de confianza planteada por el Poder Ejecutivo”.

 

  1. Los problemas centrales que deben resolverse en el presente caso son, en consecuencia:

 

                                            i.            si la cuestión de confianza planteada por el Poder Ejecutivo para la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE supuso un ejercicio regular de su competencia o si, por el contrario, menoscabó las atribuciones del Congreso de la República;

 

                                          ii.            cuál es la autoridad competente para determinar el efecto de la decisión de rechazar de plano la cuestión de confianza, el alcance del rehusamiento al que hace referencia el artículo 133 de la Constitución y la valoración que corresponde adjudicar a la decisión de “rechazar de plano” la cuestión de confianza que adoptara la Mesa Directiva del Congreso de la República; y,

 

                                        iii.            cuál es la autoridad competente para determinar cuándo se ha producido un rechazo, rehusamiento o negación de la confianza a la que se hace referencia en los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución.

 

  1. Al respecto se debe tener en cuenta que el artículo 109 del NCPCo establece que:

 

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro (énfasis añadido).

 

  1. Para determinar el aspecto objetivo corresponde comenzar tomando en cuenta que el Poder Ejecutivo hizo cuestión de confianza respecto de la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE[1], a tenor del artículo 133 de la Constitución.

 

  1. Al respecto, la Mesa Directiva del Congreso de la República acordó “Rechazar de plano la cuestión de confianza planteada por el Consejo de Ministros, por tratarse de materias prohibidas para el planteamiento de una cuestión de confianza” (foja 50 del escrito que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

 

  1. Por su parte, el presidente del Consejo de Ministros presentó su renuncia y con fecha 25 de noviembre se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Suprema 284-2022-PCM, que resuelve “Aceptar la renuncia que, al cargo de Presidente del Consejo de Ministros, formula el señor Aníbal Torres Vásquez, dándosele las gracias por los servicios prestados a la Nación” (foja 30 del escrito que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

 

  1. Dicha resolución es una consecuencia de lo resuelto en la sesión del Consejo de Ministros correspondiente al 24 de noviembre de 2022. En la misma se tomó en cuenta que:

 

En este caso, ‘el rechazo de plano de la cuestión de confianza’ constituye, a todas luces, una negación de la cuestión de confianza. Por lo tanto, la consecuencia es la crisis total del gabinete (página 187 del libro de actas)[2] (foja 37 del escrito que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

 

  1. Este Tribunal concluye, en consecuencia, que existe un acto del Poder Ejecutivo que consiste en plantear la cuestión de confianza respecto de la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE, menoscabando, presuntamente, las competencias del Congreso de la República.

 

  1. De otra parte, existe una decisión plasmada en un acuerdo del Consejo de Ministros que vulnera, según el Congreso de la República, una competencia propia, como es la de determinar el efecto de la decisión de rechazar de plano la cuestión de confianza a la que se refiere el Acuerdo 061-2022-2023/MESA-CR.

 

  1. Queda claro, entonces, que se trata de asuntos de clara relevancia constitucional. En consecuencia, se cumple también con el segundo elemento requerido.

 

  1. Siendo ello así, corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo; y emplazar a este último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado Ferrero Costa,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo; y correr traslado de esta al demandado para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

 



[1]https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/NTg5NTg=/pdf/PL0357020221117 consultada el 29 de noviembre de 2022.

[2] Texto completo en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3879886/R.S.%20284-2022-PCM%20Y%20ANTECEDENTES%20.pdf.pdf?v=1669578344 consultada el 29 de noviembre de 2022.