EXP. N.° 00017-2022-Q/TC
ICA
CARMEN LIZBETH
ROBATTY ABRILL DE MOQUILLAZA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de junio de 2022
El recurso de queja
presentado por doña Carmen Lizbeth Robatty Abrill de Moquillaza contra la
Resolución 50, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida en el proceso recaído en
el Expediente 00943-2017-0-1401-JR-PE-02, seguido por la citada recurrente
contra don Fernando Edgardo Orellana Morón y otros; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional.
2.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del
recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de
agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este
último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3.
Cabe
señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal
Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio
constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha
interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de
una demanda de habeas corpus, amparo,
habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
Conforme al
artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordado con el
artículo 54 del Reglamento Normativo, es requisito para la admisibilidad del
recurso de queja anexar copias de la resolución recurrida, del recurso de
agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas
cédulas de notificación. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció en la
resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, expedida en el Expediente 00077-2011-Q/TC,
que son requisitos de procedibilidad del recurso de queja, en los supuestos en
los que el recurrente solicite la represión de actos lesivos homogéneos, la
presentación de la copia de la resolución de vista que declara fundada la
demanda, copia de la resolución administrativa que dio cumplimiento a lo
ordenado por la sentencia estimatoria y copia de la resolución que declaró
cumplido lo ordenado por el juez constitucional.
5.
En el
presente caso, el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución
50, de fecha 10 de marzo de 2022, que declaró improcedente el recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 48, de fecha 16 de
diciembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de la recurrente de
que los demandados cumplan con lo ordenado en la sentencia contenida en la
Resolución 17, de fecha 18 de enero de 2019, bajo apercibimiento de remitirse
copias al Ministerio Público por el delito de desobediencia y resistencia a la
autoridad y otros conexos. Sin embargo, dicha Resolución 50, al delimitar el
petitorio expresó lo siguiente: «corresponde determinar si (…) se ha acreditado
la procedencia de la represión de actos homogéneos, (…). Por lo que,
debe ampararse la apelación formulada (…); o, si por el contrario la impugnada
ha sido emitida con arreglo a ley, al haberse cumplido con todos los extremos
de la sentencia y no concurrir el tercer presupuesto para la configuración de
la "represión de actos homogéneos" que también se invoca» (el subrayado
es nuestro). En tal sentido, estamos ante una desestimación de un pedido de
represión de actos lesivos homogéneos. No obstante, se advierte de autos que el
recurrente no cumple con adjuntar copia de la resolución de vista que declaró
fundada la demanda y copia de la resolución que declaró cumplido lo ordenado
por el juez constitucional. En consecuencia, corresponde declarar la
inadmisibilidad del presente recurso y requerir a la recurrente que cumpla con
subsanar las omisiones indicadas, a efectos de continuar con la tramitación del
recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y dar a la recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE