EXP. N.° 00004-2022-PHC/TC

LIMA

FRANCIS CRISTIAN PEÑA LEÓN representado por MILCA ROSA LEÓN DINCLANG DE PEÑA.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 25 de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ledesma Narváez, ha dictado el auto en el Expediente 00004-2022-PHC/TC, por el que resuelve:

 

Declarar NULA la resolución de fojas 108, 10 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 76, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.

 

Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

     Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25de marzo de 2022

 

VISTO

                                                                                                                       

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milca Rosa León Dinclang de Peña a favor de don Francis Cristian Peña Leóncontra la resolución de fojas 108, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 26 de octubre de 2021, doña Milca Rosa León Dinclang de Peña interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Francis Cristian Peña Leóncontra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Sánchez Espinoza, Meneses Gonzales y Vásquez Arana. Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso conexo con el derecho a la libertad personal.

 

2.    La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de segunda instancia Resolución 4 de fecha 20 de agosto de 2021 (f. 39), que declaró nula la sentencia Resolución 23 de fecha 10 de junio de 2021 (f. 30), mediante la cual se declaró el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción en el proceso penal seguido contra don Francis Cristian Peña Leónpor la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar- incumplimiento de obligación alimentaria y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral con otro juez (Expediente 01397-2016-2-1826-JR-PE-07); y que como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se retrotraiga el proceso al estado anterior a la celebración de la audiencia virtual del 20 de agosto de 2021 y que se deriven los actuados a otra Sala revisora que se pronuncie solo en el extremo impugnado que es la reparación civil.

 

3.    Alega que el favorecido presentó ante el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Lima, excepción a fin de que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, y dicho Juzgado mediante la sentencia Resolución 23 de fecha 10 de junio de 2021, declaró el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción; fundada en parte la pretensión civil por la suma de S/. 15,000.00, que comprende el saldo de las pensiones devengas y S/. 800.00 por daños y perjuicios, y dispuso el archivo del proceso. Asimismo, manifiesta que la fiscalía al encontrarla a derecho y en absoluta legalidad no apeló la citada sentencia, la defensa técnica de la parte agraviada, no formuló queja alguna solo impugnó el extremo de la reparación civil; y, el fiscal superior en la audiencia de apelación indicó que no tenía legitimidad para intervenir, pues la parte agraviada se constituyó en actor civil.

 

4.      Alega que en la sentencia de segunda instancia Resolución 4 de fecha 20 de agosto de 2021, se señaló que la primera instancia el cómputo del plazo de suspensión se realizó de manera adecuada, mas no así el cómputo del plazo de prescripción, pues lo que correspondía era que a partir del 25 de enero de 2021, continuara el curso de la prescripción que inicialmente se suspendió, ya que solo habían transcurrido quince meses (antes de la suspensión) desde el requerimiento de pago de los devengados que dieron lugar al proceso penal en contra del favorecido. Dicha resolución fundó su decisión en el considerando sexto de la Casación 442-2015 Del Santa, lo cual no fue establecido como doctrina jurisprudencial. Expresa que la Sala demandada omitió lo acordado en el VI Pleno Jurisdiccional Penal, Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116,  pues allí se establece que el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los efectos de la prescripción extraordinaria. Indica que lo único que fenece o se extingue es la acción penal del procesado en el ámbito penal, mas no quita al favorecido la responsabilidad y obligación del pago por devengados de pensión alimenticia, conforme lo señala la sentencia de primera instancia. Asimismo, aduce que los magistrados demandados no advirtieron que no se impugnó la sentencia en el extremo penal y se han pronunciado al respecto, por lo que arguye que el Ministerio Público es el indicado para apelar en ese extremo.

 

5.    El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2 (f. 76), con fecha 26 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que se procedió a verificar el correo institucional y que de ello se advirtió que, con fecha 22 de octubre de 2021, se presentó una demanda de habeas corpus idéntica a la presente demanda materia de resolución respecto de la recurrente, del favorecido, de los demandados y de los derechos vulnerados, así como en cuanto al petitorio y a los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se procedió a efectuar la verificación en el sistema de expedientes de la Corte Superior de Justicia de Lima. Allí se encontró que existe otro proceso (Expediente 4463-2021-01801-JR-DC-01) promovido por la misma demandante a favor del mismo favorecido, con los mismos demandados y por los mismos derechos vulnerados, el cual es idéntico en lo que respecta al petitorio y a los fundamentos de hecho y derecho, habiéndose declarado la improcedencia de la demanda; sin embargo, dicha resolución aún se encuentra en trámite, por lo que se evidencia la existencia de una litispendencia.

 

6.    La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2 (f. 108), con fecha 10 de noviembre de 2021 confirmó la apelada, por considerar que se observa que, con anterioridad a la interposición de la presente demanda de habeas corpus, se viene tramitando actualmente en el Primer Juzgado Constitucional de Lima, por lo que de la verificación del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se constata que el proceso constitucional se interpuso previamente al de autos y que continúa en trámite, por lo que, con el objeto de evitar la emisión de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto controvertido, sorteando la articulación disfuncional que ello conlleva, debe confirmarse la improcedencia de la presente demanda de habeas corpus.

 

7.    En el caso de autos, la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2021, cuando ya había entrado en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por ende, en aplicación del artículo 116 del citado Código, se debe anular los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fojas 108, 10 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 76, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                           

SS.      

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

                                                                                                                       


 

FUNDAMENTO VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Emito el presente fundamento voto con el propósito de manifestar que estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia. Sin embargo, me aparto de su fundamento siete, pues estimo que la demanda debe admitirse a trámite porque la demanda de autos contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal, por cuanto se aduce que habría prescrito la acción penal por el delito de omisión de prestación de alimentos seguido en contra don Francis Cristian Peña León. Por ende, estimo que se incurrió en un manifiesto error de apreciación al declararse la improcedencia liminar de la demanda, por lo cual las resoluciones impugnadas han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, por lo que debe declararse la nulidad de dichas resoluciones y disponer que se admita a trámite la demanda en el juzgado de origen.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ