EXP. N.° 00009-2022-Q/TC
LIMA
ROBERTO ABILIO
CANTA CASALLO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2022
VISTO
El recurso de queja presentado por Roberto Abilio Canta Casallo contra la Resolución 75, de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, dentro del proceso de amparo promovido por el recurrente contra Mapfre Perú Vida; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
2. A tenor de lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional (RAC), y verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico.
4. En esta línea, este Colegiado ha precisado mediante la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de las sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea jurisprudencial, por otra parte, fue posteriormente innovada y fortalecida por la sentencia recaída en el Expediente 00004-2009-PA/TC, para el caso específico de las sentencias del Tribunal Constitucional, a la par que ratificada por la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC para el supuesto de las sentencias del Poder Judicial; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.
5. Con relación a los criterios establecidos en su día a través de la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, que es lo que aquí interesa resaltar, debe recordarse su fundamento 14, de acuerdo con el cual y frente a la problemática que suponía la reiterada verificación del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las sentencias emitidas por este Colegiado, se dijo expresamente lo siguiente:
Frente a este problema de dilaciones indebidas para
ejecutar las sentencias emitidas por este Tribunal, corresponde dar una
solución que tenga como fundamento garantizar y concretizar los fines de los
procesos constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el
principio constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
La solución a los problemas de la falta de ejecución de
sentencias constitucionales y al de su ejecución defectuosa o desnaturalización
debe partir, a juicio de este Tribunal, por exonerar a las Salas Superiores del
Poder Judicial de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el
mandato de la sentencia de este Tribunal, o que declara fundada la
contradicción u observación propuesta por el obligado. Ello se justifica en la
optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto,
específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las
salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato
de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones
denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y
corregidas por este Colegiado.
Por esta razón, teniendo presente los derechos
fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o
desnaturalización de una sentencia constitucional y atendiendo a lo dispuesto
por el artículo III del Título Preliminar del CPConst.,
según el cual el Tribunal Constitucional tienen el deber de adecuar la
exigencia de las formalidades para el cumplimiento de los fines de los procesos
constitucionales el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones
del juez de ejecución será conocido por el Tribunal Constitucional. En efecto,
este recurso será conocido por salto, lo cual origina que la denominación
propuesta en la RTC 00168-2007-Q/TC sea variada por la de "recurso de
apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal
Constitucional". Igualmente, debe precisarse que contra la resolución que
deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja
previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil.
6. Concordante con esta posición, debe también recordarse que mediante la resolución emitida en el Expediente 00019-2016-Q/TC —que a su vez reiteró lo sostenido en la ejecutoria recaída en el Expediente 04911-2011-PA/TC— se dejó también establecido, a través de sus fundamentos 7, 8 y 9, que
(...) el
legitimado (interesado) para plantear este RAC atípico de ejecución de
sentencias solo es el demandante vencedor.
Habilitar este
mecanismo procesal para el demandado perdedor comprometería no solo la garantía
de la cosa juzgada sino también la ejecución oportuna de las sentencias
constitucionales, pues podría incentivar actuaciones que solo busquen perturbar
y/o dilatar esta ejecución”.
La posición del
Tribunal Constitucional, de solo habilitar el RAC atípico en fase de ejecución
al demandante vencedor se basa no solo en las consideraciones anteriores sino,
sobre todo, en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, que establece
como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional lo
siguiente: Ninguna autoridad [ .. . ] puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (énfasis agregado).
7. La glosa de estos pronunciamientos viene a colación directa a propósito del trámite dispensado al presente proceso de amparo, específicamente durante su fase de ejecución, lo que, como se verá inmediatamente, ha derivado en el presente recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
8. En efecto, aparece de los autos que en el proceso del que se deriva la presente queja (Expediente 0089-2012-0-2901-JR-CI-02), el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida con el propósito de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, por padecer enfermedad profesional. Dicha demanda fue estimada por este Tribunal mediante la sentencia emitida en el Expediente 02219-2014-PA/TC, con fecha 11 de noviembre de 2016, la cual resolvió “Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante” y procedió a ordenar “que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia”, y que se “proceda al pago de las pensiones generadas desde el 2 de setiembre de 2011, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso”.
9. La citada sentencia constitucional, como tal, bajó a etapa de ejecución, con el propósito de que puedan concretizarse sus mandatos. Así, el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco procedió a emitir la Resolución 68, de fecha 8 de junio del año 2021, mediante la cual requiere a la demandada Mapfre Perú Vida para que a través de su gerente general cumpla con lo ordenado por el Tribunal Constitucional y otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional a favor del demandante señor Roberto Abilio Canta Casallo, desde el mes en que fue suspendido el pago (junio 2019) hasta la fecha, con los respectivos intereses, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerse una multa de 2 URP en caso de incumplimiento.
10. Sin embargo, frente al citado requerimiento, Mapfre Perú Vida, lejos de cumplir con los términos de la Resolución 68, sustentados en la sentencia de este Tribunal Constitucional, optó por plantear un recurso de apelación. Frente a ello, el mismo Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 69, del 30 de junio de 2021, concedió dicha apelación y dispuso elevar los actuados a la Sala Mixta-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, instancia que expidió la Resolución 74, de fecha 4 de octubre de 2021, mediante la cual declaró “FUNDADA la apelación interpuesta por la parte demandada Mapfre Perú Vida; en consecuencia, NULO: el auto contenido en la resolución N° 68, de fecha 08 de junio del año 2021, que corre a fojas 1055 a 1057, por el que se RESUELVE: Requerir a la demandada Mapfre Perú Vida a través del gerente general de dicha entidad, CUMPLA con lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, otorgando la pensión de invalidez por enfermedad profesional a favor del demandante Roberto Abilio Canta Casallo, desde el mes en que se ha suspendido el pago (junio 2019) hasta la fecha con los respectivos intereses dentro del plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponerse multa de 2 URP en caso de incumplimiento”, y en tal sentido “DISPUSIERON: Que, el A quo emita nuevo auto, conforme a la Constitución, la ley y lo expuesto en la presente resolución, bajo responsabilidad”.
11. Es a raíz de dicha decisión adoptada por la Sala Mixta-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco en vía de ejecución, que el recurrente y demandante del proceso de amparo (don Roberto Abilio Canta Casallo) interpuso recurso de agravio constitucional. Ante ello, la Sala precitada expidió la Resolución 75, de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la cual deniega el citado medio impugnatorio, lo que finalmente ha dado lugar al presente recurso de queja. El motivo del agravio y de la subsecuente queja es, pues, en el fondo, que la sentencia constitucional recaída en el Expediente 02219-2014-PA/TC sea debidamente cumplida, toda vez que, según alega el recurrente, ello no viene sucediendo a pesar de todo el tiempo transcurrido, lo que a su juicio constituye un estado de afectación continuada en el pago de su pensión vitalicia, tutelada en su momento por este Tribunal Constitucional.
12. De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copia certificada por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.
13. A este respecto, y si bien de autos se observa que el recurrente no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales requeridas, concretamente: (i) la resolución recurrida vía RAC; (ii) el RAC; (iii) el auto denegatorio del RAC y (iv) las cédulas de notificación de la resolución recurrida vía RAC y del auto denegatorio del RAC, de la revisión del portal web del sistema de seguimiento de expedientes del Poder Judicial, al cual se ha accedido en aplicación del principio de dirección e impulso del proceso previsto en el artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene a la vista las indicadas piezas procesales más sus respectivas notificaciones (Resolución 75, de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; el cargo de su notificación, realizada el 25 de noviembre de 2021, la recurrida Resolución 74, de fecha 4 de octubre de 2021, emitida por la misma instancia superior, y su respectiva notificación, realizada cuando menos el 17 de noviembre de 2021), lo que permite a este Colegiado arribar a una decisión inmediata, sin la necesidad de solicitar la subsanación pertinente al recurrente.
14. Lo primero que este Tribunal observa con vista de la tramitación realizada en etapa de ejecución, es que se ha producido una evidente distorsión de los procedimientos a seguir, tras una manifiesta inobservancia de la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional. En efecto, la instancia judicial superior a nivel de ejecución se ha abocado indebidamente al conocimiento de una etapa del proceso en la que no le está permitido involucrarse tras el reclamo (apelación) que la demandada Mapfre Perú Vida ha interpuesto respecto a la manera como se debe cumplir la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional, y que en su momento favoreció al recurrente (don Roberto Abilio Canta Casallo). Este trámite resulta totalmente irregular, de acuerdo con lo previsto en su día por la antes referida sentencia recaída en el Expediente 00004-2009-PA/TC ya citada, pues en dicha ejecutoria se dejó claramente establecido que las sentencias emitidas por este supremo Colegiado deben ser cumplidas en sus propios términos por el juez de primera instancia en vía de ejecución, y que ante un eventual incumplimiento o cumplimiento defectuoso de ellas, lo que corresponde es la apelación por salto para que este Tribunal (y no la instancia judicial superior) se avoque de inmediato al conocimiento del tema.
15. Pero no es lo único irregular. Esta distorsión arranca desde que la demandada Mapfre Perú Vida, lejos de acatar lo decidido por el a quo respecto de la correcta ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal, optó por presentar el recurso de apelación en vía de ejecución, cuando esta articulación tampoco le está permitida, en tanto se encuentra exclusivamente reservada para el demandante o vencedor del proceso, tal como ha sido enfáticamente proclamado en las ejecutorias recaídas en los Expedientes 04911-2011-PA/TC y 00019-2016-Q/TC. Ello incluso debió ser detectado en su momento por el a quo, que debió desestimar de plano la consabida apelación, en lugar de otorgarle el trámite que concluyó con el indebido avocamiento por parte de la instancia judicial superior.
16. En cualquier caso y aun cuando se trate de error o desconocimiento por parte del a quo, no debió tampoco elevar los autos al ad quem, como si se tratase de una apelación ordinaria, para que el superior jerárquico continúe conociendo del reclamo. Esta práctica —a todas luces absurda y que este Colegiado viene observando con alguna frecuencia— debe ser corregida en lo sucesivo, pues el recurso de apelación por salto fue creado para ejercicio solo del demandante; trámite procesal que, por lo demás, no puede ni debe ser ignorado, pues su reconocimiento constituye doctrina jurisprudencial vinculante en los términos señalados por el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, actualmente reproducidos en el VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. No proceder de dicha forma constituye una notoria y muy grave falta administrativa.
17. En las circunstancias descritas queda claro, entonces, que el recurso de apelación presentado por Mapfre Perú Vida no debió de ser interpuesto y mucho menos tramitado en sede judicial superior, dado que no es un medio impugnatorio válido para ser utilizado por el demandado en vía de ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Razonar de modo contrario significaría generar un íter procesal a todas luces infructuoso y perjudicial para el demandante, cuyos derechos fundamentales ya han sido tutelados.
18. Por consiguiente, y habiéndose detectado un vicio procesal desde el momento en que se emitió la Resolución 69, de fecha 30 de junio de 2021, que resuelve conceder la apelación con efecto suspensivo en contra de la Resolución 68, de fecha 8 de junio de 2021, corresponde declarar la nulidad de los actuados a partir de dicho momento y retrotraer los actuados hasta dicho acto procesal. Por tal razón, el juez ejecutor debe emitir un nuevo pronunciamiento respecto del denominado escrito de apelación que la parte demandada presentó con fecha 22 de junio de 2021, teniendo en cuenta lo previsto en su día por la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, en concordancia con las ejecutorias recaídas en los Expedientes 04911-2011-PA/TC y 00019-2016-Q/TC. Y se debe requerir nuevamente a Mapfre Perú Vida el cumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 02219-2014-PA/TC, y utilizar al efecto los apremios contemplados en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
19. Cabe precisar que, ante una eventual persistencia de la demandada de negarse al cumplimiento cabal de la sentencia constitucional emitida por este Colegiado y si fuera este comportamiento procesal validado por el juez ejecutor (a quo), el demandante se encontrará plenamente habilitado para presentar la apelación por salto a fin de que este Tribunal se avoque a su control, mediante decisión fundamentada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que en su momento puedan determinarse.
20. Por otro lado, este Tribunal considera que el actuar de Mapfre Perú Vida demuestra su voluntad de no cumplir con (o dilatar el cumplimiento de) un mandato judicial con autoridad de cosa juzgada, comportamiento procesal que atenta contra uno de los fines esenciales de los procesos constitucionales, pues impide garantizar la vigencia efectiva del derecho constitucional del demandante que ha obtenido tutela mediante la sentencia de autos.
21. Así las cosas, este Tribunal estima que su rol de director esencial del proceso lo obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a Mapfre Perú Vida con 30 unidades de referencia procesal [URP], cantidad que se encuentra dentro del límite máximo permitido para la imposición de multas, en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
22. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben interiorizar parte del daño que han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—.
23. Debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.
24. Finalmente, este Tribunal considera pertinente remitir copias del presente auto a la Junta Nacional de Justicia para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de los jueces que participaron en la etapa de ejecución del presente proceso. Y, en atención a que Mapfre Perú Vida es una entidad supervisada sujeta al cumplimiento de múltiples obligaciones en el marco de los servicios que brinda al público, este Tribunal también estima necesario remitir copias a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para que tome conocimiento de lo ocurrido y proceda conforme a sus atribuciones, de ser el caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO todo lo actuado en etapa de ejecución desde la Resolución 69, de fecha 30 de junio de 2021, que resuelve conceder la apelación con efecto suspensivo en contra de la Resolución 68, de fecha 8 de junio de 2021, escrito presentado por Mapfre Perú Vida, y que, en virtud de ello, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la citada resolución.
2. Imponer a Mapfre Perú Vida una multa de 30 URP, y remitir copias del presente auto a la Junta Nacional de Justicia y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para que procedan conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |