EXP. N.° 00017-2022-Q/TC

ICA

CARMEN LIZBETH ROBATTY ABRILL DE MOQUILLAZA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2022

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Carmen Lizbeth Robatty Abrill de Moquillaza contra la Resolución 50, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida en el proceso recaído en el Expediente 00943-2017-0-1401-JR-PE-02, seguido por la citada recurrente contra don Fernando Edgardo Orellana Morón y otros; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.           De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.           Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.           Conforme al artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordado con el artículo 54 del Reglamento Normativo, es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció en la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, expedida en el Expediente 00077-2011-Q/TC, que son requisitos de procedibilidad del recurso de queja, en los supuestos en los que el recurrente solicite la represión de actos lesivos homogéneos, la presentación de la copia de la resolución de vista que declara fundada la demanda, copia de la resolución administrativa que dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia estimatoria y copia de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional.

 

5.           En el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución 50, de fecha 10 de marzo de 2022, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 48, de fecha 16 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de la recurrente de que los demandados cumplan con lo ordenado en la sentencia contenida en la Resolución 17, de fecha 18 de enero de 2019, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y otros conexos. Sin embargo, dicha Resolución 50, al delimitar el petitorio expresó lo siguiente: «corresponde determinar si (…) se ha acreditado la procedencia de la represión de actos homogéneos, (…). Por lo que, debe ampararse la apelación formulada (…); o, si por el contrario la impugnada ha sido emitida con arreglo a ley, al haberse cumplido con todos los extremos de la sentencia y no concurrir el tercer presupuesto para la configuración de la "represión de actos homogéneos" que también se invoca» (el subrayado es nuestro). En tal sentido, estamos ante una desestimación de un pedido de represión de actos lesivos homogéneos. No obstante, se advierte de autos que el recurrente no cumple con adjuntar copia de la resolución de vista que declaró fundada la demanda y copia de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso y requerir a la recurrente que cumpla con subsanar las omisiones indicadas, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y dar a la recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE