EXP.
N.° 00011-2022-Q/TC
LIMA ESTE
MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ
representado por KAROLA GIANELLA
FRANCIA CHÁVEZ
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2022
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Karola Gianella Francia Chávez, a favor de don Martín Antonio Francia Huamaní, contra la Resolución 4, de 31 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho (Corte Superior de Justicia de Lima Este); en el Expediente 019146-2019-0-3207-JR-PE-06, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido contra la Sala Penal de Apelaciones y en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional.
2. De
conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional(que a la fecha está regulado en el artículo 25 del Nuevo Código
Procesal Constitucional) y lo establecido en los artículos 54 a 56 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, éste también conoce del
recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de
agravio constitucional, y su objeto es examinar que la denegatoria de este
último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Cabe
señalar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional
verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales
cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4. En lo que
concierne al caso de autos, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional
aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el
artículo 19 del Código Procesal Constitucional (ahora artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional), ya que ha sido presentado fuera del plazo
legal establecido en la norma. Ello se verifica de la fecha consignada en el
sistema de notificaciones electrónicas de la Resolución 4, de 31 de enero de
2022 (f. 6), que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y de
lo manifestado por la recurrente en su escrito de 14 de febrero de 2022, en el
sentido que interpuso su recurso de queja por error ante la Sala Penal de
Apelaciones. En consecuencia, la queja resulta improcedente.
5. Adicionalmente,del contenido
de la resolución antes citada se verifica que el recurso de agravio
constitucional también habría sido planteado de manera extemporánea, al haberse
promovido previamente un pedido de nulidad contra la decisión desestimatoria de
segunda instancia o grado.
6. Finalmente,
y a mayor abundamiento, se aprecia de los recaudos que la recurrente tampoco ha
sido diligente en presentar copia de la resolución recurrida y su constancia de
su notificación.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con la ponencia que declara improcedente por extemporáneo el recurso de queja. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1.
De la revisión de los actuados se puede
apreciar que no obra en autos el cargo de notificación de la resolución N° 4,
que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, el mismo que
resulta necesario a efector de realizar el cómputo del Plazo.
2.
No obstante, en su escrito de fecha 14 de
febrero de 2022 presentado ante el Tribunal Constitucional, la recurrente
manifiesta que “por un error involuntario” envió el recurso de queja ante la
Sala Penal. Además, el escrito en el que se desarrolla los fundamentos fácticos
y jurídicos del recurso de queja, el cual está dirigido al Presidente de la
Sala Penal de Apelaciones Transitoria – Sede Principal Las Flores, tiene como
fecha 01 de febrero de 2022 y habría sido ingresado a dicha Sala Superior el 02
de febrero de 2022.
3.
Siendo ello así, se puede colegir que por
lo menos al 2 de febrero de 2022 ya la recurrente tenía conocimiento de la
resolución que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, por
lo que resulta evidente que a la fecha de presentación del recurso de queja
ante el Tribunal Constitucional, el 14 de febrero de 2022, ya había
transcurrido en exceso el plazo de 3 días conferido por el Nuevo Código
Procesal Constitucional para su interposición.
Acerca de la constitucionalidad
del Nuevo Código Procesal Constitucional
4.
Por otro lado, teniendo en cuenta que en
el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307,
publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi
deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es
manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a
control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad
[Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una
motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible
que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún
cuestionamiento.
5.
En otras palabras, el poder de los
votos y no el de las razones jurídicasha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos,
así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó
la ley.
6.
Luego, el Tribunal Constitucional, con
tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin
fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
7.
Serán la ciudadanía, la opinión pública o
la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que
estas situaciones no se repitan.
8.
Un Código Procesal Constitucional, que se
debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento
jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos
fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente
por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello
deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
9.
Este nuevo código es inconstitucional,
irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo
voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la
Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
10. El
artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento
legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda
exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más
relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a
iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de
iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
11. Asimismo,
concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del
Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la
Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado
del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o
presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento
del Congreso”.
12. Como se
aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque
de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta
de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
13.
En el caso de las observaciones del
Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se
tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del
Reglamento del Congreso).
14.
Por tanto, ante las observaciones del
Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla
como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la
respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere
del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
15.
En el caso del Nuevo Código Procesal
Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el
12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones
formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
16.
Esta exoneración resultaba claramente
contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de
constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad
del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios
formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación
de la ley que el mismo fijó.
17.
Carece de fundamento el argumento de los
tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último
párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una
autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a
comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo
que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por
una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a
la autógrafa observada de dicho código.
18.
Este argumento de los tres magistrados es
incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes
distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
19.
Lo digo una vez más. En el caso de las
leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está
prohibida de exonerar el envío a comisiones.
Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del
Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la
comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto
de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
20.
Pese a la manifiesta inconstitucionalidad
del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una
sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha
convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código,
debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento
en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control
de constitucionalidad.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ