EXP. N.° 00010-2022-Q/TC
LIMA
MARTÍN NEGRETE LUCIANO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de junio de 2022
VISTO
El recurso de queja presentado por don Martín Negrete Luciano contra la Resolución 5, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 8634-2011-0-1801-JR-CI-07, correspondiente al proceso de amparo promovido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3. Es de mencionar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico.
4. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la Resolución 00168-2007-Q/TC que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea jurisprudencial fue complementada por la Sentencia 0004-2009-PA/TC y la Resolución 201-2007-Q/TC, por lo que no es de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.
5. La resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (f. 56), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 28 de enero de 2022, declaró improcedente dicho recurso al argumentar que no se interpuso contra una resolución denegatoria; por lo tanto, no se encuentra dentro de los alcances del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 18 del Código Procesal Constitucional derogado).
6. Cabe precisar que, en el proceso del que deriva la presente queja (Expediente 8634-2011-0-1801-JR-CI-07), el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el propósito de que se le otorgue pensión por padecer de enfermedad profesional.
7. La demanda interpuesta por el recurrente fue estimada por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01099-2012-PA/TC, con fecha 22 de octubre de 2012, aclarada por resolución de fecha 23 de agosto de 2013, la cual resolvió declarar “FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4061-2006-ONP/DC/DL 18846. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de octubre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de los reintegros, intereses legales y costos del proceso respectivos, conforme a los fundamentos de la presente”.
8. En el caso de autos, el recurrente interpone recurso de queja contra la ya mencionada Resolución 5, de fecha 28 de enero de 2022 (f. 56), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, a nivel de segunda instancia en etapa de ejecución, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado con el objeto de que la sentencia constitucional recaída en el Expediente 01099-2012-PA/TC sea debidamente cumplida, toda vez que, según se alega, se ha declarado improcedente la solicitud del recurrente para que se actualice su pensión con el índice de precios al consumidor.
9. Este Tribunal observa que, en el presente caso, la instancia judicial superior a nivel de ejecución ha conocido del reclamo que el demandante ha venido realizando respecto a la manera como se debe cumplir la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional y que en su momento le favoreció. Dicho trámite resulta totalmente irregular por innecesario, de acuerdo con lo previsto en su día por la Sentencia 0004-2009-PA/TC, pues en dicha ejecutoria se dejó claramente establecido que las sentencias emitidas por este supremo Colegiado deben ser cumplidas en sus propios términos por el juez de primera instancia en vía de ejecución, y que ante un eventual incumplimiento o cumplimiento defectuoso de ellas, lo que corresponde es la apelación por salto para que este Tribunal se avoque de inmediato al conocimiento del tema. En el caso de autos, y lejos de observarse tal procedimiento, el demandante apeló en vía de ejecución y el a quo, aprovechándose del error o desconocimiento del demandante, ha elevado los autos al ad quem para que este continúe conociendo del reclamo como si fuese necesario agotar la instancia plural a nivel judicial en el trámite de la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Esta práctica, a todas luces absurda, debe ser corregida en lo sucesivo, pues para eso fue creado el recurso de apelación por salto, el que, por lo demás, no puede ni debe ser ignorado,dado que su reconocimiento constituye doctrina jurisprudencial vinculante en los términos señalados por el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, actualmente reproducidos en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. No proceder de dicha forma constituye una notoria y grave falta administrativa.
10. En el contexto descrito se evidencia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos que exige la Sentencia 168-2007-Q/TC, complementada por la Sentencia 0004-2009-PA/TC, pues independientemente de que haya sido promovido contra el auto de vista contenido en la Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 11), que en segunda instancia confirmó el pronunciamiento del a quo (Resolución 21, de fecha 24 de agosto de 2021), que declaró improcedente la solicitud formulada por el recurrente para que se actualice su pensión con el índice de precios al consumidor dando por ejecutada la sentencia, es necesario que este Tribunal Constitucional verifique si su sentencia (la emitida en el Exp. 01099-2012-PA/TC) se está cumpliendo o no en sus propios términos, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja.
11. En consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 18 del Código Procesal Constitucional derogado) y en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, complementada por la Sentencia 0004-2009-PA/TC, el presente recurso de queja interpuesto contra su denegatoria debe ser estimado, a fin de evaluar si en la fase de ejecución se está desconociendo o no una sentencia estimatoria expedida por el Tribunal Constitucional en el marco de un proceso constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO