EXP. N.° 00011-2022-Q/TC

LIMA ESTE

MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ

representado por KAROLA GIANELLA

FRANCIA CHÁVEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2022

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Karola Gianella Francia Chávez, a favor de don Martín Antonio Francia Huamaní, contra la Resolución 4, de 31 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho (Corte Superior de Justicia de Lima Este); en el Expediente 019146-2019-0-3207-JR-PE-06, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido contra la Sala Penal de Apelaciones y en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.     De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional(que a la fecha está regulado en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional) y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, éste también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, y su objeto es examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.     Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.     En lo que concierne al caso de autos, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional (ahora artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional), ya que ha sido presentado fuera del plazo legal establecido en la norma. Ello se verifica de la fecha consignada en el sistema de notificaciones electrónicas de la Resolución 4, de 31 de enero de 2022 (f. 6), que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y de lo manifestado por la recurrente en su escrito de 14 de febrero de 2022, en el sentido que interpuso su recurso de queja por error ante la Sala Penal de Apelaciones. En consecuencia, la queja resulta improcedente.

 

5.     Adicionalmente,del contenido de la resolución antes citada se verifica que el recurso de agravio constitucional también habría sido planteado de manera extemporánea, al haberse promovido previamente un pedido de nulidad contra la decisión desestimatoria de segunda instancia o grado.

 

6.     Finalmente, y a mayor abundamiento, se aprecia de los recaudos que la recurrente tampoco ha sido diligente en presentar copia de la resolución recurrida y su constancia de su notificación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, coincido con la ponencia que declara improcedente por extemporáneo el recurso de queja. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.     De la revisión de los actuados se puede apreciar que no obra en autos el cargo de notificación de la resolución N° 4, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, el mismo que resulta necesario a efector de realizar el cómputo del Plazo.

 

2.     No obstante, en su escrito de fecha 14 de febrero de 2022 presentado ante el Tribunal Constitucional, la recurrente manifiesta que “por un error involuntario” envió el recurso de queja ante la Sala Penal. Además, el escrito en el que se desarrolla los fundamentos fácticos y jurídicos del recurso de queja, el cual está dirigido al Presidente de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria – Sede Principal Las Flores, tiene como fecha 01 de febrero de 2022 y habría sido ingresado a dicha Sala Superior el 02 de febrero de 2022.

 

3.     Siendo ello así, se puede colegir que por lo menos al 2 de febrero de 2022 ya la recurrente tenía conocimiento de la resolución que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, por lo que resulta evidente que a la fecha de presentación del recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, el 14 de febrero de 2022, ya había transcurrido en exceso el plazo de 3 días conferido por el Nuevo Código Procesal Constitucional para su interposición.

 

Acerca de la constitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional

4.     Por otro lado, teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

5.     En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicasha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

6.     Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

7.     Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

8.     Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

 

9.     Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

10.  El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

11.  Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

12.  Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

13.  En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

14.  Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

15.  En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

16.  Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

17.  Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

18.  Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

19.  Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

20.  Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ