EXP. N.° 00004-2022-PHC/TC
LIMA
FRANCIS CRISTIAN PEÑA LEÓN representado por MILCA ROSA LEÓN DINCLANG DE
PEÑA.
RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 25 de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados
Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ledesma Narváez, ha dictado el auto en el
Expediente 00004-2022-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar NULA la resolución de fojas 108, 10 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde
fojas 76, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.
Se deja constancia
de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se
agrega.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y el voto antes referido y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
FERRERO
COSTA
LEDESMA
NARVÁEZ
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la
Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25de marzo de 2022
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Milca Rosa León Dinclang
de Peña a favor de don Francis Cristian Peña Leóncontra la resolución de fojas 108, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 26 de octubre de 2021, doña Milca Rosa León Dinclang de Peña interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Francis Cristian Peña
Leóncontra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima señores Sánchez Espinoza, Meneses Gonzales y Vásquez Arana.
Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del
proceso conexo con el derecho a la libertad personal.
2.
La recurrente solicita que se declare nula la sentencia
de segunda instancia Resolución 4 de fecha 20 de agosto de 2021 (f. 39), que
declaró nula la sentencia Resolución 23 de fecha 10 de junio de 2021 (f. 30), mediante
la cual se declaró el sobreseimiento por extinción de la acción penal por
prescripción en el proceso penal seguido contra don Francis Cristian Peña
Leónpor la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia
familiar- incumplimiento de obligación alimentaria y se dispuso la realización
de un nuevo juicio oral con otro juez (Expediente 01397-2016-2-1826-JR-PE-07);
y que como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se retrotraiga el
proceso al estado anterior a la celebración de la audiencia virtual del 20 de
agosto de 2021 y que se deriven los actuados a otra Sala revisora que se
pronuncie solo en el extremo impugnado que es la reparación civil.
3.
Alega que el favorecido presentó ante el
Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Lima, excepción a fin de que se declare la
extinción de la acción penal por prescripción, y dicho Juzgado mediante la
sentencia Resolución 23 de fecha 10 de junio de 2021, declaró el sobreseimiento
por extinción de la acción penal por prescripción; fundada en parte la
pretensión civil por la suma de S/. 15,000.00, que comprende el saldo de
las pensiones devengas y S/. 800.00 por daños y perjuicios, y dispuso el
archivo del proceso. Asimismo, manifiesta que la fiscalía al encontrarla a
derecho y en absoluta legalidad no apeló la citada sentencia, la defensa
técnica de la parte agraviada, no formuló queja alguna solo impugnó el extremo
de la reparación civil; y, el fiscal superior en la audiencia de apelación
indicó que no tenía legitimidad para intervenir, pues la parte agraviada se
constituyó en actor civil.
4. Alega que en la sentencia de segunda instancia Resolución 4 de fecha 20 de
agosto de 2021, se señaló que la primera instancia el cómputo del plazo de
suspensión se realizó de manera adecuada, mas no así el cómputo del plazo de
prescripción, pues lo que correspondía era que a partir del 25 de enero de 2021,
continuara el curso de la prescripción que inicialmente se suspendió, ya que
solo habían transcurrido quince meses (antes de la suspensión) desde el
requerimiento de pago de los devengados que dieron lugar al proceso penal en
contra del favorecido. Dicha resolución fundó su decisión en el considerando
sexto de la Casación 442-2015 Del Santa, lo cual no fue establecido como
doctrina jurisprudencial. Expresa que la Sala demandada omitió lo acordado en
el VI Pleno Jurisdiccional Penal, Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, pues allí se establece que el tiempo cumplido
durante la vigencia de la suspensión no se computa para los efectos de la
prescripción extraordinaria. Indica que lo único que fenece o se extingue es la
acción penal del procesado en el ámbito penal, mas no quita al favorecido la
responsabilidad y obligación del pago por devengados de pensión alimenticia,
conforme lo señala la sentencia de primera instancia. Asimismo, aduce que los
magistrados demandados no advirtieron que no se impugnó la sentencia en el
extremo penal y se han pronunciado al respecto, por lo que arguye que el
Ministerio Público es el indicado para apelar en ese extremo.
5.
El Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución
2 (f. 76), con fecha 26 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda, por
considerar que se procedió a verificar el correo institucional y que de ello se
advirtió que, con fecha 22 de octubre de 2021, se presentó una demanda de habeas
corpus idéntica a la presente demanda materia de resolución respecto de la
recurrente, del favorecido, de los demandados y de los derechos vulnerados, así
como en cuanto al petitorio y a los fundamentos de hecho y de derecho, por lo
que se procedió a efectuar la verificación en el sistema de expedientes de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Allí se encontró que existe otro proceso (Expediente
4463-2021-01801-JR-DC-01) promovido por la misma demandante a favor del mismo
favorecido, con los mismos demandados y por los mismos derechos vulnerados, el
cual es idéntico en lo que respecta al petitorio y a los fundamentos de hecho y
derecho, habiéndose declarado la improcedencia de la demanda; sin embargo,
dicha resolución aún se encuentra en trámite, por lo que se evidencia la
existencia de una litispendencia.
6.
La Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2 (f. 108), con fecha 10
de noviembre de 2021 confirmó la apelada, por considerar que se observa que,
con anterioridad a la interposición de la presente demanda de habeas corpus,
se viene tramitando actualmente en el Primer Juzgado Constitucional de Lima,
por lo que de la verificación del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se constata
que el proceso constitucional se interpuso previamente al de autos y que continúa
en trámite, por lo que, con el objeto de evitar la emisión de sentencias
contradictorias sobre un mismo asunto controvertido, sorteando la articulación
disfuncional que ello conlleva, debe confirmarse la improcedencia de la
presente demanda de habeas corpus.
7.
En el caso de
autos, la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2021, cuando ya había
entrado en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su artículo 6
establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por ende, en aplicación del artículo 116 del citado Código, se debe
anular los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto de la magistrada
Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar NULA la
resolución de fojas 108, 10 de noviembre de
2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, y NULO todo
lo actuado desde fojas 76, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Emito el presente fundamento voto con el propósito de manifestar que
estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia. Sin embargo, me aparto de su
fundamento siete, pues estimo que la demanda debe admitirse a trámite porque la
demanda de autos contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado
con la eventual vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal,
por cuanto se aduce que habría prescrito la acción penal por el delito de
omisión de prestación de alimentos seguido en contra don Francis Cristian Peña
León. Por ende,
estimo que se incurrió en un manifiesto error de apreciación al declararse la
improcedencia liminar de la demanda, por lo cual las resoluciones impugnadas
han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, por lo que debe
declararse la nulidad de dichas resoluciones y disponer que se admita a trámite
la demanda en el juzgado de origen.
S.
LEDESMA NARVÁEZ