PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00020-2021-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
15 de
setiembre de 2022
Caso de la Ley que autoriza el retiro de fondos de las
AFP
Colegio de Abogados de Lima
Sur c. Congreso de la República
Asunto
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 3 de la Ley 31192,
Ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondo
de Pensiones el retiro de sus fondos
Magistrados
firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
TABLA DE CONTENIDOS
Norma
impugnada |
Parámetro
de control |
Ley 31192 |
Constitución Política del Perú -
Art.
7 -
Art.
9 -
Art.
10 -
Art. 11 -
Art. 12 -
Primera
Disposición Final y Transitoria (penúltimo párrafo) |
I.
ANTECEDENTES
A.
Petitorio Constitucional
B.
Debate Constitucional
B-1.
Demanda
B-2.
Contestación de Demanda
II.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
§2. Sobre la competencia de este Tribunal para
emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia
§3.Sobre EL CONTEXTO DE EXCEPCIONALIDAD Y las medidas económicas de carácter extraordinario
dispuestas para enfrentar los efectos económicos de la pandemia COVID-19 en el
Perú
§4. Sobre las diferencias entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y
el Sistema Privado de Pensiones (SPP)
§5. Sobre el carácter
intangible de los fondos de la seguridad social
§6. aplicación del test
de proporcionalidad respecto del artículo 1 de la ley 31192
§7. La necesidad de una
reforma integral del sistema privado de pensiones
§8. exhortación
III.
FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre del 2022,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Morales Saravia (presidente); Pacheco Zerga (vicepresidente), Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos
singulares de los magistrados Pacheco Zerga, Ferrero
Costa y Monteagudo Valdez, que se agregan. Asimismo, se agrega el fundamento de
voto del magistrado Morales Saravia.
Con fecha 8 de junio de 2021, el Colegio
de Abogados de Lima Sur interpone demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 3 de la Ley 31192, “Ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones el retiro de sus fondos”, publicada el 7 de mayo de 2021
en el diario oficial El Peruano. Alega que las disposiciones impugnadas
contravienen los artículos 7, 9, 10, 11, 12 y la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Perú de
1993.
Por su parte, con fecha 9 de setiembre de
2021, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda solicitando
que esta sea declarada improcedente.
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
-
El Colegio de
Abogados de Lima Sur sostiene
que los artículos 1 y 3 (último párrafo) de la Ley 31192 incurrenen
vicios de inconstitucionalidad por el fondo, en la medida que contravienenel derecho a la seguridad social (artículos
10 y 11), la intangibilidad de los fondos de pensiones (artículo 12), la sostenibilidad
del sistema de pensiones (penúltimo párrafo de la Primera Disposición Final y
Transitoria) y el derecho a la salud (artículos 7 y 9).
-
Indica que las disposiciones impugnadas permiten,
una vez más, el retiro de los fondos de las cuentas contributivas que los
afiliados han aportado al SPP, conforme a su artículo 1. Acota que se añade la
posibilidad de la entrega de hasta el 30 por ciento de los fondos a los
acreedores de obligaciones alimentarias, de acuerdo con el artículo 3 de la ley
impugnada.
-
El
demandante alega que los objetivos de la
seguridad social afectados por las medidas incluidas en la Ley 31192 son: (i)
proteger a la persona contra las contingencias que pueden darse en su vida y
que están previstas en la ley; y, (ii) elevar la
calidad de vida.
-
Advierte
que una modificación legislativa sobre tal materia debe tener en cuenta los
límites constitucionalmente impuestos a la seguridad social en general y,
particularmente, al derecho que derive de esta, como es el caso del acceso a
una pensión.
-
Afirma que tanto Sistema Nacional de Pensiones (SNP) como el
Sistema Privado de Pensiones (SPP) tienen como objetivo
común posibilitar el acceso a una pensión digna, de modo que se trata de
sistemas que se complementan.
-
Por ello, a su criterio, el tratamiento
estatal que se brinde a ambos sistemas de pensiones debe ser similar, puesto
que ambos persiguen el mismo fin constitucional.
-
Agrega que dicha obligación estatal siempre debe
ejercerse teniendo en cuenta las implicancias de los sistemas pensionarios que
dirige o supervisa. Por ello, enfatiza que el Estado debe observar las
condiciones de funcionamiento de los esquemas de administración de pensiones, a
fin de garantizar la viabilidad de que cada aportante reciba, en su momento,
una pensión digna.
-
En esta línea, el colegio demandante concluye que la ley impugnada
vacía de contenido de la garantía institucional de la seguridad social, en
general, y del derecho a la pensión en particular, reconocidos y recogidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política
del Perú.
-
Asimismo,
afirma que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones (SBS)emitió una opinión formal sobre la autógrafa que ahora se ha
convertido en ley, en la que destaca que el monto de la pensión, en el sistema
de capitalización individual propio de las AFP, depende de una serie de variables,
como la tasa de aporte, la rentabilidad acumulada, la regularidad en el pago de
aportes, el tiempo de permanencia y la edad de jubilación.
-
Asevera
que estos retiros prematuros tienen efectos negativos tanto para los afiliados
individualmente como para la sociedad en su conjunto. Por ende, sostiene que lo
regulado en la Ley 31192 supone una descapitalización del sistema privado de
pensiones (SPP) y de las cuentas individuales, al permitir que los afiliados dispongan
de esos fondos para fines extrapensionarios.
-
Advierte
que según los estudios realizados por los
órganos técnicos como la SBS, el efecto de la
norma cuestionada se extiende a los afiliados que no han efectuado retiros, lo
que provocará un impacto en la “gestión de las carteras administradas, así como
en el mercado de capitales local y en la economía en general”.
-
Acota
que el retiro autorizado por las
disposiciones cuestionadas impediría que en el futuro los afiliados mantengan
en sus cuentas recursos suficientes para lograr el fin constitucional que
persigue la pensión.
-
En
suma, aduce que la medida que prevé destinar los recursos de una futura pensión
(los aportes depositados en el fondo individual), para fines distintos a los
del soporte económico durante la vejez del pensionista, terminan por
comprometer seriamente el acceso a una pensión digna, no ya de un pensionista
en particular, sino de todos ellos, afectando, incluso, al conjunto del sistema
pensionario.
-
Por
otro lado, menciona que la disposición de
las sumas depositadas en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
contraviene la intangibilidad de los fondos de pensiones (artículo 12 de la
Constitución). Argumenta que dicha intangibilidad consiste en que el
administrador de los fondos no tiene el poder de destinarlos a un fin distinto
al de posibilitar, en el plano material, la percepción de una pensión digna
para quien tiene derecho a esta.
-
Manifiesta
que la ley impugnada crea otro sujeto denominado “el afiliado”, quien puede
acceder y disponer libremente de los aportes con fines distintos al
previsional. En tal sentido, afirma que el Estado debe evitar que sus
decisiones degraden la existencia de los ciudadanos, pues ello afecta sus
propios logros y avances progresivos respecto de su derecho a la pensión.
-
El
Colegio de Abogados de Lima Sur también señala que la disposición de fondos de la cuenta individual de capitalización
atenta contra la sostenibilidad del sistema de pensiones. Refiere que las
modificaciones a los sistemas pensionarios existentes o la creación de nuevos
sistemas deben fundarse en el principio de sostenibilidad financiera y de no
nivelación.
-
Indica
que el retiro que autoriza la Ley 31192 traerá como consecuencia la afectación
de la rentabilidad en los fondos de pensiones que administran las AFP´s, puesto que la reducción de la cantidad de aportes
administrados comprometerá la realización de inversiones sustanciales, lo que
pondría en riesgo también la supervivencia de estas entidades como órganos
reconocidos constitucionalmente para administrar los fondos de pensiones.
-
Añade
que no solo se pauperiza el fondo y su rentabilidad, y se afecta a los
afiliados que permanezcan sin retirarlos, sino que además 5 millones de
afiliados quedarían sin saldo, lo que generará una mayor carga fiscal para
atender las necesidades de aquellos que llegan sin cobertura o con una muy
magra, al momento de la jubilación.
-
Alega
que la ley impugnada pone en riesgo el derecho a la salud de los afiliados,
regulado en los artículos 7 y 9 de la Constitución, y en el artículo I del
Título Preliminar de la Ley 26842.Agrega
que el desarrollo del concepto específico del derecho a la salud se ve
reflejado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
-
En
efecto, menciona que parte del derecho a la salud comprende una dimensión
dinámica y positiva, la cual supone el mandato constitucional que reviste al
Estado como principal promotor de las políticas públicas y actuaciones
conducentes a garantizar una vida saludable y digna de los ciudadanos, a través
de la aplicación de herramientas legales, técnicas y económicas de manera
directa y efectiva.
-
El
colegio profesional demandante aduce que la Ley
31192 permitiría que el afiliado llegue a retirar hasta el 100% del monto
disponible en la cuenta individual de capitalización, sin destinar porcentaje
alguno a favor de EsSalud para que el afiliado pueda acceder a sus prestaciones,
lo que contraviene los artículos 7 y 9 de la Constitución.
-
Expone
que el Congreso de la República, en el
año 2020, aprobó cuatro normas en el marco de la pandemia de la Covid-19 que
habilitaron a los afiliados de las AFP a retirar una gran parte de sus aportes mediante
un determinado procedimiento, y que a la vez ha generado un supuesto de
vaciamiento de la Constitución.
-
En
consecuencia, el colegio demandante solicita que se dejen sin efecto los
artículos 1 y 3 de la Ley 31192, por vulnerar lo establecido en los artículos
7, 9, 10, 11 y 12 de la Constitución, respecto al derecho a la seguridad social, a la intangibilidad de los fondos de pensiones, a
la sostenibilidad del sistema de pensiones y el derecho a la salud.
-
Asimismo,
pide que, a través de la sentencia que emita este Tribunal, se determine la
imposibilidad de expedir nuevas normas que incurran en dichas vulneraciones, de
modo que se exija al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo que no se continúe
con el vaciamiento de la Constitución.
-
Finalmente,
solicita que, en caso de que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 1 y 3 de la ley impugnada, la decisión sea extendida, por conexidad,
al artículo 2 y a la Única Disposición Complementaria Final de dicha ley, así
como a la
Resolución SBS 01484-202.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los
siguientes:
-
El apoderado del Congreso de la República alega que en el presente
caso no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo, debido a que
se ha producido la sustracción de la materia y, por ende, solicita que la
demanda interpuesta sea declarada improcedente.
-
Señala que el demandante no realizó una interpretación sistemática
de todas las disposiciones de la referida ley, entre ellas, la contenida en el
artículo 2, que especifica la caducidad de la ley impugnada.
-
Precisa que la ley impugnada delimita claramente dos requisitos o
condiciones esenciales para su aplicación: uno subjetivo y otro temporal.
-
Con respecto al primero, el artículo 1 de la ley cuestionada
establece de forma expresa y específica que el retiro extraordinario de hasta
cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) está permitido solamente, o
de forma exclusiva, a los afiliados al SPP que no califiquen para acceder al
Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.
-
Con relación a lo segundo, el literal “a” del artículo 2 de la ley
sometida a control dispone que los afiliados al SPP, destinatarios de la norma,
pueden presentar su solicitud, por única vez, dentro de los 90 días calendario,
posteriores a la vigencia del reglamento de la ley.
-
Añade que la Única Disposición Complementaria de la ley
cuestionada estableció un plazo de 15 días calendario para que la SBS
reglamente el procedimiento operativo para el cumplimiento de la norma.
-
Dicho Reglamento, según la parte demandada, fue publicado el 19 de
mayo de 2021, a través de la Resolución SBS 01484-2021, relativo al
procedimiento operativo para el retiro facultativo de fondos en el SPP, establecido
en la Ley 31192.
-
Así, según refiere el apoderado especial del Congreso, de acuerdo
con el artículo 2 de la Ley 31192 y el artículo quinto de la Resolución SBS
01484-2021, el plazo de 90días calendario para acogerse al supuesto de hecho de
la ley impugnada inició el 27 de mayo de 2021 y terminó el 24 de agosto de
2021.
-
Concluye entonces que la ley objeto de control es una ley temporal
y que la cesación de su vigencia no se debe a que haya sido derogada, sino a la
conclusión del ámbito de su validez temporal y al acaecimiento del hecho o de
las circunstancias materiales, (supuesto) a los que estuvo condicionada.
-
Asimismo, indica que en el presente caso no se ha configurado
ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Constitucional, según su
jurisprudencia, tiene habilitada la competencia para realizar el control de constitucionalidad
de normas derogadas o que han perdido vigencia.
-
Al respecto, refiere que todas las solicitudes de los afiliados al
SPP presentadas a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en el
plazo antes mencionado ya han sido resueltas.
-
Aduce también que la Ley 31192 no versa sobre materia penal ni
tributaria y que sus disposiciones ya no son susceptibles de ser aplicadas a
hechos, situaciones y relaciones jurídicas ocurridas durante el tiempo en que
estuvieron vigentes.
-
En ese sentido, afirma que los afiliados al SPP que estuvieron en
condición de activos, a la fecha de hoy, aunque permanezcan como afiliados al
SPP con la misma condición, ya no pueden acogerse a la Ley31192.
-
En consecuencia, concluye que carece de objeto el control de
constitucionalidad, al haberse producido la sustracción de la materia, por lo
que la demanda debe ser declarada improcedente.
II.
FUNDAMENTOS
§1.
Delimitación de la controversia
1.
En el presente caso, el Colegio de Abogados de Lima Sur cuestiona
por razones de fondo la constitucionalidad de los artículos 1 y 3 (segundo
párrafo) de la Ley 31192, “Ley que faculta a los afiliados al sistema privado
de administración de fondos de pensiones el retiro de sus fondos”, por
contravenir, a su criterio, los artículos 7, 9, 10, 11, 12 y la Primera Disposición Final y
Transitoria (penúltimo párrafo) de la Constitución.
2.
Este Tribunal aprecia que los extremos impugnados de la Ley 31192
son los siguientes:
Ley 31192 |
|
N.º |
Extremos impugnados |
1) |
Artículo 1. Objeto de la Ley Autorízase de manera extraordinaria a
todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades
impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su cuenta
individual de capitalización (CIC), a fin de aliviar la economía familiar
afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19. La Ley no es aplicable a quienes califiquen para acceder al
Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo. |
2) |
Artículo 3. Intangibilidad (segundo
párrafo): (…) Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las
retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias,
hasta un máximo de 30% de lo retirado. |
3.
Al respecto, en relación con el artículo 1, referido previamente, este
Tribunal aprecia que este tiene como objeto:
i) autorizar extraordinariamente a los afiliados al SPP el
retiro facultativo de parte de sus aportes;
ii) que este retiro sea hasta por un monto máximo de 4 UIT.
4.
Dicho retiro se encuentra autorizado para todos los afiliados del
SPP, a excepción de aquellos que cumplan los requisitos para acceder al Régimen
de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA).
5.
La disposición cuestionada establece que dicha autorización
extraordinaria tiene como finalidad el alivio de las economías familiares
afectadas por las consecuencias de la pandemia del Covid-19.
6.
Por otra parte, conviene precisar que el primer párrafo del
artículo 3 de la Ley 31192 (no impugnado en el presente caso), establece que:
El retiro de
los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de
intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual,
embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial
y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
7.
En tal sentido, se aprecia que el legislador ha explicitado que el
retiro de fondos tiene el carácter de intangible, con los alcances allí
establecidos.
8.
Ahora bien, el segundo párrafo de dicho artículo 3, impugnado en
la demanda, establece una excepción a dicho carácter intangible. Se trata del
caso de las retenciones judiciales o convencionales por deudas alimentarias.
9.
Así, el legislador, en el extremo impugnado del mencionado
artículo 3, ha establecido que este carácter no aplica ante las referidas
retenciones por deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% del monto retirado.
10.
En síntesis, las dos materias que de la Ley 31192 básicamente se
cuestionan son:
i) la autorización extraordinaria del
retiro facultativo, hasta por un máximo de 4 UIT, del total de los fondos
acumulados en el CIC de cada afiliado al SPP (artículo 1); y,
ii) la retención, por mandato judicial o convencional,
a causa de deudas alimentarias, hasta el 30% del monto de lo retirado.
11.
Ahora bien, el apoderado especial del Congreso de la República
sostiene que, en el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia,
por cuanto la ley impugnada ya no se encuentra vigente. Al respecto, precisa
que el artículo 2 de dicha ley establece un plazo límite para presentar la
solicitud de retiro, el mismo que ya habría transcurrido a la fecha.
12.
En atención a tales consideraciones, corresponde entonces
determinar si este Tribunal puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia, o no.
§2. Sobre la
competencia de este Tribunal para emitir un pronunciamiento respecto del fondo
de la controversia
13.
Como se ha indicado, este Tribunal debe dilucidar si en el
presente caso se habría producido, o no, la sustracción de la materia, lo que
comportaría la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia.
14.
Corresponde advertir que las disposiciones cuestionadas autorizan
el retiro de fondos de las CIC y a la fecha, efectivamente, ha vencido el plazo
de noventa días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la ley para
presentar las solicitudes.
15.
Sin embargo, lo anterior no implica que no se continúen
desplegando efectos presuntamente inconstitucionales derivados de la aplicación
de las disposiciones cuestionadas en el presente caso.
16.
Asimismo,
la parte demandante ha solicitado expresamente al Tribunal Constitucional, con
posterioridad a la audiencia pública de 14 de julio 2022, que este Colegiado se
pronuncie sobre la Ley 31478, Ley que faculta el retiro extraordinario
de los fondos de pensiones en el contexto de la pandemia del Covid 19, publicada el 21 de mayo de 2022.
17.
Ley 31478en su artículo 2 autoriza de
manera extraordinaria a los afiliados del Sistema Privado de Pensiones a
retirar, facultativamente, hasta 4 (cuatro) unidades impositivas tributarias
del total de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de
capitalización.
18.
Asimismo, el numeral 3.1 de su artículo 3 de esta ley establece que
los afiliados podrían presentar sus solicitudes remota, virtual o presencialmente,
por una única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la
vigencia del Reglamento de la ley.
19.
Con fecha 31 de mayo de 2022, a través de la Resolución SBS
01767-2022, se publicó el Reglamento Operativo para el retiro extraordinario y
facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones establecido por la Ley
31478, emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones. Conforme a su artículo cuarto, el mencionado
reglamento entró en vigor el 13 de junio de 2022.
20.
Así considerados, en aplicación de lo previsto por la propia Ley
31478, los efectos concretos de la regulación cuestionada –es decir, la
posibilidad de solicitar retiro de aportes– se agotaron el 13 de septiembre de
2022.
21.
Como fue indicado, la parte demandante ha solicitado expresamente
al Tribunal Constitucional, con posterioridad a la audiencia pública, que se emita
pronunciamiento también sobre la Ley 31478.Ha alegado, asimismo, que la Ley
31192 continúa surtiendo efectos respecto de los hechos, situaciones y
relaciones jurídicas efectuadas durante el lapso en que fue posible realizar el
retiro.
22.
El artículo 106 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que:
Si, durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las
normas impugnadas fueran derogadas, el Tribunal Constitucional continuará
con la tramitación del proceso en la medida en que estas continúen siendo
aplicables a los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su
vigencia.
El pronunciamiento que emita el Tribunal no puede extenderse a las
normas que sustituyeron a las cuestionadas en la demanda salvo que sean
sustancialmente idénticas a aquellas. (Resaltado agregado).
23.
Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que le
corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
planteada. Si bien las leyes cuestionadas no han sido derogadas, sino que
habrían agotado sus efectos por el transcurso del tiempo (en la medida en que
no se pueden presentar nuevas solicitudes de retiro), también es cierto que
siguen siendo aplicables a algunos hechos o situaciones jurídicas ocurridas con
ocasión de su vigencia. Asimismo, es claro que ambas regulaciones tienen un
contenido directamente relacionado con lo que es objeto de la presente demanda.
24.
En efecto, conforme ha sido aducido por el colegio demandante, los
efectos perniciosos de la regulación cuestionada, tanto de la Ley 31192 como de
la Ley 31478, continúan surtiendo efectos, pues los aportantes han realizado
retiros dentro del plazo indicado, y es con base en dichos retiros que se habría
trasgredido o puesto en riesgo los bienes constitucionales invocados.
25.
Asimismo, si bien conforme a la Ley 31478ya no se pueden ingresarse
nuevas solicitudes de retiro, los efectos de dicha regulación alcanzan a las solicitudes
que han sido presentadas dentro del plazo antes mencionado y que se encuentran pendientes
de tramitación; así como a los retiros que se encuentran pendientes de
desembolso (dentro del límite de las 4 UIT), incluyendo aquellos casos en los que
han existido desembolsos parciales.
26.
En todos estos casos (de retiros totalmente efectuados, de retiros
parciales pendientes de desembolso y de retiros ya solicitados), conforme a la
tesis de la parte demandante, se seguiría generando efectos negativos tanto en
el sistema previsional como en los derechos fundamentales que se invocan, contenidos
en los artículos 7, 9, 10, 11, 12, y la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución.
27.
Con base en los antes indicado, le corresponde a este Tribunal
Constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
§3. Sobre el contexto de excepcionalidad y las medidas económicas de
carácter extraordinario dispuestas para enfrentar los efectos económicos de la
pandemia covid-19 en el Perú
28.
En primer lugar, debe destacarse la existencia de un contexto de
excepcionalidad que antecedió a la expedición de la Ley 31192. En todo caso,
dicha excepcionalidad determinó que las medidas dispuestas en la ley sometida a
control fueran de carácter temporal y de alcance limitado. En nuestro
ordenamiento, el marco jurídico se encuentra en el numeral 1 del artículo 137
de la Constitución peruana de 1993, que prevé el estado de emergencia: “en caso
de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten a la vida de la Nación”.
29.
Cabe señalar que una de las grandes lagunas de la Constitución
vigente es no haber regulado las emergencias socio-económicas, como sí lo hizo
expresamente la Constitución de 1979, en su artículo 132, que disponía que: “En
situaciones de crisis grave o emergencia el Estado puede intervenir la actividad
económica con medidas transitorias de carácter extraordinario”.
30.
Sin perjuicio de ello, la emergencia está prevista y regulada por
el derecho internacional de los derechos humanos. Así, el numeral 2 del
artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos declara:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con
el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades
de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden
público y del bienestar general de una sociedad democrática.
31.
El artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su párrafo 1 preceptúa lo siguiente:
En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el
presente pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
32.
En términos similares, el numeral 1 del artículo 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos declara:
En caso de guerra, de peligro público o de una emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado
parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social.
33.
En comentarios sobre el tema en el derecho argentino, en términos
que pueden ser aplicables en nuestro ordenamiento, Rodolfo Barra afirma que la
emergencia exige: (i) una situación de gravedad extraordinaria; (ii) con peligrosidad sobre la independencia, la seguridad
y, en general, “la vida de la Nación”, es decir, de extrema gravedad; (iii) la limitación de las disposiciones destinadas a
enfrentar la situación de emergencia, según el tiempo y contenido; no podrán
suspender el ejercicio de los derechos humanos ‘duros”, no deberán ser
discriminatorias, y tampoco contradictorias con otras obligaciones impuestas
por el derecho internacional (por ej., las propias del derecho de gentes)[1].
34.
En esa misma dirección, cabe citar que en el sistema de arbitraje
internacional CIADI-BIT, el laudo pronunciado por el tribunal ad hoc en el Caso
“LG&E Energy Corp.; LG&E Internacional Inc. v. República Argentina”[2]
discutió los alcances del artículo XI del BIT celebrado entre la Argentina y
los Estados Unidos de América, con relación al “estado de emergencia” o “estado
de necesidad”, y se expuso que:
Concluir que una profunda crisis económica no constituye un interés
esencial de seguridad sería minimizar el caos que la economía puede causar en
las vidas de una población entera y en la capacidad de dirección del Gobierno. Cuando las bases económicas de un Estado se
encuentran sitiadas, la severidad del problema puede compararse con la de una
invasión militar (cursiva agregada).
35.
La pandemia del Covid-19 no sólo desató una crisis sanitaria por el déficit de camas de
Unidades de Cuidados Intensivos
(UCI) y de
personal médico y hospitalario, sino que también tuvo un devastador impacto en
el empleo. Un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en septiembre de 2020, reveló
que el Perú fue el país más golpeado en pérdidas de empleo en Latinoamérica,
durante la pandemia[3].
36.
Como es de público conocimiento, para hacer frente a los efectos
económicos de la pandemia del Covid-19, en el país se adoptaron medidas
extraordinarias, como subsidios y entregas económicas de bonos a diversos
sectores vulnerables de la población; la habilitación, en favor de los
trabajadores, del retiro de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta
en un 100%; y la oferta de crédito hasta por 10 millones de soles para las
pequeñas, medianas y grandes empresas, en las entidades del sistema financiero
que tuviesen contrato con la Corporación Financiera de Desarrollo (Cofide) (Reactiva-Perú), a fin de garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones económicas, entre varias otras.
37.
Tales medidas fueron dispuestas por las autoridades del gobierno nacional
durante el estado de emergencia declarado a través del Decreto Supremo
044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, a fin de prevenir y evitar la
propagación del Covid-19 en el país, y cuya vigencia
ha sido prorrogada en los últimos años.
38.
Al respecto, dadas las necesarias restricciones al libre
desplazamiento y reunión de personas y, en concreto, a las medidas de
confinamiento dispuestas desde el inicio de la declaratoria del estado de emergencia
para detener el aumento de contagios por Covid-19, la ciudadanía estuvo
prácticamente impedida, salvo excepciones, de continuar con el normal
desarrollo de sus actividades laborales y profesionales.
39.
En efecto, tal como se expresó en el dictamen de la Comisión de
Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, de fecha 19 marzo de 2021,
las medidas como aislamiento social obligatorio, toque de queda, aforos
limitados en establecimientos comerciales, restricciones al uso de vehículos
particulares, entre otras, estuvieron destinadas a contener la propagación del
Covid-19. Estas, sin embargo, afectaron significativamente no solo la economía
del país, sino la de millones de personas (dictamen obrante a fojas 109 de la
demanda).
40.
Tal situación de excepcionalidad justifica que las autoridades
tomen medidas céleres, oportunas e idóneas para aliviar la situación económica
de los hogares y las empresas, en defensa de sus derechos y libertades
económicas y, en general, en resguardo de la economía del país, dentro del
marco de posibilidades que establecen la Constitución y las leyes.
41.
Ahora bien, dichas medidas fueron parte de un plan de atención de
la salud pública y recuperación de la economía de los hogares y las empresas,
iniciado en el año 2020[4], conforme
se refleja a continuación:
Plan económico del Perú frente a la
COVID-19 |
Primera etapa de contención |
(i) Atención de emergencia: |
-Fortalecimiento de los servicios de salud; |
-Limpieza en colegios, transporte y otros lugares públicos; |
-Orden público y traslado de bienes y personas. |
(ii) Soporte a
los hogares: |
-
Atención económica para hogares vulnerables |
-
Subsidio por incapacidad temporal, por
suspensión perfecta y entrega de canastas |
-
Otras medidas para atención a personas en
situación vulnerable |
-
Alivio tributario a familias |
-
Liberación de CTS |
-
Exoneración de
retención y retiro extraordinario de AFP (énfasis añadido) |
-
Continuidad de operatividad de entidades
públicas |
-
Subsidio económico para la continuidad del
servicio de transporte |
(iii) Soporte a
las empresas: |
-
Subsidio a planilla y aplazamiento de
depósito de CTS. |
-
Medidas de alivio tributario. |
-
Liberación de detracciones y otras
facilidades a deudores. |
Segunda etapa de reactivación |
(i) Soporte a la cadena de pagos: |
-
Fondo de Apoyo Empresarial para Pymes
(FAE-Mype) |
-
Fondo de Apoyo Empresarial para el sector
turismo (FAE-Turismo) |
-
Fondo de Apoyo Empresarial para pequeños
productores agrarios (FAE-Agro) |
-
Programa de Garantía a la cartera de
créditos |
-
Fondo Crecer |
-
Reactiva Perú |
(ii) Medidas de
apoyo y soporte a la economía. |
-
Arranca Perú |
-
Arranca Perú II |
-
Medidas de alivio tributario |
-
Medidas tributarias de promoción a la
inversión |
-
Compras a micro y pequeñas empresas |
-
Apoyo a agricultura, cultura y otros |
-
Medidas para impulsar la inversión pública |
-
Medidas para impulsar la inversión
privadas |
-
Otras medidas de apoyo y soporte a la
economía |
42.
Como puede apreciarse, dicho plan constó de una etapa de
contención y otra, propiamente, de reactivación, dentro de las cuales se
encontraban diversas medidas dirigidas a los ciudadanos y a sus respectivas
familias, como también a las pequeñas, medianas y grandes empresas.
43.
La primera tenía como finalidad brindar soporte a las economías
familiares y a las empresas para resistir los embates económicos de la
pandemia; de modo que la significativa reducción de ingresos pudiese ser
mitigada.
44.
La segunda, en cambio, buscaba estimular la economía nacional a
través de concretas y focalizadas medidas, en favor de las familias y empresas,
y también de acuerdo con las necesidades y condiciones de diversos sectores
productivos y financieros, que conllevasen a poner en marcha, nuevamente, el
crecimiento económico en el país.
45.
Lo referido supra permite comprender en qué contexto fue
expedida la Ley 31192. Pero ello no significa que este Tribunal evalúe la conveniencia
de las medidas adoptadas o se pronuncie sobre su idoneidad. Antes bien, este
Tribunal solo se ha limitado a describir en qué consistieron las medidas
adoptadas por las autoridades para enfrentar la pandemia del Covid-19.
46.
En lo que aquí interesa, respecto del sistema pensionario, el
Poder Ejecutivo y el Congreso de la República aprobaron ciertas normasen el
marco de la pandemia del Covid-19, habilitando a los afiliados al SPP a retirar
parte de sus aportes.
47.
Tales
normas, inicialmente, fueron parte de la etapa de contención para el soporte a
los hogares y consistieron, entre otras, en la no retención de aportes y en el
retiro extraordinario de los fondos de las CIC.
48.
A fin de abordar la problemática descrita, se emitieron diversas normas
legales que antecedieron a la expedición de la Ley 31192 y que incidieron en
los fondos destinados a la seguridad social. Estas fueron:
(i) Decreto de Urgencia 033-2020, publicado el 27 de marzo de 2020.Dispuso
que para el mes abril de ese año se suspenda excepcionalmente la obligación de
retención y pago de los componentes del aporte obligatorio del 10% de la
remuneración asegurable destinado a la CIC y la comisión sobre el flujo
descontada mensualmente a los trabajadores afiliados al SPP;
(ii) Decreto de Urgencia 034-2020, publicado
el 2 de abril de 2020. Autorizó al aportante a retirar S/. 2000.00 del total de
fondos acumulados en su CIC, a condición de no haber registrado aportes
previsionales obligatorios en los últimos seis meses;
(iii) Decreto de Urgencia 038-2020, publicado
el 14 de abril de 2020. Autorizó al aportante en situación de suspensión
perfecta de labores al retiro de S/. 2000.00 de su CIC, en caso cumpliese con
los requisitos del Decreto de Urgencia 034-2020, mencionado supra;
(iv) Ley 31017, publicada el 1 de mayo de 2020.
Autorizó que los afiliados al SPP, de forma voluntaria y extraordinaria, puedan
retirar hasta el 25% del total de sus fondos acumulados en su CIC, y se estableció
como montos mínimo y máximo de retiro, los equivalentes a una UIT y 3 UIT, respectivamente;
(v) Ley 31068, publicada el 18 de noviembre de 2020. Autorizó al
aportante retirar hasta 4 UIT de su CIC, a condición de encontrarse en
situación de desempleo y no registrar aportes previsionales obligatorios en los últimos doce meses.
49.
En
efecto, la situación económica del país indujo a los órganos y poderes del
Estado a proceder de un modo especialmente cauteloso y prudente en el manejo de
los recursos públicos, ya que se requería enfrentar la crisis sanitaria y el
impacto que esta viene produciendo en la economía nacional.
50.
Desde
esa perspectiva, en el presente caso, este Tribunal aprecia la existencia de un
contexto de excepcionalidad que antecedió a la expedición de la Ley 31192;
contexto que, con matices, puede afirmarse que continúa hasta la fecha, pues la
pandemia no ha sido superada y aún debe lograrse la reactivación económica. De
este modo, las medidas contempladas en la impugnada Ley 31192 se encuentran en
la línea de lo que ya había sido previamente dispuesto por el Poder Ejecutivo y
por el Poder Legislativo desde el año 2020.
51.
Cabe
anotar como referencia relevante que la legislación que autoriza el retiro de
fondos de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ha sido replicada
en Chile, país modélico del sistema implementado en el Perú, con tres leyes de
retiro. El primer retiro rigió desde el 30 de julio de 2020, día en que se publicó
la Ley N° 21.248, el segundo comenzó a regir el 10 de
diciembre de 2020 (Ley N° 21.295; y el tercero desde
el 28 de abril de 2021 (Ley N° 21.330), con retiros
del 10% de los fondos y con el plazo de un año[5].
52.
En
todo caso, dicha excepcionalidad determinó que las medidas dispuestas en la ley
sometida a control fueran de carácter temporal y de alcance limitado.
53.
En efecto, resulta importante destacar que la habilitación
dispuesta en la ley impugnada no pretendía afectar la totalidad de los fondos acumulados
en las CIC, sino solamente hasta un máximo de 4 UIT y durante un plazo de
tiempo perentorio y sujeto a condiciones, como no cumplir los requisitos para
recibir una jubilación anticipada por desempleo.
54.
Cabe precisar que, como fluye del cuadro indicado supra,
con anterioridad, tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo habían
expedido normas con vocación similar, de carácter excepcional, temporal, de
alcance limitado en cuanto al monto del fondo que podía ser retirado y, además,
sujetas a condiciones o requisitos.
55.
Corresponde advertir que en ningún caso se habilitó un retiro de
la totalidad de los fondos de los aportantes, sino que la medida establecida
fue solo de alcance temporal y parcial, y se adoptó un criterio similar al
empleado cuando se expidieron las normas que precedieron a la Ley 31192 y que
no fueron cuestionadas en la demanda.
56.
Habiendo quedado esclarecido el especial contexto en el que
ha sido expedida dicha ley (y mutatis mutandis también la Ley 31478),
corresponde detenerse ahora en el retiro facultativo
de fondos autorizado a los afiliados del SPP.
57.
Para ello, resulta necesario considerar las particularidades del
SPP y, en concreto, las diferencias que presenta en comparación con el SNP.
§4.Sobre las
diferencias entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado
de Pensiones (SPP)
58.
En primer término, el artículo 10 de la Constitución dispone que “El Estado reconoce
el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para
su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
59.
En segundo lugar, el artículo 11 de la Constitución establece que:
“El
Estado garantiza el libre acceso a
prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.
60.
De esto último se desprende que, según el constituyente, las
personas pueden acceder a los servicios que, en el ámbito sanitario y
previsional, ofrezcan entidades: i) públicas, ii)
privadas o iii) mixtas.
61.
Asimismo, por mandato constitucional, el Estado tiene el deber, en
todos los casos, de supervisar su funcionamiento y la prestación adecuada de
tales servicios. Se trata de un deber que es correlato de la garantía de los
derechos fundamentales a la salud y a la pensión, razón por la cual se trata de
un deber al que el Estado en ningún caso puede renunciar o soslayar.
62.
Por su parte, este Tribunal en anteriores ocasiones se ha
pronunciado respecto del contenido y alcances de los precitados artículos
constitucionales. De este modo, este Tribunal ha establecido que, por mandato
del artículo 10 de la Constitución, la vinculación de la seguridad social con
el principio de dignidad se expresa en un sistema institucionalizado, imprescindible
para la defensa de diversos principios constitucionales, lo que permite
reconocerla como una garantía institucional (cfr. Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados, fundamento 54).
63.
A su vez, este órgano de control de la constitucionalidad ha
precisado que del mandato constitucional recogido en el artículo 11 se
desprende la coexistencia del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) junto con el
Sistema Privado de Pensiones (SPP).
64.
El Texto Constitucional de 1993 –al establecer el libre acceso a pensiones,
a través de entidades públicas, privadas o mixtas, encargándose al Estado
la función de supervisar su eficaz
funcionamiento (artículo 11 de la Constitución de 1993)– consagra y, por
consiguiente, permite, autoriza y supervisa la existencia de un Sistema Privado
de Pensiones (SPP).
65.
Ahora bien, este Tribunal también ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre las características básicas y diferencias de los sistemas
público y privado de pensiones.
66.
En concreto, el SNP es un sistema de reparto en el que ingresan
los aportes de todos los afiliados, que coadyuvan al pago actual de las
pensiones de los jubilados (cfr.
Sentencia 00016-2020-PI/TC, fundamento 7). Por consiguiente, el SNP se
estructura sobre la base de un fondo común, en el que ingresan los aportes de
los afiliados y que recibe además el financiamiento de los recursos públicos, todo
ello con la finalidad de proveer el pago oportuno de las pensiones de sus
afiliados.
67.
Por su parte, el SPP fue creado a través del Decreto Ley 25897,
en el año 1992, como una opción o alternativa
a los regímenes de pensiones administrados por el Estado[6],
como son los regímenes aprobados por los decretos leyes 19990 y 20530. Este sistema ha sido estructurado de forma diferente al
SNP, pues establece, en principio, que el monto de las pensiones dependa de los
aportes realizados por sus afiliados.
68.
En
efecto, una de las principales diferencias entre ambos sistemas es que el SPP cuenta
con un régimen de capitalización individual, en el que los aportes
realizados por el trabajador son depositados en la denominada Cuenta Individual
de Capitalización (CIC). Dicha CIC es una cuenta personal que se incrementa
mensualmente con los nuevos aportes depositados y con la rentabilidad que
generan las inversiones de dicho fondo acumulado[7].
69.
El
aporte de cada afiliado o el descuento que se le realiza al trabajador está
conformado por un monto de 10% de su remuneración bruta, a lo que debe añadirse
los descuentos por la correspondiente prima de seguros y por la comisión que
cobra la AFP elegida para administrar su fondo. Se entiende que una AFP realiza
inversiones con el dinero del afiliado a fin de generar rentabilidad y, de esta
manera, aumentar el valor de las prestaciones que dicho afiliado reciba en su
oportunidad.
70.
Cabe
advertir que, además de los aportes con fines previsionales, que tienen como
finalidad incrementar la cuenta individual de capitalización y aumentar el
monto de su CIC, el afiliado puede realizar aportes sin fines previsionales con
el objeto de acceder a los beneficios de la rentabilidad que por ello ofrezca
la AFP.
71.
En
síntesis, en el SPP, el monto de la pensión depende de la magnitud del fondo
del afiliado; en cambio, en el SNP, la pensión se calcula según las últimas
remuneraciones del afiliado a dicho sistema y, en todo caso, se ha previsto un
monto determinado correspondiente a la pensión máxima que otorga dicho sistema.
72.
Entre
los derechos con que cuenta el afiliado a un SPP se encuentran realizar aportes
voluntarios, trasladar sus aportes a cualquier otra AFP, cambiar el tipo de
fondo de pensiones, recibir por parte de la AFP un estado de cuenta y recibir
las prestaciones de sus correspondientes pensiones, entre otros.
73.
Queda
claro, entonces, que el SPP se basa en los aportes individuales del que
resultará beneficiario, que son depositados en una cuenta individual y que, en
este caso, no recibe financiamiento proveniente del tesoro público.
74.
Si bien en el marco jurídico de
nuestro régimen económico de economía
social de mercado, concurren entidades públicas y privadas con la finalidad
de satisfacer ciertos requerimientos, algunos vinculados a la prestación de
servicios públicos; con base en lo anterior no deben confundirse los regímenes
previsionales mencionados por la Constitución con lo que implica la seguridad
social, conforme ya fue explicado.
75.
En especial, en el caso del SPP,
debe precisarse que constituye un mecanismo de gestión administrativa de un
servicio público encargado al sector privado, a modo de régimen jurídico especial, en el que, en la práctica, se ofrece un instrumento
financiero especial basado en el ahorro privado y en la capitalización
obligatoria de aportes individuales. En este sistema, cada afiliado –que es un
trabajador formal, en planilla y que aporta al SPP–debe hacer aportaciones
mensuales en una cuenta particular, y será con base en dichas aportaciones y a
su rentabilidad–la cual, en gran medida, depende de las inversiones realizadas
por las administradoras de fondos de pensiones– que se generará un fondo que,
con sujeción a los requisitos previstos
legalmente, financiará la pensión que recibirá el aportante al jubilarse, entre
otras formas de prestación, conforme a ley.
76.
Como puede apreciarse, si bien con algunas particularidades, se trata de un
tipo de instrumento financiero (entre otros que concurren en el mercado) basado
en el ahorro forzoso –obligatorio por mandato de la ley– y que tiene como
propósito prima facie que el
aportante pueda acceder a una pensión digna cuando alcance la edad de
jubilación, finalidad que no siempre se alcanza, como consecuencia de sus
aportes individuales. Al tratarse de un sistema cuya gestión administrativa
está a cargo del sector privado, el Estado debe cumplir un rol regulador, a
través de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de
Pensiones, incluyendo el monto de las comisiones que cobran a los afiliados.
77.
Así las cosas, es claro que el SPP
es un sistema que, en esencia, se basa en la lógica contractual privada, que
hace depender la pensión de los aportes individuales a cargo de los propios
asegurados. Esta nota característica del SPP ha llevado a un amplio sector de
la doctrina a sostener que no estamos ante un régimen que es parte de la
seguridad social, por carecer del principio de solidaridad, que resulta
esencial fundamental en dicha noción.
78.
Así, Monereo sostiene que los
derechos sociales colisionan con la lógica del libre mercado porque son
derechos de desmercantilización, ya que se orientan, en lo principal, a la
igualdad, mientras que el mercado produce desigualdad, atendiendo a su propia
lógica interna[8]. Por su
parte, Plá Rodríguez es categórico cuando señala que, siendo la solidaridad el
valor esencial para la seguridad social, nos encontramos no ante un ingrediente
opcional o contingente que puede existir o no, sino que se trata de un elemento
indispensable para que la seguridad social sea lo que debe ser[9].
79.
En la doctrina nacional, González
Hunt llega a afirmar que el Sistema Privado de Pensiones no es ni pretende
constituirse en uno de seguridad social, por cuanto su concepción y desarrollo
se ubica en las antípodas que lo sustentan, precisión que es fundamental al
analizar nuestro sistema pensionario[10].
80.
En esa misma línea, con una
conformación anterior, este Tribunal Constitucional precisó que el Sistema
Privado de Pensiones carece de los elementos distintivos de la seguridad
social; que en esta oportunidad reitera, pues
Debe tenerse en
cuenta que la seguridad social dista en grado sumo de la concepción
contractualista del seguro privado, conforme a la cual las aportaciones
realizadas son el acto determinante que permite proyectar la retribución
compensatoria luego de un periodo de tiempo. En la seguridad social, por el
contrario, el principio de solidaridad cumple un rol vital, de manera tal que las
prestaciones que brinda dicho sistema no se pueden medir sobre la base
individualista del cálculo de los aportes realizados por cada pensionista,
sino, de un lado, sobre una base redistributiva que permita elevar la calidad
de vida del pensionista, y de otro, sobre pautas objetivas reveladoras de un
estado de necesidad (Sentencia 00050-2004-PI/TC y acumulados, fundamento 140;
criterio reiterado recientemente en la Sentencia 00009-2015-PI, fundamento 33)
(resaltado agregado).
81.
A diferencia del Sistema Nacional de
Pensiones, que tradicionalmente ha sido caracterizado por su universalidad, solidaridad, integralidad y
progresividad, el SPP implica fomentar la capitalización individual y se
basa en el ahorro personal forzoso regulado; se trata de un mecanismo que
procura contemporizar la preocupación por el acceso a la pensión, aunque basado
en el mecanismo de mercado, establecido a nivel constitucional, cuya gestión se
encarga a entidades privadas (o mixtas) que son responsables de administrar el
fondo individual resultado de los aportes de la forma más eficiente posible,
para así obtener la mejor rentabilidad.
82.
Se trata, pues, de un sistema
permitido por el diseño constitucional de pensiones previsto en la Constitución
de 1993,
que se implementa por medio de diversos instrumentos financieros,
regulados y supervisados por el Estado, dentro del marco previsto en los artículos
2, incisos 14, y 103 de la Constitución que establecen, por una parte, el
derecho a contratar con base en los límites legalmente establecidos y, por
otra, la teoría de los hechos cumplidos en materia de aplicación del derecho,
ya que en nuestro ordenamiento jurídico la ley, desde que entra en vigor, se
aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
§5. Sobre el carácter intangible de los fondos de la
seguridad social
83.
En la presente controversia se discute también si los extremos
impugnados de la Ley 31192 han vulnerado lo
dispuesto en el artículo 12 de la Constitución. Dicho artículo prescribe que: “Los fondos y las
reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la
forma y bajo la responsabilidad que señala la ley”.
84.
En línea con lo sostenido hasta
aquí, si bien el SPP tiene un propósito plausible, es claro que, en esencia, se
trata de un sistema de ahorro forzoso privado y de administración de fondos
personales, los cuales son siempre patrimonio
del aportante. Siendo así, es necesario esclarecer si la “intangibilidad de los
fondos y las reservas” de seguridad
social, a la que alude el artículo 12 de la Constitución, implica que el dinero
contenido en las cuentas individuales de capitalización, en ningún caso –aun de
excepción constitucional como es el estado de emergencia, por catástrofe o
graves circunstancias que afecten la vida de la Nación– podría ser retirado por los propios
aportantes, tal cual lo habilita la ley cuestionada, y que precisamente es
materia de controversia en este proceso.
85.
Así,
la cláusula de intangibilidad de los fondos destinados a la seguridad social se
explica en el contexto del mal uso que se hizo de los fondos previsionales del
sistema público por parte del Estado en gobiernos pasados, para fines muy
distintos a los que estaban destinados, lo que hizo quebrar el sistema. Sin
embargo, con base en lo indicado, y tomando en cuenta que la noción de
seguridad social es bastante más amplia y no se refiere solo a las pensiones,
es necesario interpretar dicha cláusula –que en resumidas cuentas establece el
uso de los fondos de la seguridad social solo para dicho fin—en un sentido más
pertinente y garantista; por ejemplo, encaminado a asegurar el uso de los
recursos hasta su máximo disponible, sin que quepa utilizarlos en otros propósitos,
o usarlos de manera indebida o ineficiente. Incluso cabe establecer recaudos y previsiones
específicas frente a la recurrente inejecución presupuestal en materia de gasto
público social, que tiene importantes consecuencias para los derechos
fundamentales más básicos.
86.
Ahora bien, sobre el contenido y alcances de la regla de intangibilidad
de los fondos y reservas de la seguridad social, en lo que se refiere al
derecho a la pensión, este Tribunal ha especificado que se trata de una
garantía institucional que cuenta con eficacia reforzada, a fin de dejar a salvo
su núcleo indisponible ante el legislador, evitando que este sea anulado o
vaciado de contenido (cfr. Sentencia 00050-2004-PI/TC y acumulados, fundamento
54).
87.
Sin perjuicio de ello, una segunda característica de dicha
intangibilidad es que requiere su configuración legal, indispensable para la
delimitación de su contenido protegido (cfr. Sentencia 00050-2004-PI/TC,
fundamento 55).
88.
Posteriormente, en la Sentencia 00014-2007-PI/TC, este Tribunal sostuvo
que la intangibilidad tiene como fin asegurar que “los fondos y las reservas de
la seguridad social no sean destinados a fines distintos del aseguramiento y la
garantía del pago de una pensión (…), acorde con el principio-derecho de
dignidad, reconocido por el artículo 1 de la Norma Fundamental” (fundamento 31).
89.
Sin embargo, también es cierto que, en aquella sentencia, este
Tribunal hizo hincapié en que “el artículo 12 de la Constitución no pretende prefijar
de una vez y para siempre el destino de los recursos de un concreto fondo
creado por el legislador, ni menos aún supone que no puedan existir aportes
solidarios entre los recursos de cada uno de los sistemas pensionarios a favor
de los pensionistas” (Sentencia 00014-2007-PI/TC, fundamento 31).
90.
En ese entendido, en la Sentencia 00013-2012-PI/TC, este Tribunal
dejó sentado que dicha garantía no puede ser entendida como la intangibilidad
del destino prefijado por el legislador ordinario, respecto de los recursos de
un fondo particular legalmente constituido, y que esta se afecta “cuando el
fondo público sirve para cubrir la pensión mínima del sistema privado”
(fundamento 82).
91.
En todo caso, la comprensión de la intangibilidad de los fondos
previsionales como una garantía institucional posibilita que su fin
último sea el de “proteger el derecho a la pensión de quienes se jubilen, en
tanto y en cuanto se persiga el aseguramiento y la garantía del pago”
(fundamento 84).
92.
Este Tribunal entiende que, conforme lo expuesto supra, la
naturaleza jurídica del SPP no corresponde a la seguridad social. En
consecuencia, la medida prevista en el artículo 1 de
la ley impugnada no incide en el contenido del mandato constitucional de
intangibilidad de los fondos de la seguridad social, de modo que es constitucionalmente
lícito que los aportantes puedan destinar sus fondos a una aplicación distinta
de aquellas que justificaron su creación.
93.
Sin perjuicio de ello, los fondos del Sistema Privado de Pensiones
son intangibles frente a intervenciones arbitrarias del Estado, por constituir patrimonio
de los afiliados protegido por la garantía de inviolabilidad del derecho de
propiedad, consagrada en el artículo 70 de la Norma Suprema y en la garantía
del ahorro declarada en el artículo 87 de ella misma.
94.
Por
otro lado, en cuanto a la medida establecida en el segundo párrafo del artículo
3 de la Ley 31192, sometida a control, este Tribunal advierte que esta no
incide negativamente en la intangibilidad de los fondos de la seguridad social,
ordenada por el artículo 12 de la Constitución, pues tan solo constituye una
excepción que opera en el ámbito de la intangibilidad de las sumas retiradas,
pero que no se refiere a la intangibilidad de los fondos de la seguridad
social.
95.
Efectivamente, la previsión de que la intangibilidad no se aplica
a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias
limita su efecto al ámbito de las sumas ya retiradas de las CIC, y no incide en
la disposición constitucional invocada por la parte demandante.
96.
Estando a lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en este
último extremo.
§6. Aplicación del Test de
Proporcionalidad respecto del artículo 1 de la Ley 31192
97.
Corresponde ahora evaluar la medida establecida en el artículo 1
de la ley impugnada a la luz del test de proporcionalidad, a fin de
determinar si aquella es conforme a la Constitución o, por el contrario,
vulnera sus principios, reglas y valores, expresados en los artículos 7,9, 11,
12 y en la Primera Disposición Final y Transitoria (penúltimo párrafo) de dicho
texto constitucional, relacionados con el libre acceso a las prestaciones de
salud y pensiones, con la intangibilidad de los fondos y reservas de la
seguridad social y con el principio de sostenibilidad financiera de los
regímenes pensionarios, respectivamente.
98.
En diversas ocasiones este Tribunal ha detallado que el test
de proporcionalidad constituye una técnica constitucionalmente adecuada para
determinar si una medida impugnada resulta conforme, o no, con la Constitución.
99.
Evidentemente, ello presupone que, en un determinado caso, la
medida sometida a control comporte el surgimiento de una colisión entre
principios constitucionales o la rivalidad, prima facie, entre sus
correspondientes exigencias, las cuales no podrían ser satisfechas a la vez.
100. A fin
de resolver las controversias de ese tipo, que presuponen conflictos entre
principios incorporados en la norma fundamental, el Tribunal Constitucional ha
recurrido en diversas ocasiones al test de proporcionalidad, que se
desarrolla a partir de tres exámenes o subprincipios, con sus propias lógicas
subyacentes: i) el subprincipio de idoneidad, ii) el subprincipio
de necesidad y iii) el subprincipio de
proporcionalidad en sentido estricto.
101. Como se sabe, el test
de proporcionalidad presupone la existencia de un conflicto entre bienes
jurídicos de rango constitucional, que entran en conflicto entre sí. Como se pone
de relieve en la doctrina, debe determinarse el fin inmediato del legislador (es
decir, el estado de cosas fáctico o jurídico que se desea alcanzar)[11].
102.
En
ese sentido, es pertinente citar a Barak, quien afirma que en el test de
proporcionalidad es un requisito mínimo:
El componente del
fin adecuado examina si una medida (sea ésta una ley o una decisión judicial)
que restringe un derecho fundamental está dirigida a un fin que justifica tal
restricción[12].
103. En el presente
caso, se trata de la autorización para solicitar la devolución de parte de los
aportes, para que sus destinatarios tengan acceso inmediato a dichos recursos y
puedan atender circunstancias extraordinarias como las desencadenadas por la
pandemia del Covid-19.
104. Asimismo, el fin
constitucionalmente relevante o fin mediato de la medida es promover el
bienestar general (artículo 44 de la Constitución), así como favorecer el
derecho de toda persona al libre desarrollo y bienestar, de acuerdo con lo
dispuesto por el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución.
105. De otra parte, los
bienes que podrían verse afectados por la regulación cuestionada estarían
relacionados con el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, con
la intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social y con el
principio de sostenibilidad financiera de los regímenes pensionarios,
relacionados con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 11, 12 y en la Primera
Disposición Final y Transitoria (penúltimo párrafo) de la Constitución.
106. Así entonces,
corresponde en primer lugar precisar si, en efecto, existe un eventual conflicto
con los bienes constitucionales enunciados. En primer lugar, en lo que
concierne al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, es necesario
destacar que esta libertad no tiene relación con la medida que se cuestiona en
este proceso. Las prestaciones de salud y previsionales continúan siendo
libres, ciertamente dentro de las limitaciones normativas y fácticas que son
conocidas y, en cualquier caso, debe señalarse que subsiste el deber estatal,
de carácter prestacional, relacionado con el derecho a tener un sistema de
salud universal y con el acceso a una pensión digna, que se desprende del
derecho fundamental a la seguridad social.
107. Sobre el
particular, es relevante precisar que la creación del Sistema Privado de Pensiones, carente de un contenido solidario,
al mismo tiempo que generó un desfinanciamiento del Sistema Nacional de
Pensiones –pues muchos fondos de este migraron al SPP, para a su vez limitar el
ingreso de nuevos aportantes–, ha planteado un enorme reto para el sistema de
seguridad social universal y, previsiblemente, va a generar dificultades
futuras en el derecho a acceder a una pensión digna; más si se toma en cuenta
que en nuestro país la mayoría de trabajadores se encuentran en situación de
informalidad y precariedad laboral, y que existen altas tasas de desempleo y
subempleo, las que han aumentado con ocasión de la pandemia del Covid-19.
108.
En
segundo lugar, atendiendo a la
característica del SPP advertida líneas arriba, según la cual el fondo
previsional se genera e incrementa gracias a aportes individuales, que son
resultado de un ahorro personal forzoso, asumimos que la autorización para
retirar un tope máximo de la totalidad del fondo previsional (hasta 4 UIT)
resulta constitucionalmente válida, en la medida que dicho fondo y cada uno de
los aportes realizados para incrementarlo, constituye la materialización del
derecho fundamental de propiedad privada garantizado por nuestro régimen
económico, debiendo entenderse que dicho fondo nunca ha dejado de formar parte de la esfera patrimonial de cada
afiliado, estando encargada su administración a un privado (AFP) y siendo, además,
objeto de una relación comercial que se encuentra regulada por la ley.
109. Cabe subrayar –una
vez más– que la propiedad, en sentido
constitucional, es más amplia que la propiedad civilista. No se agota en el
poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien en el ámbito
de los derechos reales (como contempla el artículo 923 Código Civil). El
Tribunal Constitucional, en la Sentencia00008-2003-PI/TC, Caso Roberto Nesta Brero, ha acotado sus
límites en los siguientes términos:
Así mientras que en este último el objeto
de la propiedad son cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para
el derecho constitucional la propiedad no se queda enclaustrada en el marco del
dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad
in totum de los bienes materiales e
inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son
susceptibles de apreciación económica.
110. En
consecuencia, si bien la Constitución garantiza el libre acceso a prestaciones
de pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas (artículo 11 de
la Constitución), ello no implica que el afiliado pierda los atributos de la
propiedad en su calidad de titular de los fondos acumulados en su Cuenta
Individual de Capitalización. El libre acceso a la pensión en el SPP no implica
que el afiliado queda encadenado –en toda circunstancia–a este sistema de
ahorro forzoso como el titular de una propiedad nominal, aun en situaciones
extraordinarias de emergencia socioeconómica y sanitaria.
111. En tercer lugar,
en lo que corresponde al principio de sostenibilidad
financiera de los regímenes pensionarios, corresponde reiterar que la
sostenibilidad debe entenderse en el marco del deber del Estado Social y
Democrático de Derecho y de la comunidad de contar con un sistema de seguridad
social universal, solidario, integral y
progresivo que, desde luego, requiere un tratamiento distinto a la concepción contractualista del seguro
privado, como ya tuvo ocasión de precisar este Tribunal Constitucional. En
este orden de ideas, la sostenibilidad del sistema previsional, si se concibe
como parte de la seguridad social, no puede recaer única o principalmente en
los ahorros personales.
112. En esta dirección,
este Tribunal considera que los bienes constitucionales que la parte demandante
consideran como intervenidos por el legislador (libre acceso, intangibilidad y
sostenibilidad), no lo son realmente, pues no han sido objeto de restricción; o
porque solo podrían invocarse incardinados con un verdadero sistema de
seguridad social, que no corresponde a la naturaleza jurídica del Sistema
Privado de Pensiones.
113. Sin embargo, en
aras de ampliar la justificación de esta decisión, y a modo de mayor
abundamiento, este Tribunal considera conveniente realizar el test de
proporcionalidad tomando en cuenta los bienes constitucionales que las partes
han alegado que se encuentran en conflicto.
114. Cabe subrayar que
el propósito de la medida era que los aportantes al SPP tengan acceso inmediato
a recursos atendiendo a circunstancias extraordinarias, como las desencadenadas
por la pandemia del Covid-19, y que buscó promover el bienestar general y
favorecer el derecho al libre desarrollo y bienestar de las familias. Hecha esta precisión, se someterá al test de
proporcionalidad la medida que autoriza, de forma extraordinaria, el retiro
facultativo, hasta por un máximo de 4 UIT, del total de los fondos acumulados
en las cuentas individuales de capitalización de cada afiliado al Sistema
Privado de Pensiones, establecida en el artículo 1 de la Ley.
115. En
primer término, como ya sostuviera este Tribunal, cualquier
intervención en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o mandato establecido en la Constitución
debe encontrarse sustentada en la satisfacción de una finalidad
constitucionalmente legítima, pues de lo contrario resultaría una medida
arbitraria y, por lo tanto, inconstitucional.
116. Así,
el legislador ha adoptado la medida prevista en el artículo 1 de la ley
impugnada, con la finalidad de que sus destinatarios tengan acceso inmediato a
recursos gracias a la autorización del retiro de parte de sus aportes,
atendiendo a circunstancias extraordinarias como las desencadenadas por la
pandemia del Covid-19 y sus consecuencias, que se prolongan hasta la actualidad.
117. Como
ya se pusiera de relieve, el Estado peruano adoptó una serie de medidas
orientadas a limitar la propagación del Covid-19, entre las que se encontraba
la inmovilización social obligatoria por un extenso período de tiempo, entre
otras que, en mayor o menor medida, continúan vigentes, a fin de hacer frente a
la emergencia sanitaria.
118. Esta
situación afectó el trabajo, la actividad comercial y, en general, el
desarrollo de la economía nacional, y supuso un duro obstáculo para la
generación de ingresos para los ciudadanos y sus familias.
119. El
retiro de fondos de las AFP, entre otras medidas de las que ya se dio cuenta,
se orienta a una finalidad clara, que es la de promover el bienestar general
(artículo 44 de la Constitución) y la de favorecer el derecho de toda persona
al libre desarrollo y bienestar, de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 1 del artículo 2 de la Constitución.
120. En tal
sentido, es claro que la medida adoptada en el artículo 1 de la ley impugnada
tiene una finalidad constitucionalmente legítima, por lo que corresponde
determinar seguidamente si es idónea para alcanzarla.
121. Con relación al análisis de idoneidad, Bernal Pulido destaca
que:
Una medida adoptada por una intervención
legislativa en un derecho fundamental no es idónea, cuando no contribuye de
ningún modo a la obtención de su fin inmediato[13].
122. En este entendido,
se analizará la idoneidad de la medida adoptada por el legislador, que debe
satisfacer, de alguna forma y en alguna proporción, la finalidad legítima
identificada; al respecto, bastará con que favorezca las condiciones para la
realización del fin, aunque no lo alcance directa o completamente. En
consecuencia, solo podrían ser declarados inconstitucionales por no satisfacer
el subprincipio de idoneidad aquellos medios que no permiten alcanzar o
promover en modo alguno la finalidad constitucionalmente legítima que
identificó el legislador. En suma, en el examen de
idoneidad se evaluará si el objetivo de la medida enjuiciada tiene una relación de causalidad con un fin amparado por
la Constitución.
123. Se
asume que el estado de cosas que apareja la medida enjuiciada tiene una
vinculación directa con la realización de los mandatos constitucionales
recogidos en el artículo 2.1 y 44 del texto constitucional.
124. Así,
en una situación de carencia de ingresos, disponer de recursos propios como los
depositados en las cuentas individuales de capitalización, supone que las
familias de los afiliados puedan acceder a determinado nivel de bienestar, y
así tratar de aliviar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria.
125. La
habilitación del retiro de fondos de las AFP supuso un mecanismo que,
efectivamente, favorece la posibilidad de que las personas puedan procurarse
recursos propios para su bienestar y el de sus familias. Si bien no todos los
aportantes del SPP se encontraron en un grave estado de necesidad, la
autorización del retiro prevista por la ley constituye un complemento para
enfrentar los complejos y negativos efectos de la pandemia.
126. Siendo
ello así, se aprecia que la medida ha contribuido a la realización de lo
establecido en los artículos 2.1 y 44 de la Constitución, al habilitar un
mecanismo de alivio económico en favor de los afiliados del SPP, que les
permitiese, dadas las excepcionales circunstancias, hacer frente a las
consecuencias perjudiciales de la pandemia; impacto que se ha visibilizado en
diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos, entre los que se encuentra, qué
duda cabe, la esfera socioeconómica y, en concreto, la obtención de ingresos.
127. En
consecuencia, la medida analizada ha superado el examen de idoneidad.
128. Habiéndose
determinado la idoneidad de la medida, corresponderá analizar si cumple también
con la exigencia de necesidad. Este subprincipio establece que una injerencia
en un mandato constitucional será necesaria siempre que no exista ningún otro
medio alternativo que revista, por lo menos, el mismo nivel de efectividad
para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el
principio afectado.
129. En consecuencia, se requiere analizar si la medida,
en comparación con otras posibles alternativas, permite alcanzar la misma
finalidad con la misma intensidad y si, a la vez, comporta un menor o nulo
grado de afectación en el derecho fundamental intervenido.
130. Así, mientras que el subprincipio de idoneidad supuso un examen de la
relación medio-fin, el análisis de la necesidad exige un control
de medios; una comparación entre el medio adoptado por el legislador en la
norma objeto de control y otros medios alternos que permitan alcanzar la misma
finalidad. Si existe un medio tan o más idóneo que el adoptado por el
legislador, pero menos gravoso para él o los principios que sobrellevan la
intervención, entonces la norma sometida a
control resulta innecesariamente limitadora y, por lo tanto, inconstitucional.
131.
De
lo expuesto se desprende que para sostener que una medida no resulta necesaria:
(i) debe existir más de un medio de
alcanzar la finalidad propuesta por el legislador; (ii)
el medio adoptado por el legislador debe permitir alcanzar la finalidad
constitucional en menor medida que los medios alternos que pudieran
identificarse; y, (iii) el medio adoptado debe
restringir los principios intervenidos en mayor medida que los medios alternos
identificados. En sentido inverso, la medida evaluada será considerada
necesaria si permite alcanzar la finalidad constitucional en mayor o, como
mínimo, en igual medida que los medios alternos que pudieran identificarse; y si
no restringe los principios intervenidos o los hace en menor medida que los
medios alternos que pudieran identificarse.
132. En el
presente caso, corresponde tomar en cuenta que, en el contexto de la pandemia del
Covid-19, las posibilidades de satisfacer derechos básicos de los afiliados al
SPP son objetivamente menores, dadas las restricciones para la circulación y
desarrollo ordinario de actividades de las personas y empresas; y, sobre todo,
a causa de los riesgos para la vida y la salud que una emergencia sanitaria
supone.
133. A ello
debe añadirse que la atención que el Estado puede brindar efectivamente a sus
ciudadanos en el mencionado contexto de la pandemia es de alcance limitado. Más
allá de los esfuerzos que puedan llevarse a cabo y de las medidas que se
emprendieron dentro de los límites asociados al manejo de los fondos públicos,
como fueron las entregas de bonos, creados por los mencionados Decretos de
Urgencia 033-2020, 044-2020, y 052-2020; lo cierto es
que la crisis generada por la pandemia del Covid-19 ha puesto en evidencia la
insuficiencia de recursos e infraestructura que se destinan a la atención
adecuada de derechos fundamentales como a la salud, a la educación, al trabajo,
a una pensión digna, entre otros.
134. Siendo
ello así, para el caso de los afiliados al SPP, tomando en cuenta las
limitaciones a las que se hecho referencia dadas las circunstancias
excepcionales, no se aprecia una alternativa razonable, distinta al acceso a
los recursos propios depositados en las cuentas de capitalización individual,
que permita, en igual o mayor medida, conseguir el fin propuesto por el
legislador.
135. Estando
a lo expuesto, corresponde concluir que la medida impugnada ha superado el
examen de necesidad, razón por la cual corresponde continuar con el examen del
artículo 1 de la Ley 31192 a la luz del subprincipio de proporcionalidad en
sentido estricto.
136. En
efecto, como ya se sostuvo en anteriores ocasiones, si la medida es
idónea para alcanzar la finalidad que se propuso el legislador y, a la vez,
resulta necesaria, en el sentido de que no existe una opción alterna que
permita alcanzar la misma finalidad en
idéntica medida; entonces, corresponde examinar la proporcionalidad en sentido
estricto de la disposición cuestionada.
137. Este
último paso del test de proporcionalidad ha sido definido en la jurisprudencia
de este Tribunal como una relación según la cual cuanto mayor es la intensidad
de la intervención en uno de los principios, tanto mayor debe ser el grado de
realización u optimización del fin constitucional. En tal sentido, si dicha
relación se cumple, entonces, la intervención habrá superado el examen de la
ponderación y no será inconstitucional; si, por el contrario, la intensidad de
la afectación en los principios intervenidos es mayor que el grado de
realización del fin constitucional, entonces, la intervención en dicha libertad
no estará justificada y será inconstitucional.
138. Así,
es necesario identificar cuáles serían los mandatos constitucionales sobre los
que interviene la medida sometida a control. Dichos mandatos son, como ya se
mencionó previamente, los artículos 7, 9, 11, 12, así como la Primera
Disposición Final y Transitoria (penúltimo párrafo) de la Constitución,
vinculados con el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, con la
intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social y con el
principio de sostenibilidad financiera de los regímenes pensionarios,
respectivamente.
139. Se
trata de disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales y
garantías institucionales de corte social y que, además, prevén mandatos de
actuación hacia los poderes públicos a fin de resguardar su contenido
constitucionalmente protegido, en cada caso.
140. Ahora
bien, el argumento central del cuestionamiento a la medida impugnada consiste
en las probables consecuencias perjudiciales de un retiro prematuro de los
aportes para el afiliado al SPP, así como la supuesta descapitalización que
generaría la implementación de dicha medida y que, según la parte demandante,
podría ocasionar básicamente, a: (i) la dificultad en alcanzar una pensión
adecuada a futuro y de acceder a prestaciones de salud; (ii)
la distorsión de la finalidad de largo
plazo de los fondos de pensiones; y, (iii) la
generación de una mayor carga financiera a la sociedad, dado que se deberá
proveer los recursos para
financiar la protección a aquellos afiliados que decidieron retirar
anticipadamente sus fondos.
141. Sin
embargo, se aprecia que la configuración de dichos escenarios, en el caso de
cada afiliado al SPP que se haya acogido al retiro autorizado, está
condicionada a la ocurrencia de diversas situaciones futuras, fácticamente
inciertas, que pueden producirse, o no. Asimismo, en caso efectivamente
sucedan, no corresponde que sean valoradas en el presente proceso de control
abstracto, sino que solo podrán ser planteadas en su momento.
142. Así
pues, la dificultad para alcanzar una pensión adecuada a futuro dependerá de
cómo se desenvuelva la vida laboral de cada afiliado, con posterioridad al
retiro excepcional autorizado por la ley.
143. Asimismo,
en cuanto a la alegada distorsión del objetivo de largo plazo de los fondos de
pensiones, debe tenerse en consideración que en el ámbito del SPP se ha llevado
a cabo modificaciones normativas que han permitido que, en determinados
supuestos, los afiliados cuenten con distintas posibilidades respecto de la
administración del saldo de sus cuentas individuales de capitalización. En todo
caso, no cabe descartar la posibilidad de que el afiliado, si así lo decide,
pueda restituir los fondos retirados.
144. Igualmente,
los efectos que la medida impugnada genere a futuro, así como la eventual
necesidad de proveer recursos para quienes no logren alcanzar una pensión
adecuada, dependerá, en su conjunto, tanto de la recuperación de la vida
laboral del trabajador, como también de las medidas que los poderes públicos
dispongan para los afiliados al SPP.
145. Por
ello, mal haría este Tribunal en asumir como criterios relevantes para juzgar
la constitucionalidad de la medida dispuesta en el artículo 1 de la Ley 31192,
las posibles consecuencias que se desencadenen en el futuro, y que podrían, o
no, llegar a materializarse en los hechos.
146. A esto
último debe añadirse que se trata de una medida extraordinaria, de naturaleza facultativa,
pero no obligatoria, y a esta posibilidad excepcional no se han acogido todos
sus destinatarios, sino solo aquellos que así lo decidieron, los cuales han
cumplido con lo exigido por la ley y han respetado el tope máximo de retiro (4
UIT).
147. Así las
cosas, este Tribunal entiende que la intervención en los mandatos
constitucionales relacionados con el acceso futuro a una pensión digna, a las
correspondientes prestaciones de salud y a la sostenibilidad financiera, es de
intensidad leve, tomando en cuenta la falta de certeza sobre el riesgo presunto
y toda vez que no necesariamente todos los afiliados al Sistema Privado de
Pensiones han hecho efectivo el retiro habilitado.
148. Además,
dicho retiro ha debido respetar el tope previsto por la norma y, eventualmente,
puede ser compensando con posterioridad, en la medida en que se recupere la
vida laboral de los afiliados, se acreciente su nivel de ingresos y disminuyan
los gastos inherentes a la necesidad de atención de la salud.
149. Por
otra parte, la incidencia en los montos de las futuras pensiones es de grado
intermedio, toda vez que si la afectación podría ser en ciertos casos
significativa, no por ese solo hecho resulta, necesariamente, inconstitucional.
150. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que dependerá de la elección del afiliado
llevar a cabo el retiro habilitado por la ley impugnada, o no hacerlo. En todo
caso, la medida, en sí misma, no supone un retiro de la totalidad de los fondos
acumulados en las cuentas individuales de capitalización, en todos los casos,
dado que la propia norma ha previsto una limitación en cuanto al alcance de las
sumas que podrían ser eventualmente retiradas.
151. Habiendo
determinado la magnitud de la restricción que sufren los principios
intervenidos deberá analizarse, por otra parte, el nivel de satisfacción que
obtienen los principios intervinientes, es decir, aquellos que se pretende
favorecer con la medida
contenida en el artículo 1 de la ley 31192 (o también con lo regulado en la Ley
31478), que son la promoción del bienestar general
(artículo 44 de la Constitución) y el favorecimiento del derecho de toda
persona al libre desarrollo y bienestar, de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 1 del artículo 2 de la Constitución.
152. Al
respecto, es claro que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, el Perú
ha padecido no solo de la escasez de recursos económicos en la mayoría de las
familias, sino que también se ha puesto en evidencia el encarecimiento del
acceso a bienes y servicios básicos que garantizan la supervivencia de las personas,
como alimentos, medicinas y prestaciones de salud.
153. En ese
entendido, este Tribunal no pierde de vista que se trata de una habilitación de
recursos de patrimonio del afiliado en un contexto en el que resulta imperioso
dar pleno cumplimiento al mandato constitucional según el cual, la persona
humana y su dignidad son el fin supremo del Estado y de la sociedad, lo que
debe respetarse en todos los ámbitos y contextos posibles.
154. Por
ello, la habilitación a los afiliados al SPP, establecida por la ley impugnada,
con miras al acceso directo a parte de sus recursos propios, en caso opten por
el retiro de parte sus fondos acumulados en sus correspondientes cuentas
individuales de capitalización, importa una satisfacción intensa de lo
establecido en los artículos 2.1 y 44 de la Constitución, mandatos
materializados por el legislador con ocasión de la expedición de la impugnada
Ley 31192 y de la posterior Ley 31478.
155. Conviene
recordar que se trataba no solo de restricciones en los ingresos, sino que,
además, muchas familias peruanas debieron afrontar la necesidad de comprar
medicinas, oxígeno y, en muchos casos, afrontar el internamiento de los
afectados por la pandemia y la atención de quienes, por otra parte, padecieron
las consecuencias del aislamiento social.
156. Así,
se concluye que la medida relacionada con la autorización extraordinaria del
retiro facultativo de aportes del fondo acumulado en las cuentas individuales
de capitalización de los afiliados del Sistema Privado de Pensiones es
estrictamente proporcional, por cuanto satisface de modo elevado los principios
intervinientes y restringe en menor intensidad los principios intervenidos,
resultando, en consecuencia, conforme con la Constitución.
157. Ahora bien, aun
cuando se sostenga que la regulación cuestionada es abiertamente antitécnica, o
incluso contraproducente, en la medida que la finalidad del SPP es el de
generar un producto financiero diseñado para que los afiliados puedan recibir
una pensión, sustentada en sus propios aportes, y que dicho propósito se ve
distorsionado, cuando no menoscabado, por este tipo de medidas; el deber de la
judicatura constitucional no es calificar la pertinencia o conveniencia técnica
de una ley, sino evaluar si esta es
compatible, o no, con la Constitución. Como fue indicado, en la medida en que
la ley permite al mismo propietario de los fondos acumulados
en las cuentas individuales de capitalización retirar una parte de ellos, en un
contexto de emergencia sanitaria y socioeconómica, la medida no es inconstitucional.
158. Por consiguiente,
por lo expuesto en los fundamentos precedentes, corresponde declarar infundada la
demanda.
§7.La necesidad de una reforma integral del Sistema Privado de Pensiones
159.
Para
este Tribunal, el problema de fondo reside en que -en nuestro país-todavía no se
haya podido generar un verdadero sistema de seguridad social, tomando en cuenta
que, como prescribe el artículo 10 de la Constitución,
se trata de un derecho fundamental universal, integral y progresivo y que, por
ende, no debe depender sustancialmente del ahorro particular. Mientras no se resuelva
ello, seguramente continuarán apareciendo otras regulaciones similares a la
aquí cuestionada y problemas como los que en este proceso han sido ventilados.
Cabe señalar que el Congreso de la República conformó en junio de 2020 la
Comisión Especial Multipartidaria Encargada de Evaluar, Diseñar y Proponer el
Proyecto para la Reforma Integral del Sistema Previsional Peruano. La
mencionada Comisión aprobó un anteproyecto de ley de reforma previsional. Así,
propuso la creación de un Sistema Integrado Universal de Pensiones(SIUP), que
estaría integrado por el Sistema Nacional de Pensiones, el Programa Nacional de
Asistencia Solidaria “Pensión 65” y el Programa “Contigo”, así como la adopción
de un sistema estructurado en tres pilares: universal (administración y
financiamiento público), contributivo obligatorio (se financia principalmente
con las aportaciones de los asegurados) y voluntario (sustentado en aportes
voluntarios de los asegurados)[14].
160. En este orden de
ideas, en aras de alcanzar un sistema pensionario realmente universal, que
concrete el derecho a una pensión digna, en el marco jurídico de una verdadera
seguridad social, debería plantearse la reforma integral del sistema
previsional, para garantizar una renta mínima vital. Así, en la doctrina
nacional, González Hunt ha propuesto:
A nuestro entender, lo que el actual
estadio de la llamada cuestión pensionaria demanda es estudiar la conveniencia
de revisar, proponer e implementar un nuevo esquema pensionario en el que todos
los trabajadores estén afiliados a ambos Sistemas, cotizando al Sistema Público
bajo el esquema tradicional de reparto, el cual garantizaría una pensión digna
y homogénea; y al Sistema Privado bajo la modalidad de capitalización
individual, en la que se otorgaría una pensión complementaria, siguiendo así
las líneas matrices de la propuesta formulada por la Defensoría del Pueblo en
el Informe Defensorial N° 99 “El futuro de los
sistemas de pensiones. Hacia una nueva relación entre el Sistema Público y el
Privado[15].
§8. Exhortación
161.
En
consecuencia, este Tribunal considera que es pertinente exhortar al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo –frente
a la crisis del Sistema Privado de Pensiones y las necesidades extremas de sus
afiliados de disponer de los fondos acumulados en las cuentas individuales de
capitalización– para que, en virtud de los principios de colaboración y balance
entre los poderes, articulen esfuerzos, dentro de las posibilidades fácticas y
jurídicas, para legislar en tiempo razonable, una reforma integral del sistema
de pensiones, público y privado, con la finalidad de que se constituya en un
auténtico sistema de seguridad social, que cumpla con los fines del Estado
Social y Democrático de Derecho, declarados en el norte de nuestra constitución
histórica, por el artículo 10 de la Constitución de 1993.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Sur contra la Ley 31192.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos,
considero necesario hacer las siguientes precisiones.
Sobre el Sistema Privado de
Pensiones (SPP) como parte del modelo de Seguridad Social diseñado por la
Constitución Política de 1993
1.
La capitalización individual y el
ahorro personal forzoso regulado sobre los que se sustenta al Sistema
Privado de Pensiones (SPP), ha llevado a un amplio sector de
la doctrina a sostener que no estamos ante un régimen que es parte de la
seguridad social, por carecer del principio de solidaridad como elemento
esencial de la clásica concepción de seguridad social; posición que asume y
afirma la Sentencia en los fundamentos 77, 78, 79, 80 y 92.
2.
A nuestro parecer, a diferencia
del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) -tradicionalmente caracterizado por su universalidad, solidaridad, integralidad y progresividad-, el SPP apuesta por la
capitalización individual y una rentabilidad sostenida basada en el ahorro
personal forzoso regulado por el Estado; se trata, pues, de un sistema que
procura el acceso a la pensión, pero basado en el mecanismo de mercado
consagrado a nivel constitucional, cuya gestión se encarga a entidades privadas
(o mixtas) que son responsables de administrar, de la forma más eficiente
posible, el fondo individual resultado de los aportes que realizan los
afiliados, a fin de obtener la mejor rentabilidad.
3.
El SPP ha sido estructurado de
forma diferente al SNP, pues establece -en principio- que el monto de las
pensiones dependa de los aportes individuales realizados por sus afiliados;
siendo una modalidad de sistema previsional permitida por el diseño
constitucional de seguridad social establecido por el constituyente peruano de
1993, y que se caracteriza por su facultatividad,
progresividad individualizada y finalidad previsional basada
en la rentabilidad. Este SPP se implementa a través de
diferentes mecanismos e instrumentos financieros que son regulados y
supervisados por el Estado, dentro del marco general previsto en los artículos
2 (incisos 14) y 103 de la Constitución
Política de 1993, que establecen, por una parte, el derecho a contratar con
base en los límites legalmente establecidos y, por otra, la teoría de los
hechos cumplidos en materia de aplicación del derecho, ya que en nuestro
ordenamiento jurídico las normas, desde que entran en vigor, se aplican a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes.
4.
Así las cosas, se puede
colegir que el diseño del modelo de sistema de seguridad social asumido por el
constituyente de 1993 supone la coexistencia de dos sistemas pensionarios con
características disímiles, pero orientados a la misma finalidad: la
seguridad social por la vía previsional.
5.
Así, mientras en el SNP la
pensión se calcula según las últimas remuneraciones del afiliado a dicho
sistema y, en todo caso, se ha previsto un monto determinado correspondientes a
la pensión máxima que otorga dicho sistema; en el SPP el monto de la pensión
depende única y exclusivamente de la magnitud del fondo del afiliado (cuenta
individual), ya que no recibe financiamiento alguno proveniente del tesoro
público.
Sobre el carácter
intangible de los fondos de la seguridad social
6.
En la presente controversia, se discute también si
los extremos impugnados de la Ley 31192 han vulnerado
lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, que establece: “Los fondos y
las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos
se aplican en
la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley” (el énfasis es nuestro).
7.
Ello impone analizar si la
aludida “intangibilidad de los fondos y
las reservas” de seguridad social, a la que se refiere el artículo 12 de la
Constitución, implica que el dinero de las cuentas individuales de
capitalización, en ningún caso –aun de excepción constitucional como es el
estado de emergencia, por catástrofe o graves circunstancias que afecten la
vida de la Nación– podría ser retirado por los propios aportantes, tal cual lo
habilita la ley cuestionada, y que precisamente es materia de controversia en este proceso.
8.
Siendo el SPP un sistema privado
de ahorro forzoso que se capitaliza en forma individual, como un fondo
conformado por aportes previsionales que realiza cada afiliado y cuya
administración está confiada a instituciones privadas (o mixtas); es claro que
-tanto los aportes como el fondo que aquellos originan- son siempre patrimonio del aportante.
9.
Así las cosas, si los fondos del SPP son parte del
modelo de seguridad social consagrado a nivel constitucional, debe entenderse
que la intangilidad aludida constituye una limitación
institucional establecida para hacer frente a las intervenciones arbitrarias
del Estado, por constituir patrimonio de los afiliados protegido por la
garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad consagrada en el artículo
70 de la Norma Suprema y en la garantía del ahorro declarada en el artículo 87
de la misma. Por extensión, dicha intangibilidad podrá también ser proclamada
para el caso de los encargados de la gestión de los fondos del SPP, a fin de
recordar que tal gestión, además de realizarse dentro del cauce legal
establecido, tiene por finalidad la obtención de la mayor rentabilidad posible
en beneficio del aportante, pues las empresas administradoras de los fondos
previsionales deben cautelar la propiedad de los aportantes.
10.
En tal sentido, atendiendo a la característica de progresividad
individualizada del SPP advertida en el fundamento 79 de esta Sentencia
-según la cual el fondo previsional se genera e incrementa gracias a aportes
individuales, que son resultado de un ahorro personal forzoso-; es fácil
colegir que la autorización para retirar un tope máximo de la totalidad del
fondo previsional (hasta 4 UIT) resulta constitucionalmente válida, en la
medida en que dicho fondo y cada uno de los aportes realizados para
incrementarlo constituye la materialización del derecho fundamental de
propiedad privada garantizado por nuestro modelo económico. Debe, pues, quedar
claro, que dicho fondo nunca ha dejado de
formar parte de la esfera patrimonial de cada afiliado, y su administración
ha sido encargada a un privado (AFP), mediante una relación contractual que se
encuentra regulada por la ley.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas
magistrados, emito el presente voto adhiriéndome al voto singular del
magistrado Ferrero Costa, pues considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA
por las razones que allí se indican.
Asimismo, me adhiero también al voto singular del
magistrado Monteagudo Valdez en la parte que expresa su objeción a otras normas de similar contenido que la ley
objeto del presente proceso y pone de manifiesto la responsabilidad estatal en
esta materia, al concluir lo siguiente (fundamento 38):
No cabe duda, entonces, que
al ordenar la libre disposición de los fondos previsionales administrados en el
SPrP [Sistema Privado de Pensiones], tanto el
legislador como el gobierno han partido de la premisa errada de haber
asimilado, sin más, a la pensión con la propiedad privada, poniendo en serio
riesgo a sus afiliados de empobrecimiento durante la vejez por tratarse de una
población cuya pensión solo depende del ahorro forzoso. Pero, además, han
sentado un precedente negativo en el sentido de que frente a situaciones de
emergencia el Estado podrá autorizar la disposición de los fondos
previsionales, en lugar de aplicar mecanismos de apoyo económico que provengan
del propio gobierno en cumplimiento de su deber constitucional de promover el
bienestar general (artículo 44 de la Constitución).
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido
respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente
voto singular, por las siguientes consideraciones:
I.
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, el
Colegio de Abogados de Lima Sur cuestiona por razones de fondo la
constitucionalidad de los artículos 1 y 3 (segundo párrafo) de la Ley 31192,
“Ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de fondos
de pensiones el retiro de sus fondos”, por contravenir, a su criterio, los
artículos 7, 9, 10, 11,
12, y la Primera Disposición Final y Transitoria
(penúltimo párrafo) de la Constitución.
2.
Apreciamos que los extremos
impugnados de la Ley 31192 son los siguientes:
Ley
31192 |
|
N.º |
Extremos impugnados |
1) |
Artículo 1. Objeto de la Ley Autorízase
de manera extraordinaria a todos los afiliados al Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, a retirar de manera facultativa hasta
cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos
acumulados en su cuenta individual de capitalización (CIC), a fin de aliviar
la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del
COVID-19. La Ley no es
aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación
Anticipada por Desempleo. |
2) |
Artículo 3. Intangibilidad (segundo párrafo): (…) Lo
señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales
o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de
lo retirado. |
3.
Al respecto, en relación con
el artículo 1, referido previamente, apreciamos que este tiene como objeto:
i) autorizar extraordinariamente a los
afiliados al SPP el retiro facultativo de parte de sus aportes;
ii) que este retiro sea hasta por un monto máximo de 4 UIT.
4.
Dicho retiro se encuentra
autorizado para todos los afiliados del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones (SPP), a excepción de aquellos que cumplan los requisitos
para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA).
5.
La disposición cuestionada
establece que esta autorización extraordinaria tiene como finalidad el alivio
de las economías familiares afectadas por las consecuencias de la pandemia de
Covid-19.
6.
Por otra parte, conviene
precisar que el primer párrafo del artículo 3 de la Ley 31192 (no impugnado en
el presente caso) establece que:
El retiro de los fondos a que se
refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser
objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma
de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la
cuenta en la que hayan sido depositados.
7.
En tal sentido, se aprecia que
el legislador ha explicitado que el retiro de fondos aludido, tiene el carácter
de intangible, con los alcances allí establecidos.
8.
Ahora bien, el segundo párrafo
de dicho artículo 3, impugnado en la demanda, establece una excepción a dicho
carácter intangible. Se trata del caso de las retenciones judiciales o
convencionales por deudas alimentarias.
9.
Así, el legislador, en el
extremo impugnado del mencionado artículo 3, ha establecido que este carácter
no aplica ante las referidas retenciones por deudas alimentarias, hasta un
máximo de 30% del monto retirado.
10.
En síntesis, las dos materias
que básicamente se cuestionan de la Ley 31192 son:
i) la autorización extraordinaria del retiro facultativo, hasta por un
máximo de 4 UIT, del total de los fondos acumulados en el CIC de cada afiliado
al SPP (artículo 1); y,
ii) la retención, por mandato judicial o convencional, a causa de deudas
alimentarias, hasta el 30% del monto de lo retirado.
11.
Ahora bien, el apoderado
especial del Congreso de la República sostiene que, en el presente caso, se ha
producido la sustracción de la materia, por cuanto la ley impugnada ya no se
encuentra vigente. Al respecto, precisa que el artículo 2 de dicha ley
establece un plazo límite para presentar la solicitud de retiro, el mismo que
ya habría transcurrido a la fecha.
12.
En atención a tales
consideraciones, corresponde determinar si se puede o no emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia.
II. Análisis de la controversia
2.1 Sobre la competencia para emitir un
pronunciamiento respecto del fondo de la controversia
13.
Como se ha indicado, se debe
dilucidar si en el presente caso se habría producido la sustracción de la
materia, lo que comportaría la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia.
14.
Corresponde advertir que las
disposiciones cuestionadas autorizan el retiro de fondos de las CIC y a la
fecha, efectivamente, ha vencido el plazo de noventa días calendario
posteriores a la vigencia del reglamento de la ley para presentar las
solicitudes.
15.
Sin embargo, lo anterior no
implica que no se continúen desplegando efectos presuntamente
inconstitucionales derivados de la aplicación de las disposiciones cuestionadas
en el presente caso.
16.
Al respecto, consideramos que
la Ley 31192 continúa surtiendo efectos respecto de los hechos, situaciones y
relaciones jurídicas ocurridos durante el lapso en que fue posible realizar el
retiro y, especialmente, en el ámbito de la esfera jurídica de los afiliados
que cumplían con los requisitos de dicha ley y que retiraron sus aportes,
conforme a lo dispuesto en su artículo 1.
17.
Como es evidente, las
disposiciones que presuntamente afectan los principios invocados por la parte
demandante siguen surtiendo efectos por cuanto se han efectuado retiros dentro
del plazo indicado.
18.
Al respecto, el artículo 106
del Código Procesal Constitucional establece que:
“Si, durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las
normas impugnadas fueran derogadas, el Tribunal Constitucional continuará con
la tramitación del proceso en la medida en que estas continúen siendo
aplicables a los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su
vigencia”.
19.
Corresponde advertir que, en
el presente caso, la disposición no ha sido propiamente derogada, pero
efectivamente ha dejado de resultar aplicable, porque ya no se pueden realizar
retiros a tenor de sus disposiciones y, en consecuencia, se produce una
situación análoga a la que corresponde extender la regla glosada.
20.
Efectivamente, ya no se pueden
realizar nuevos retiros, pero consideramos que se debe controlar si los que
fueron realizados en aplicación de la ley impugnada contravienen los artículos
7, 9, 10, 11, 12, y la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución.
21.
Siendo ello así, descartamos
que en el presente caso se haya producido la sustracción de la materia. En
consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto.
2.2
Sobre las medidas económicas dispuestas para enfrentar los efectos económicos
de la pandemia COVID-19 en el Perú
22.
Como es de público
conocimiento, para hacer frente a los efectos económicos de la pandemia de
Covid-19 en el país, se adoptaron medidas extraordinarias, como subsidios y
entregas económicas a diversos sectores vulnerables de la población; la
habilitación, en favor de los trabajadores, del retiro de la Compensación por
Tiempo de Servicios (CTS) hasta en un 100%; la oferta de crédito hasta por 10
millones de soles para las pequeñas, medianas y grandes empresas, en las
entidades del sistema financiero que tuviesen contrato con la Corporación
Financiera de Desarrollo (Cofide) (Reactiva-Perú), a
fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones económicas; entre otras.
23.
Tales medidas fueron
dispuestas por las autoridades del gobierno central durante el estado de
emergencia declarado a través del Decreto Supremo 044-2020-PCM, publicado el 15
de marzo de 2020, a fin de prevenir y evitar la propagación de Covid-19 en el
país.
24.
Al respecto, dadas las
necesarias restricciones al libre desplazamiento y reunión de personas y, en
concreto, a las medidas de confinamiento dispuestas desde el inicio de la
declaratoria del estado de emergencia para detener el aumento de contagios por
Covid-19, la ciudadanía estuvo prácticamente impedida, salvo excepciones, de
continuar con el normal desarrollo de sus actividades laborales y
profesionales.
25.
En efecto, tal como se
expresara en el dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e
Inteligencia Financiera, de fecha 17 de marzo de 2021, medidas como aislamiento social obligatorio,
toque de queda, aforos limitados en establecimientos comerciales, restricciones
al uso de vehículos particulares, entre otras, son medidas destinadas a
contener la propagación del Covid-19; que, sin embargo, afectan
significativamente no solo la economía del país, sino la economía de millones
de personas (obrante a fojas 109 de la demanda).
26.
Tal situación de
excepcionalidad justifica que las autoridades tomen medidas céleres, oportunas
e idóneas para aliviar la situación económica de los hogares y las empresas, en
defensa de sus derechos y libertades económicas y, en general, en resguardo de
la economía del país, dentro del marco de posibilidades que establecen la
Constitución y las leyes.
27.
Ahora bien, dichas medidas
fueron parte de un plan de atención de la salud pública y recuperación de la
economía de los hogares y las empresas, iniciado en el año 2020[16], conforme se refleja
a continuación:
Plan económico del Perú frente a la
COVID-19 |
Primera etapa de contención |
(i) Atención de emergencia: |
-
Fortalecimiento de los servicios de salud |
-
Limpieza en colegios, transporte y otros
lugares públicos |
-
Orden público y traslado de bienes y
personas |
(ii) Soporte a
los hogares: |
-
Atención
económica para hogares vulnerables |
-
Subsidio por
incapacidad temporal, por suspensión perfecta y entrega de canastas |
-
Otras medidas
para atención a personas en situación vulnerable |
-
Alivio
tributario a familias |
-
Liberación de
CTS |
-
Exoneración de retención y retiro extraordinario de AFP |
-
Continuidad
de operatividad de entidades públicas |
-
Subsidio
económico para la continuidad del servicio de transporte |
(iii) Soporte a
las empresas: |
-
Subsidio a
planilla y aplazamiento de depósito de CTS. |
-
Medidas de
alivio tributario. |
-
Liberación de
detracciones y otras facilidades a deudores. |
Segunda etapa de reactivación |
(i) Soporte a la cadena de pagos: |
-
Fondo de
Apoyo Empresarial para Pymes (FAE-Mype) |
-
Fondo de
Apoyo Empresarial para el sector turismo (FAE-Turismo) |
-
Fondo de
Apoyo Empresarial para pequeños productores agrarios (FAE-Agro) |
-
Programa de
Garantía a la cartera de créditos |
-
Fondo Crecer |
-
Reactiva Perú |
(ii) Medidas de
apoyo y soporte a la economía. |
-
Arranca Perú |
-
Arranca Perú
II |
-
Medidas de
alivio tributario |
-
Medidas
tributarias de promoción a la inversión |
-
Compras a
micro y pequeñas empresas |
-
Apoyo a
agricultura, cultura y otros |
-
Medidas para
impulsar la inversión pública |
-
Medidas para
impulsar la inversión privadas |
-
Otras medidas
de apoyo y soporte a la economía |
28.
Como puede apreciarse, dicho
plan constó de una etapa de contención y otra, propiamente, de reactivación,
dentro de las cuales se encontraban diversas medidas dirigidas a los ciudadanos
y a sus respectivas familias, como también a las pequeñas, medianas y grandes
empresas.
29.
Lo referido supra permite
comprender en qué contexto fue expedida la Ley 31192. Pero ello no significa
que se evalúe la conveniencia de las medidas adoptadas o se pronuncie sobre su
idoneidad. Antes bien, solo nos hemos limitado a describir en qué consistieron
las medidas adoptadas por las autoridades para enfrentar la pandemia de
Covid-19.
30.
En lo que aquí interesa,
respecto del sistema pensionario, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la
República aprobaron ciertas normas, en el marco de la pandemia de Covid-19, que
habilitaron a los afiliados al SPP a retirar parte de sus aportes.
31.
Tales normas fueron parte de
la primera etapa o etapa de contención para el soporte a los hogares y
consistieron, entre otros, en la no retención de aportes y en el retiro
extraordinario de los fondos de las cuentas individuales de capitalización
(CIC).
32.
A fin de abordar la
problemática descrita se emitieron diversas normas legales que antecedieron a
la expedición de la Ley 31192, y que incidieron en los fondos destinados a la
seguridad social. Estas fueron:
(i) Decreto de Urgencia 034-2020, publicado
el 2 de abril de 2020. Autorizó al aportante a retirar S/. 2000.00 del total de
fondos acumulados en su CIC, a condición de no haber registrado aportes previsionales
obligatorios en los últimos seis meses;
(ii) Decreto de
Urgencia 038-2020, publicado el 14 de abril de 2020. Autorizó al aportante
en situación de suspensión perfecta de labores al retiro de S/. 2000.00 de su
CIC, en caso cumpliese con los requisitos del Decreto de Urgencia 034-2020,
mencionado supra;
(iii) Ley 31017,
publicada el 1 de mayo de 2020. Autorizó que los afiliados al SPP, de forma
voluntaria y extraordinaria, puedan retirar hasta el 25% del total de sus
fondos acumulados en su CIC, y se estableció como montos mínimo y máximo de
retiro, los equivalentes a 1. UIT y 3 UIT, respectivamente;
(iv) Ley 31068,
publicada el 18 de noviembre de 2020. Autorizó al aportante a retirar hasta 4
UIT de su CIC, a condición de encontrarse en situación de desempleo y no
registrar aportes previsionales obligatorios en los últimos doce meses.
2.3 Sobre el carácter intangible de los fondos de
la seguridad social
33.
El artículo 10 de la
Constitución dispone: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
34.
El Tribunal Constitucional ha
señalado que, por mandato del artículo 10 de la Constitución, la vinculación de
la seguridad social con el principio de dignidad se expresa en un sistema
institucionalizado, imprescindible para la defensa de diversos principios
constitucionales, lo que permite reconocerla como una garantía institucional.
En consecuencia, “la seguridad social está blindada contra una reforma
legislativa ‒incluso constitucional‒ que la anule o la vacíe de
contenido” (Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados,
fundamento 54).
35.
Por ello, para el Tribunal,
«la seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la
función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado
‒por imperio del artículo l0 de la Constitución‒ al amparo de la “
doctrina de la contingencia” y la calidad de vida; por ello, requiere de la
presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de
necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona
el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los
principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la
exigencia no sólo del mantenimiento, sino en “la elevación de la calidad de
vida”» (Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados, fundamento 54).
36.
Por su parte, el artículo 11
de la Constitución establece: “El Estado garantiza el libre acceso a
prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.
37.
El órgano de control de la
Constitución también ha indicado que el precitado artículo 11 implementa en el
país “un sistema de pensiones mixto en el que coexiste un sistema público con
uno privado” (Sentencia 01776-2004-AA/TC, fundamento
18).
38.
Asimismo, por mandato
constitucional, el Estado tiene el deber, en todos los casos, de supervisar su
funcionamiento y la prestación adecuada de tales servicios. Se trata de un
deber que es correlato de la garantía de los derechos fundamentales a la salud
y a la pensión, razón por la cual se trata de un deber al que el Estado en
ningún caso puede renunciar o soslayar.
39.
La jurisprudencia del Tribunal
ha establecido que el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
es uno de seguridad social, como puede apreciarse en la Sentencia
00014-2007-PI/TC; o en la Sentencia 00013-2012-PI/TC, donde se indica lo
siguiente:
“La pensión tiene su fundamento
en la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución como
una forma de protección de la persona “(...) frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. El artículo 9.1 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo
de San Salvador) proclama el derecho de toda persona a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física y mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. La seguridad social es entendida como un instituto
constitucionalmente garantizado, que comprende un sistema institucionalizado de
prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la
redistribución de recursos (STC 0011-2002-AI/TC), cuyo propósito es coadyuvar a
la calidad y el proyecto de vida de la comunidad, bajo el signo de la doctrina
de la contingencia, expresando por excelencia la función social del Estado tras
la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de
necesidad (STC 0050-2004-AI/TC y otros; STC 1417-2005-PA/TC). El sistema
privado también está catalogado como una forma de seguridad social” (fundamento
38; la cursiva es nuestra).
41.
Cabe mencionar también la
Sentencia 01776-2004-AA/TC, donde el supremo intérprete de la Constitución ha
establecido lo siguiente:
“La administración y ejecución de prestaciones de pensiones a través de
agentes privados no subvierte la condición de prestaciones que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión” (fundamento
20).
“Frente a la existencia del rol asignado al Estado, se reconoce la
existencia de un SPP, el mismo que incluye a las AFP como destinatario novedoso
del derecho a la pensión, en tanto observación explícita de la drittwirkung ‒eficacia frente a
terceros‒ de los derechos. Las AFP son los nuevos responsables de la
prestación exigida constitucionalmente (…) el sistema pensionario no cambia
de naturaleza jurídica por el hecho de que sea administrado por el Estado o por
agentes privados o mixtos. Sigue siendo el mismo tipo de prestación, de
manera que el Estado, con relación al SPP, no sólo debe promocionarlo, sino
también ha de establecer las características y condiciones mínimas que no 1o
desvirtúe” (fundamento 21; la cursiva es nuestra).
42.
En la presente controversia,
se discute si los extremos impugnados de la Ley 31192 han vulnerado lo
dispuesto en el artículo 12 de la Constitución. Dicho artículo establece: “Los
fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se
aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley”.
43.
Sobre el contenido y alcances
de la regla de intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social,
el Tribunal ha especificado que se trata de una garantía institucional del
derecho fundamental a la pensión que cuenta con eficacia reforzada, a fin de
dejar a salvo su núcleo indisponible ante el legislador, evitando que este sea
anulado o vaciado de contenido (Sentencia 00050-2004-PI/TC y acumulados,
fundamento 54).
44.
Posteriormente, en la Sentencia 00014-2007-PI/TC, el Tribunal sostuvo
que la intangibilidad a la que se refiere el artículo 12 de la Constitución,
“tiene por propósito asegurar que los fondos y las reservas de la seguridad
social no sean destinados a fines distintos del aseguramiento y la garantía del
pago de una pensión (artículo 11 de la Constitución), acorde con el
principio-derecho de dignidad, reconocido por el artículo 1 de la Norma
Fundamental” (fundamento 31).
45.
En la Sentencia
00013-2012-PI/TC el supremo intérprete de la Constitución señaló que la
comprensión de la intangibilidad de los fondos previsionales como garantía
institucional posibilita que su fin último sea “proteger el derecho a la
pensión de quienes se jubilen, en tanto y en cuanto se persiga el aseguramiento
y la garantía del pago” (fundamento 84).
46.
En dicha sentencia, el
Tribunal concluyó que se encuentra también protegida por la intangibilidad de
los fondos previsionales, consagrada en el artículo 12 de la Constitución, la
retribución a la AFP como pago por la administración de los fondos, pues “una correcta
administración de los fondos previsionales redunda de manera directa en el
otorgamiento de una pensión digna cuando el afiliado concluya su vida laboral,
tal como lo exige el artículo 11 de la Constitución y la STC 0050-2004-AI/TC y
otros” (fundamento 84).
47.
Asimismo, debe mencionarse la
Sentencia 00013-2012-PI/TC, donde el Tribunal dejó claramente establecido que
los fondos previsionales del SPP gozan de la garantía institucional de la
intangibilidad de los fondos pensionarios (artículo 12 de la Constitución), al
señalar lo siguiente:
Lo que sí ha establecido este Tribunal
es que la pensión es parte del patrimonio de la persona, pero no es una forma
de propiedad (STC 0050-2004-AI/TC y otros). Ahora bien, se ha establecido
normativamente que existe “(…) la propiedad sobre los fondos acumulados en su
Cuenta Individual de Capitalización (…)” (artículo 45 del Decreto Supremo
054-97-EF). El fondo manejado por las AFP definitivamente es parte del
patrimonio del afiliado, pero no goza de los atributos de la propiedad como
derecho, sino por el contrario es salvaguardado por el derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución), y por lo tanto, su posible vulneración debe
ser examinada a partir de la garantía institucional de la intangibilidad de
los fondos pensionarios (artículo 12 de la Constitución)” (fundamento 91;
la cursiva es nuestra).
48.
Partiendo de la jurisprudencia
citada precedentemente, concluimos que la intangibilidad de los fondos y las
reservas de la seguridad social, consagrada en el artículo 12 de la
Constitución, alcanza tanto a los fondos administrados por el Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) como por el Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (SPP).
49.
En efecto, según hemos visto,
la Constitución consagra un sistema de pensiones mixto, en el que coexiste un
sistema público con uno privado. Y la jurisprudencia del Tribunal ha
establecido que el SPP es uno de seguridad social, pues “es perfectamente
posible la intervención de entes privados en el otorgamiento de servicios de
salud y seguridad social” (Sentencia 011-2002-AI/TC, fundamento 11).
50.
Siendo el SPP uno de seguridad
social, le alcanza el carácter de garantía
institucional que el Tribunal ha reconocido a la seguridad social, lo cual la
blinda contra una reforma legislativa que la anule o la vacíe de contenido (Sentencia
00050-2004-AI/TC y acumulados, fundamento 54).
51.
Igualmente, por ser el SPP uno
de seguridad social, los fondos que administra están cubiertos por la garantía
de intangibilidad consagrada en el artículo 12 de la Constitución. Como hemos
apreciado en la jurisprudencia constitucional aquí citada, esta intangibilidad
es una garantía institucional del derecho fundamental a la pensión, que tiene
por propósito asegurar que los fondos y las reservas de la seguridad social no
sean destinados a fines distintos del aseguramiento y la garantía del pago de
una pensión, pues su fin último es proteger el derecho a la pensión de quienes
se jubilen (Sentencia 00013-2012-PI/TC, fundamento 84). Es decir, por su intangibilidad,
los fondos del SPP solo pueden ser empleados para pagar las pensiones de los
jubilados (Sentencia 00016-2020-PI/TC, fundamento 9).
52.
Por estas consideraciones,
concluimos que son inconstitucionales los artículos de la Ley 31192 impugnados
en la presente demanda, pues, al autorizar el retiro de hasta cuatro unidades
impositivas tributarias (UIT) de la cuenta individual de capitalización del
afiliado al SPP, han vulnerado la garantía de intangibilidad de estos fondos
(artículo 12 de la Constitución), al permitir que sean destinados a un fin
distinto al pago de pensiones.
53.
Asimismo, por ser el SPP uno
de seguridad social (artículo 11 de la Constitución), la ley aquí cuestionada
desconoce la garantía institucional de la seguridad social, que la blinda
contra una reforma legislativa que la anule o la vacíe de contenido, como
ocurre en el presente caso, pues la ley impugnada permite que dichos fondos se
destinen a un objetivo distinto del pago de pensiones, bajo el argumento de
“aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias del COVID-19”
(artículo 1 de la ley objeto de la presente demanda).
54.
Aun cuando pueden ser muy
loables y necesarias medidas económicas que busquen aliviar la economía
familiar perjudicada por la pandemia, el medio empleado por la Ley 31192 para
ese noble fin es inconstitucional, pues permite el empleo de los fondos
previsionales para un objetivo distinto al pago de pensiones, afectando así su
intangibilidad en los términos del artículo 12 de la Constitución.
55.
Por tanto, corresponde estimar
la demanda, pero no sólo respecto de los artículos impugnados por esta. En
efecto, apreciamos que no sólo estos artículos sino la Ley 31192 en su
totalidad persigue el mismo fin que colisiona con la intangibilidad de los
fondos y las reservas de la seguridad social. Por tal motivo, de conformidad
con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, por conexidad, deben
declararse inconstitucionales los tres artículos y la Disposición
Complementaria Final de la Ley 31192.
2.4
Sobre los efectos
no retroactivos de la presente decisión
56.
De conformidad con el segundo
párrafo del artículo 204 de la Constitución y con el artículo 80 del Código
Procesal Constitucional, no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional
que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
57.
Por este motivo, no se afectan
los retiros de fondos realizados por los afiliados del SPP al amparo de la Ley
31192.
III. Fallo
Por estos fundamentos, votamos por:
1.
Declarar
FUNDADA la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Sur,
en consecuencia, INCONSTITUCIONAL la Ley 31192.
2.
Declarar
que, debido al carácter no retroactivo de la presente decisión, no se ven afectados
los retiros de fondos realizados por los afiliados del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones (SPP) al amparo de la Ley 31192.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito
el presente voto porque no comparto lo resuelto por la mayoría de mis colegas
en el presente caso. En tal sentido, expresaré a continuación las razones por
las cuales considero que la demanda debió ser declarada FUNDADA.
§1. Delimitación de la controversia
1.
Como ha quedado establecido, el Colegio de Abogados
de Lima Sur cuestiona la constitucionalidad del artículo 1 (autorización a los
afiliados al Sistema Privado de Pensiones – SPrP para
el retiro voluntario hasta por un máximo de 4 U.I.T. del total de los fondos
acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización – CIC) y del segundo
párrafo del artículo 3 (retención, por mandato judicial o convencional, a causa
de deudas alimentarias, hasta el 30% del monto retirado) de la Ley 31192, “Ley
que faculta a los afiliados al sistema privado de administración de fondos de
pensiones el retiro de sus fondos”, por contravenir los artículos 7, 9, 10, 11, 12 y la Primera Disposición Final y Transitoria (penúltimo
párrafo) de la Constitución.
2.
Por su parte, el Congreso de la República al
contestar la demanda alega que debe ser desestimada por haberse producido la
sustracción de la materia, toda vez que la Ley 31192 ha dejado de surtir
efectos por razón del tiempo ya que establecía un límite temporal para
presentar la solicitud del retiro.
3.
Al respecto, corresponde precisar que la Ley 31192
fue publicada el 7 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano, en
tanto que la Resolución SBS Nº 01484-2021, que
aprueba el procedimiento operativo para el retiro facultativo de fondos en el SPrP fue publicada el 19 de mayo de 2021. En tal sentido,
si bien a la fecha de la contestación de la demanda de inconstitucionalidad,
esto es, el 9 de setiembre de 2021, ya habían transcurrido los noventa días
calendario para que, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 2
de la Ley 31192, los afiliados al SPrP pudieran
presentar su solicitud de retiro de aportes; lo cierto es que a pesar que la
citada Ley 31192 parcialmente ya no resultaba aplicable porque había vencido el
plazo para presentar nuevas solicitudes, sí continuaba surtiendo efectos
respecto de los hechos, situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la
tramitación de las peticiones presentadas por los afiliados. Por tanto, no
lleva razón el Congreso de la República con el alegato presentado sobre la
sustracción de la materia, más aún, porque el artículo 106 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que si “durante la
tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las normas impugnadas fueran
derogadas, el Tribunal Constitucional continuará con la tramitación del proceso
en la medida en que estas continúen siendo aplicables a los hechos, situaciones
o relaciones producidas durante su vigencia”. En
consecuencia, sí corresponde que en el presente caso se emita un
pronunciamiento sobre la validez constitucional de la Ley 31192.
4.
Ahora bien, como se conoce, el pasado 21 de mayo
del presente año se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley
31478, que “faculta el retiro extraordinario de los fondos privados de
pensiones en el contexto de la pandemia Covid-19, en el año 2022”. Su contenido
dispositivo guarda plena identidad con el recogido por la cuestionada Ley 31192. Por lo que, atendiendo a que el segundo
párrafo del artículo 106 del Nuevo Código Procesal Constitucional
dispone que “El pronunciamiento que emita el Tribunal no puede
extenderse a las normas que sustituyeron a las cuestionadas en la demanda salvo
que sean sustancialmente idénticas a aquellas”, considero
que las razones constitucionales en las que sustentaré mi voto también alcanzan
a la citada Ley 31478.
5.
Si bien es cierto la Ley
31192 no ha sido propiamente derogada, ni tampoco se puede afirmar que la Ley
31478 formalmente la sustituya, no cabe duda que
su objeto regulado y el procedimiento establecido para concretizarlo son
exactamente los mismos e, incluso, han sido enunciados de manera idéntica a lo
dispuesto en aquella. En consecuencia, nos encontramos frente al supuesto
normativo contemplado en el segundo párrafo del artículo 106 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, por lo que mi análisis de constitucionalidad en torno a la Ley 31192 se extenderá a la Ley 31478. Al respecto, me queda recordar que, al igual que en
anteriores ocasiones, dada la relación de identidad entre el acto reclamado como
inconstitucional que motivó inicialmente la presentación de la demanda y el
nuevo acto realizado, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento de
fondo evaluando la constitucionalidad de ambos actos [cfr. sentencia recaída en el Expediente 0045-2004-AI/TC,
fundamentos 78-80; sentencia recaída en los
Expedientes 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC
(acumulados), fundamento 97; sentencia recaída en el
Expediente 0003-2012-PI/TC, fundamentos 6 y 7; sentencia
recaída en el Expediente 0005-2013-PI/TC, fundamentos 6-8; entre otras].
§2. La garantía de la seguridad social en la Constitución Política de
1993
6.
Conforme a lo establecido en el artículo 43 de la
Constitución, y tal como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, el
Estado peruano adopta las características esenciales de un Estado social y
democrático de Derecho (cfr. sentencia recaída en el Expediente
0008-2003-AI/TC, fundamento 10). Ello, en buena cuenta, supone que la creación
de las condiciones materiales para lograr sus presupuestos, esto es, garantizar
la igual dignidad e igual libertad a todos los integrantes de la sociedad, está
sujeta a su responsabilidad; y, asimismo, exige del Estado la identificación
con objetivos sociales a fin de poder alcanzar el bien común. De ahí que
nuestro ordenamiento constitucional haya reconocido un conjunto de derechos
económicos, sociales y culturales cuyo contenido iusfundamental
contribuyen al bienestar personal.
7.
Es bajo este contexto que el artículo 10 de la
Constitución Política de 1993 establece que:
“El Estado
reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida”.
8.
Desde una dimensión objetiva, tal como señala la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), la seguridad social es concebida
como la protección que una sociedad otorga a sus integrantes asegurando su
acceso a la asistencia médica y garantizando la seguridad de ingresos en caso
de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o
pérdida del sostén de la familia.
9.
La seguridad social, ha afirmado el Tribunal
Constitucional, es la garantía institucional que expresa por excelencia la
función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo
estructurado al amparo de la “doctrina de la contingencia” y la calidad de
vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña
una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad,
invalidez, entre otros) que condiciona el otorgamiento de una prestación
pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad,
universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no solo del
mantenimiento, sino en “la elevación de la calidad de vida” (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC acumulados, fundamento 54 y sentencia
recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 29).
10.
En tanto que desde una dimensión subjetiva, la
seguridad social es el derecho fundamental que le asiste a toda persona a
recibir protección estatal ante contingencias o sucesos que pueden ocurrir
durante el transcurso de la vida, ajenos a la voluntad, que no le permiten obtener
ingresos y perjudican, por tanto, su calidad de vida y de la familia. Por ello,
el artículo 11 de la Constitución dispone que el Estado garantice a todas las
personas el libre acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones, a
través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando su eficaz
funcionamiento.
11.
Actualmente en nuestro país las distintas
prestaciones otorgadas por la seguridad social, en términos generales, se
expresan bajo el siguiente esquema:
-
Prestaciones en salud: preventiva; curativa y de
recuperación; hospitalización, medicinas, exámenes, traslado de emergencia; y,
cobertura de salud por desempleo.
-
Prestaciones económicas: subsidios por incapacidad
temporal, maternidad, lactancia y sepelio.
-
Prestaciones para trabajo de riesgo: prestaciones
de salud por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, y pensiones
de invalidez y/o sobrevivencia producto de accidentes de trabajo y/o
enfermedades profesionales.
-
Prestaciones previsionales: pensiones de
jubilación, invalidez y sobrevivencia.
12.
En el ámbito internacional, la seguridad social ha
sido reconocida en distintos tratados de protección de derechos humanos
suscritos por el Perú.
13.
Así se tiene que el artículo 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; en tanto que
en el artículo 25 precisa que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte,
el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales dispone que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
14.
A nivel regional, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XVI que “toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”. En tanto que el artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador) señala que la persona tiene derecho “a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
15.
Y el Convenio 102 de la OIT, identificado como
Norma Mínima de Seguridad Social, dispone en sus artículos 25 y 26 el
compromiso de los estados de garantizar prestaciones de vejez a las personas,
cubriendo la supervivencia más allá de una edad prescrita.
16.
Todas estas normas, las que en virtud a lo
establecido en el artículo 55 y en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de
la Constitución, forman parte de nuestro derecho interno, coinciden en el
reconocimiento del carácter universal del derecho a la seguridad social y en el
deber estatal de procurar niveles adecuados de protección para las personas que
se traduce en la garantía de su bienestar y calidad de vida.
17.
Sin embargo, como expondré más adelante, el Estado
ha venido adoptando distintas medidas normativas, entre las que se encuentra la
cuestionada Ley 31192, que autorizan a los afiliados de las Administradoras de
Fondo de Pensiones (AFPs) a que retiren parte de sus
fondos individuales, poniendo así en riesgo su acceso futuro a una pensión.
Esta conclusión se corrobora en parte con las estadísticas y proyecciones
realizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS),
quien refiere, a modo de ejemplo, que producto de la aprobación de la Ley 31192:
“[…] el número de afiliados
sin saldo CIC se incrementaría de 2 millones a cerca de 6 millones; es decir, se
estima que el 71% de los afiliados activos se volverá vulnerable, aumentando el
riesgo de caer en una situación de pobreza en la etapa de la vejez y, por ende,
la posibilidad de un mayor gasto público en pensiones en mediano y largo
plazo.”[17] (subrayado agregado)
18.
Tales consecuencias resultan contrarias a la teleología
que se propone la normatividad internacional y constitucional en materia de
seguridad social, que no es otra que garantizar el bienestar y la calidad de
vida de las personas, así como asegurar la mejora progresiva en el
disfrute efectivo de su derecho a la pensión. Por tanto, medidas normativas que
promueven el retiro prematuro de los fondos previsionales o autorizan la libre
disponibilidad de los mismos, como lo han dispuesto varias leyes aprobadas en
los últimos años por el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo, no solo
ponen en riesgo la subsistencia futura de los afiliados sino que además
representan una clara regresión en la garantía de la seguridad social y
contravienen el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
que establece que “los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.”
§3. Los modelos de gestión de la seguridad social que rigen en el Perú
19.
Desde el año 1992 en el Perú coexisten dos modelos
de gestión de la seguridad social, estos son, el sistema de reparto y el de
capitalización individual.
20.
El sistema de reparto, como lo es el Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), es un fondo común solidario al
que ingresan los aportes de todos sus afiliados con los cuales se realiza el
pago de las pensiones a aquellas personas que en la actualidad tienen la condición
de jubilado, en tanto que, en el futuro, los aportantes de hoy ya jubilados se
beneficiarán del aporte efectuado por las personas que sean laboralmente
activas en ese momento. El sistema de reparto es, pues, un sistema basado en el
principio de solidaridad intergeneracional.
21.
Nuestro SNP[18], el mismo que fuera creado
en el año 1973 a través del Decreto Ley 19990 y que es
administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) desde el año
1994, presenta las siguientes características (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 00016-2020-PI/TC, fundamento 7):
a) Otorga una prestación económica
mensual a quienes han cumplido con los requisitos exigidos legalmente, pudiendo
ser por derecho propio (pensión por jubilación, cesantía o invalidez) o
derivado (pensión por viudez, orfandad o ascendientes).
b) Se fundamenta en el principio de
solidaridad intergeneracional. Los aportes realizados mensualmente por sus
afiliados financian las pensiones de quienes ya se jubilaron. La totalidad de
los aportes mensuales se destinan al pago de las pensiones que se deben abonar
en la actualidad.
c) Las personas que aportan más al
sistema favorecen las pensiones de quienes aportaron menos en su momento.
d) Los aportes aludidos no se
acumulan en una cuenta de capitalización individual para el pago futuro a
quienes los realizan, sino que se utilizan para financiar el pago de las
pensiones actuales. Sin embargo, generan el derecho a recibir pensiones que, a
su vez, serán financiadas por quienes sean los aportantes en el momento en que
se jubilen.
e) Los aportes que se recaudan no
se acumulan en un fondo colectivo permanente ni mucho menos en uno individual a
partir del cual sea posible identificar el monto entregado por cada trabajador.
Es un sistema de reparto que se utiliza para asumir los gastos y cargas
económicas de las generaciones previas. Y esto es independiente de la
existencia de un registro de los montos aportados a lo largo del tiempo. Y,
f) El ahorro previsional que se
realiza en el SNP es colectivo. Las personas ahorran realizando aportes al SNP,
para poder luego disfrutar de una pensión durante su vejez.
22.
Por su parte, el sistema de
capitalización individual, que en el Perú fue acogido en el año 1992 mediante
Decreto Ley 25897 con la creación de las AFPs,
promueve la creación de cuentas personales en las que cada afiliado realiza el
depósito de sus aportes, ya sean estos obligatorios o voluntarios, generando
así un fondo individualizado de capital. Hay que tener presente además que el
artículo 87 de la Constitución se refiere expresamente a la intervención del
poder público en las actividades de las AFPs, cuando
señala que la SBS “ejerce el control” de estas empresas.
23.
Bajo el esquema de
capitalización individual, el monto de la pensión que percibirá un afiliado
tiene relación directa con la trayectoria de los ingresos percibidos durante su
vida laboral, y, a su vez, como precisa la SBS[19],
dependerá fundamentalmente de cinco factores: a) la tasa de aporte, b) la
rentabilidad acumulada desde la afiliación, c) la regularidad en el pago de
aportes, d) el tiempo de permanencia / edad de afiliación o cotización, y, e)
la edad de jubilación. Por tanto, cualquier medida que altere estos cinco
factores genera un impacto directo en el nivel de cobertura y las pensiones de
jubilación.
24.
Cabe señalar también que en este modelo de gestión de la seguridad
social, a pesar que la capitalización del fondo de aportes es individualizada
como ya se refirió, debe existir una comunidad de beneficios y riesgos entre
los afiliados y las AFPs en la medida que las
comisiones de estas guarden relación con los mayores o menores beneficios
obtenidos por aquellos. De este modo, se incentiva un interés –a propósito del
cual el propio Tribunal constitucional en su oportunidad se ha remitido a la
exigencia del principio de solidaridad– con la finalidad de asegurar la
adecuada gestión de los fondos pensionarios, conforme exigen los artículos 10 y
11 de la Constitución (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 00014-2007-AI/TC, fundamentos 36, 39).
25.
Ahora bien, la práctica ha
demostrado que el sistema de reparto básicamente se ve afectado por el factor
demográfico (descenso en la tasa de natalidad y aumento de la tasa de
longevidad), en tanto que el factor económico es el que principalmente afecta
al modelo de capitalización individual debido a la volatilidad que caracteriza
a los mercados financieros, bancarios y bursátiles donde se invierten los
fondos de las AFPs. No obstante, en el caso peruano
se suscitan algunas condiciones adicionales que sumadas a las mencionadas
alteran el debido y eficiente funcionamiento de nuestro sistema previsional,
comprometiendo el derecho de acceso a la pensión, pero, además, a una pensión
acorde con la dignidad de la persona.
26.
Como señala César Abanto, existen dos objetivos
principales para un sistema de pensiones: en primer lugar, lograr la máxima
cobertura y que la mayor cantidad de personas posea una pensión, sea de
invalidez, vejez o muerte; y en segundo lugar, que dichas prestaciones sean
suficientes para cubrir todas sus necesidades básicas.[20]
27.
Sin embargo, el diseño de nuestro sistema
previsional condiciona el acceso a un regímen
pensionario a la preexistencia de una relación laboral formal, a pesar que en el Perú, como se sabe, existe una tasa
altísima de informalidad laboral originando que de cada 10 trabajadores solo 3
gocen de una cobertura pensionaria. Por tanto, este esquema se aleja del
objetivo primordial perseguido por los sistemas de seguridad social como es el
lograr que la mayor cantidad de personas posean una pensión, y, por tanto
contraviene a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución, que ordena al
Estado garantizar el libre acceso a las pensiones, a través de entidades
públicas, privadas o mixtas. Expuesta así esta situación, la misma se configura
en una razón fundamental para que desde el Poder Ejecutivo en coordinación con
el Congreso de la República, apoyados en los órganos técnicos especializados,
realicen una reforma del sistema previsional que, como se acaba de explicar,
exige cambios en su origen estructural que resulten compatibles con el modelo
de Estado social y democrático de Derecho adoptado por el Estado peruano
(artículo 43 de la Constitución).
28.
Pero además esta reforma previsional también debe
poner énfasis en el objetivo de mejorar el nivel de las pensiones. Sabemos que
la gran mayoría de ciudadanos en nuestro país que perciben una pensión no se
encuentran en la capacidad de cubrir sus necesidades básicas porque los montos
recibidos son bajos. Por ello, es necesario que se adopten medidas reformativas
que estén orientadas a lograr el aumento progresivo de los montos pensionarios
asegurando así la calidad de vida de los afiliados, más aún, si como se
desprende del Convenio 102 de la OIT, ratificado por el Perú en el año 1961, es
responsabilidad del Estado garantizar el pago de una pensión mínima que supere
el umbral de pobreza.
29.
Por tanto, toda reforma que se plantee a nuestro
sistema de pensiones, a fin de que sea constitucionalmente legítima, tendrá
necesariamente que partir de una propuesta orientada a concretizar los dos
objetivos principales perseguidos por los sistemas previsionales señalados supra.[21]
§4. Sobre la intangibilidad de
los fondos previsionales dispuesta por el artículo 12 de la Constitución y la
sostenibilidad financiera del sistema de pensiones
30.
El artículo 12 de la Constitución Política de 1993
establece que:
“Los fondos y las reservas de la
seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la
responsabilidad que señala la ley”.
31.
Para el Tribunal dicha intangibilidad a la que alude la citada
disposición constitucional tiene como propósito asegurar que los fondos y las
reservas de la seguridad social no sean destinados a fines distintos del
aseguramiento y la garantía del pago de una pensión (artículo 11 de la
Constitución) acorde con el principio-derecho de dignidad, reconocido por el
artículo 1 de la Norma Fundamental (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00014-2007-AI/TC, fundamento 31).
32.
En tal sentido, la intangibilidad de los fondos y
reservas de la seguridad social opera como una garantía institucional del
derecho fundamental a la pensión, en la medida que representa para quien los
administra la prohibición de redireccionar, afectar o gastar los aportes y
recursos allí depositados. Como garantía institucional reconocida
constitucionalmente, la intangibilidad de los fondos de la seguridad social
queda blindada frente a reformas legislativas –incluso constitucionales– que la
anulen o vacíen de contenido.
33.
Al respecto, cabe precisar que a los fondos
previsionales administrados en el SPrP también les
asiste la garantía institucional de la intangibilidad. Así lo ha dejado
expuesto en su oportunidad el Tribunal Constitucional al precisar que:
“[…] la pensión es parte del
patrimonio de la persona, pero no es una forma de propiedad (STC
0050-2004-AI/TC y otros). Ahora bien, se ha establecido normativamente que
existe “(…) la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de
Capitalización (…)” (artículo 45 del Decreto Supremo 054-97-EF). El fondo
manejado por las AFP definitivamente es parte del patrimonio del afiliado, pero
no goza de los atributos de la propiedad como derecho, sino por el contrario es
salvaguardado por el derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución), y
por lo tanto, su posible vulneración debe ser examinada a partir de la garantía
institucional de la intangibilidad de los fondos pensionarios (artículo 12 de
la Constitución).” (sentencia recaída en el Expediente 00013-2012-PI/TC,
fundamento 91).
34.
Es que en efecto, si bien es cierto la pensión
forma parte del patrimonio de la persona que goza de ese derecho, no se les
puede equiparar porque, como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional
(cfr. sentencia recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC acumulados,
fundamento 97), entre ellas existen notables diferencias que se manifiestan en
su naturaleza jurídica (la pensión no es un derecho real), en los actos que
pueden realizarse (la pensión no puede ser objeto de determinados actos de
libre disposición como la compra-venta, la donación, entre otros), en el modo
de transferencia (la pensión no se transmite por la sola autonomía de la
voluntad del causante) y en su titularidad (no siempre coincide el titular de
la pensión con la persona beneficiaria de esta). En tal sentido, reconocer que
los fondos acumulados en la CIC forman parte del patrimonio de un afiliado a
las AFPs, no representa una habilitación estatal para
autorizar su libre disposición, por el contrario, representa una garantía de
exigibilidad frente al Estado para que vele por su adecuada administración a
fin de que el ejercicio futuro del derecho a la pensión esté asegurado.
35.
Como ya referí, en los últimos años el Congreso de la República ha venido aprobando distintas medidas legislativas que
autorizan el uso de los fondos de las AFPs para fines
de naturaleza distinta a la pensionaria:
-
Ley 30425, publicada el 21 de abril de 2016. Prorroga el régimen especial de
jubilación anticipada para deseempleados en el SPrP[22]; dispone
que el afiliado a partir de los 65 años de edad
pueda elegir entre percibir la pensión que le
corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la AFP la entrega
hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su CIC en las armadas que
considere necesarias; establece que los afiliados podrán
hacer uso del 25% del fondo acumulado en su CIC como garantía para la cuota
inicial de un crédito hipotecario para la compra de una primera vivienda; y
dispone la procedencia de la jubilación anticipada también para aquellos casos
en que el afiliado padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer
pudiendo solicitar la devolución del 50% de susaportes
incluyendo su rentabilidad.
Como puede observarse, esta ley amplió los
supuestos de procedencia para la jubilación anticipada ordinaria (JAO) regulada
por el artículo 42 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF). Cabe recordar que de acuerdo a este
régimen jubilatorio, un afiliado a la AFP mayor de 50 años puede jubilarse
siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de sus
remuneraciones durante los últimos 120 meses. Si bien es cierto el régimen JAO
ha sido objeto de varias modificaciones hasta la actualidad, en su oportunidad
el legislador permitió que cualquier afiliado a la AFP,sin
el requisito de la edadque hoy sí es exigible, pueda
acogerse a la JAO e, incluso, pueda solicitar el 95.5% del total del fondo disponible en su CIC.
-
Ley 30478, publicada el 29 de junio de
2016. Ordenó que los afiliados al SPrP puedan disponer
de hasta el 25% del fondo acumulado en su CIC para pagar la cuota inicial para
la compra de un primer inmueble o amortizar un crédito hipotecario utilizado
para la compra de un primer inmueble. Y, de otro lado, en la misma ley, se
dispuso que el afiliado a partir de los 65 años de edad
pueda elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier
modalidad de retiro y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del
total del fondo disponible en su CIC, perdiendo el derecho frente a
cualquier beneficio de garantía estatal. Asimismo, se precisó que el monto
equivalente al 4.5% restante de la CIC sea retenido y transferido por la AFP
directamente a EsSalud.
-
Ley 31017, publicada el 1 de mayo de
2020. Autorizó que los afiliados al SPrP, de forma
voluntaria y extraordinaria, puedan retirar hasta el 25% del total de sus
fondos acumulados en su CIC, estableciéndose como montos mínimo y máximo de
retiro, los equivalentes a 1 U.I.T. y 3 U.I.T, respectivamente.
-
Ley 31068, publicada el 18 de noviembre
de 2020. Autorizó al aportante del SPP a retirar hasta 4 U.I.T. de su CIC,
a condición de encontrarse en situación de desempleo y no registrar aportes
previsionales obligatorios en los últimos doce meses.
36.
Y a este listado de medidas
normativas se suman las Leyes 31192 y 31478 bajo análisis en el presente caso,
que autorizan a los afiliados del SPrP para que retiren
hasta 4 U.I.T. del total de los fondos acumulados en su CIC, a fin de aliviar
la economía familiar afectada por las consecuencias de la pandemia del Covid-19.
37.
De igual forma, durante el año 2020, como
consecuencia de la emergencia sanitaria, el Poder Ejecutivo también autorizó la
libre disposición de los fondos previsionales administrados en el SPrP:
-
Decreto de Urgencia 034-2020,
publicado el 2 de abril de 2020. Autorizó al aportante a retirar S/. 2,000.00
del total de fondos acumulados en su CIC, a condición de no haber registrado
aportes previsionales obligatorios en los últimos seis meses.
-
Decreto de Urgencia 038-2020,
publicado el 14 de abril de 2020. Autorizó al aportante en situación de
suspensión perfecta de labores al retiro de S/. 2,000.00 de su CIC, en caso
cumpliese con los requisitos del Decreto de Urgencia 034-2020, mencionado supra.
38.
No cabe duda, entonces, que al ordenar la libre
disposición de los fondos previsionales administrados en el SPrP,
tanto el legislador como el gobierno han partido de la premisa errada de haber
asimilado, sin más, a la pensión con la propiedad privada, poniendo en serio
riesgo a sus afiliados de empobrecimiento durante la vejezpor
tratarse de una población cuya pensión solo depende del ahorro forzoso. Pero,
además, han sentado un precedente negativo en el sentido de que frente a
situaciones de emergenciael Estado podrá autorizar la
disposición de los fondos previsionales, en lugar de aplicar mecanismos de
apoyo económico que provengan del propio gobierno en cumplimiento de su deber
constitucional de promover el bienestar general (artículo 44 de la
Constitución).
39.
Ahora bien, la garantía de la intangibilidad de los
fondos previsionales también contribuye a la sostenibilidad de la seguridad
social. En esa línea, en el penúltimo párrafo de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución se ordena que:
“Las
modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así
como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán
regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.”
40.
En términos técnicos, la
sostenibilidad está referida a la viabilidad financiera en el largo plazo de
medidas económicas, es decir, a la existencia de fuentes de financiamiento que
garanticen el cumplimiento de compromisos de gasto presentes y futuros (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00016-2020-PI/TC, fundamento 12).En materia
previsional, la sostenibilidad financiera como criterio constitucionalmente
establecido alude al aseguramiento de los fondos necesarios para que el sistema
de pensiones se encuentre en la capacidad de responder debida y oportunamente
frente a la contingencia de la vejez que afectará a los afiliados.
41.
Sin embargo, leyes como la
cuestionada en el presente caso, así como las demás reseñadas, promueven la
descapitalización del SPrPe impiden a las AFPs realizar las inversiones necesarias y estratégicas con
los fondos de los afiliados para generar una buena rentabilidad, poniendo en
riesgo la sostenibilidad financiera del sistema previsional.
42.
Así también lo entiende la SBS cuando
advierte que el
retiro prematuro de los fondos de pensiones deteriora la cobertura previsional,
en la medida que (i) deja a más personas sin
los recursos suficientes para su vejez (los retiros que se efectúen hoy reducen
la futura pensión a percibirse en el momento de la jubilación); (ii) distorsiona el objetivo de largo plazo de los fondos de
pensiones, ya que obliga a priorizar el hecho de contar con efectivo el día de
hoy para solventar los retiros anticipados en detrimento de la rentabilidad
futura que se puede obtener si se respetara el horizonte de largo plazo de los
fondos previsionales; y (iii) genera pérdidas en los
recursos de los afiliados, especialmente, cuando el tiempo en el que se ha
realizado aportes con fin previsional es muy corto, pues el afiliado no ha
generado una rentabilidad suficiente que permita amortiguar el impacto del
retiro anticipado; y cuando el retiro se efectúa
en periodos de crisis financieras, pues el valor cuota de los fondos de
pensiones, a raíz de la caída
generalizada de los mercados, disminuye su valor, situación
que incluso podría afectar a los aportes
efectuados por los afiliados, especialmente si estos han permanecido un corto
tiempo en el SPrP o hayan efectuado pocos aportes
(baja densidad de cotización).[23]
§5. Análisis de
constitucionalidad de la autorización a los afiliados del SPrP
para retirar parte del fondo acumulado en su CIC
43.
Atendiendo a las razones expuestas precedentemente,
considero que la decisión legislativa de autorizar a los afiliados del SPrP a disponer voluntariamente el retiro de hasta 4 U.I.T.
del total de los fondos acumulados en su CIC contraviene la Constitución; ello,
por cuanto, vulnera el contenido esencial del derecho a la pensión, así como la
garantía institucional de la intangibilidad de los fondos de la seguridad
social, y, contribuye al debilitamiento de la sostenibilidad económica en el
tiempo del sistema de capitalización individual.
44.
De una interpretación sistemática de los artículos
10 y 11 de la Constitución, en concordancia con el principio de dignidad humana
y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos
fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que nuestra ley
fundamental reconoce el derecho fundamental a la pensión. En tanto que
forma parte del contenido esencial de este derecho, el acceso a una pensión, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y el derecho a una pensión
mínima vital (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC
acumulados, fundamento 107).
45.
Como ya referí, uno de los principales objetivos
perseguidos por los sistemas previsionales es el de asegurar que las
prestaciones percibidas por los pensionistas sean suficientes para cubrir sus
necesidades básicas. Sin embargo, la libre disposición de los fondos
jubilatorios, como la autoriza las leyes bajo análisis en el presente caso, en
la medida que contribuyen a reducir el monto de la pensión al momento de la
jubilación, impide el acceso a una pensión que garantice la calidad de vida de
los afiliados y contraviene, por tanto, el contenido constitucionalmente
protegido por el derecho a la pensión.
46.
En su oportunidad, el Banco Central de Reserva del
Perú (BCR)ha señalado que el retiro temprano de la CIC reduce el número de
aportes efectivos a lo largo del ciclo de vida laboral de los afiliados y, por
ende, la pensión esperada. En esa línea ha advertido que:
“El retiro a edades muy
tempranas tiene implicancias más severas de
largo plazo para el bienestar de los afiliados, dada la menor posibilidad de
capitalizar su fondo de pensiones. La SBS estima que, por cada mil soles que un
afiliado retire a los 30 años, perdería un monto equivalente de S/. 4 516 a la edad
de 65 años.
El efecto en las pensiones
del retiro temprano de los fondos de pensiones es mucho más
elevado para el grupo etario de 30 a 50 años,
que debido a los retiros realizados perderán en
valor presente hasta el 60% de sus fondos previsionales. Este efecto es aún más severo para
los 2,1 millones de afiliados que no registran fondo alguno en sus CIC, luego
de los retiros efectuados durante el confinamiento social. Estos afiliados
enfrentan un riesgo elevado de caer en situación
de pobreza en la etapa de vejez y perder el acceso a las coberturas de Essalud.”[24]
47.
Queda expuesto entonces que con la aprobación y
aplicación de la ley cuestionada la probabilidad de que se produzca una
reducción considerable en el monto de las prestaciones jubilatorias es cierta,
así como lo es el hecho de que los afiliados al SPrP
enfrentarán una situación de pobreza que el Estado no podrá dejar de atender. Es
decir, como afirma la SBS, se terminará trasladando una carga financiera a la
sociedad y tendrá que ser esta la que provea los recursos (vía
impuestos u otros medios de recaudación) para
financiar la protección a aquellos afiliados
que decidieron retirar anticipadamente sus fondos y, con ello, quedaron
desprotegidos al momento de su jubilación;
afectándose también la capacidad de gasto público en otros sectores como salud
y educación.[25]
48.
Considero también que la Ley 31192 –así como la Ley 31478–vulnera la garantía institucional de la
intangibilidad de los fondos de la seguridad social. A fin de enfrentar las
consecuencias de la pandemia del Covid-19, en lugar de apelar a mecanismos
económicos para promover el bienestar general, el legislador y el gobierno, en
sentido contrario a lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución,adoptaron
medidas que incidieron en el fondo previsional de los afiliados al SPrP avalando que dichos recursos sean destinados al
consumo inmediato, desnaturalizando así la finalidad constitucional del ahorro
previsional en las CIC que no es otra que el aseguramiento y garantía del pago
debido y oportuno de una pensión.
49.
Finalmente, soy de la opinión que la aprobación de
la Ley 31192 –y de la Ley 31478–también contribuye al
debilitamiento de la sostenibilidad en el tiempo del sistema de capitalización
individual, contraviniendo, por tanto, la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución que ordena que cualquier modificación a los
regímenes pensionarios debe regise por el criterio de
sostenibilidad financiera.
50.
En materia previsional, dicha sostenibilidad
financiera está referida al aseguramiento de los fondos necesarios para que el
sistema de pensiones se encuentre en la capacidad de responder debida y
oportunamente frente a la contingencia de la vejez que afectará a los
afiliados. No obstante, la ley cuestionada, así como las otras disposiciones
legales referidas que autorizan el retiro prematuro de los fondos
previsionales, abonan a la descapitalización
del SPrP. Y así lo corrobora el BCR cuando afirma que
los
retiros tempranos de los fondos del SPrP han
implicado una reducción de hasta S/. 53 mil millones desde el año 2016.[26]
51.
Tal descapitalización, en consecuencia, le resta
capacidad a las AFPs para garantizar el pago de las
pensiones a los afiliados; pero, además, pone en riesgo la eficiencia en la
administración que realizan, así como la permanencia del funcionamiento en el tiempo
del SPrP.
52.
Finalmente, no quiero dejar de recordar la
necesidad para nuestro país de que los poderes públicos asuman la
responsabilidad de reformar y fortalecer los sistemas previsionales existentes,
a fin de que se asegure una vejez digna para todos los ciudadanos, conforme lo
exige nuestra Constitución, así como también los diversos instrumentos
internacionales que regulan la seguridad social y que son parte de nuestro
ordenamiento jurídico.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
[1] BARRA, Rodolfo, “Ley y Emergencia, Principio y contingencia”. En:
Rodolfo Barra y Martín Plaza, (dirs.), José Gabriel Chibán (coord.), Emergencia sanitaria global: su impacto en
las instituciones jurídicas, Rap, Buenos Aires, 2020, p. 54
[2] Caso “ARB/02/1”, http://www.worldbank.org/icsid.
[3] DURAND, Francisco, Julián Cárdenas y Emilio Salcedo, La crisis de las AFP. Poder y malestar
previsional, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2022, p. 173.
[4] Disponible en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas.
Recuperado de: https://www.mef.gob.pe/planeconomicocovid19/.Consulta realizada el 13 de junio de 2022.
[5]
Enlace: https://www.chileatiende.gob.cl.
[6] Cfr. Ministerio de Economía y Finanzas. Los sistemas de pensiones en
Perú (2004). Recuperado de: https://www.mef.gob.pe/contenidos/pol_econ/documentos/sistemas_pensiones.pdf, p. 29. Consulta realizada
el 13 de junio de 2022.
[7] Íd., p. 29.
[8] MONEREO PÉREZ, José Luis, “El derecho a
la seguridad social”. En José Luis Monereo Pérez, Cristóbal Molina Navarrete y
María Nieves Molina Vida (dirs.) Comentario
a la Constitución socio-económica de España, Comares, Granada, 2002, p. 1427.
[9] Citado por GONZÁLEZ HUNT, CÉSAR, “La
interpretación constitucional del derecho a la pensión y el futuro del sistema
de seguridad social en pensiones”. En: Derechos
laborales, derechos pensionarios y justicia constitucional, Sociedad
Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, 2006, p. 889.
[10] GONZÁLEZ HUNT, CÉSAR, El sistema privado de pensiones en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
ARA, Lima, 2013, pp. 15-16.
[11] BERNAL PULIDO, Carlos, El
principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, p. 713.
[12]BARAK, Aharon, Proporcionalidad. Los
derechos fundamentales y sus restricciones, Palestra Editores S.A.C, Lima,
2021, p. 278.
[13]Ibidem, p. 718.
[14] DURAND, Francisco, Julián Cárdenas y Emilio Salcedo, op. cit., p. 226.
[15]Ibidem, p. 903.
[16] Disponible
en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas. Recuperado de: https://www.mef.gob.pe/planeconomicocovid19/.Consulta
realizada el 13 de junio de 2022.
[17] Cfr.
Informe Conjunto Nº 00012-2021-SBS. Disponible en el
sitio web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Recuperado de: https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/opinion_proy_leg/2021/INFORME-CONJUNTO-012-2021-SBS.pdfConsulta
realizada el 15 de setiembre de 2022.
[18] Junto al
SNP coexiste el régimen de los militares y policías, de los servidores públicos
y de los servidores diplomáticos, los que conjuntamente integran el Sistema
Público de Pensiones. Cabe precisar que en el año 2011 se creó el Programa
Asistencial “Pensión 65” (no contributivo) para mayores de 65 años en estado de
pobreza extrema, y en el año 2015 se creó el Programa “Contigo” para mayores de
18 años con incapacidad permanente y absoluta en estado de pobreza extrema.
[19] Cfr.
Informe Conjunto Nº 00012-2021-SBS. Disponible en el
sitio web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Recuperado de: https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/opinion_proy_leg/2021/INFORME-CONJUNTO-012-2021-SBS.pdfConsulta
realizada el 15 de setiembre de 2022.
[20] Cfr. Abanto Revilla, César (2021) “Buscando un
nuevo sistema de pensiones de seguridad social para el Perú: ¿Reforma o
refundación?”. En Laborem. Lima, 2021, Nº 25, p. 215.
[21]A través de
la Ley 30939, publicada el 3 de mayo de 2019, se dispuso la creación de “un consejo para evaluar la situación actual de los
sistemas de pensiones públicos y privados en un plazo de ciento ochenta (180)
días naturales, que tendrá las siguientes funciones: a) Realizar una evaluación
de las condiciones de acceso, los costos y beneficios de los regímenes de
jubilación anticipada actualmente vigentes en el Sistema Privado de Pensiones,
que incluya la identificación de todos los actores y grupos de interés que
directa o indirectamente podrían ser beneficiarios o perjudicados con tales
regímenes; y b) Evaluar integralmente las condiciones principales del sistema
de pensiones público y privado en el Perú, incluyendo aspectos tales como la
sostenibilidad fiscal, la suficiencia de las pensiones (pensión mínima), la
evolución demográfica y la cobertura universal de la población y emitir
recomendaciones concretas sobre estos aspectos. El consejo está conformado por
un representante de las siguientes entidades, con rango mínimo de director
nacional o su equivalente: el Ministerio de Economía y Finanzas; la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones; el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y la Oficina de
Normalización Previsional. La Secretaría Técnica estará a cargo del Ministerio
de Economía y Finanzas, la que informará de sus resultados a las comisiones de
Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y de Trabajo y Seguridad
Social del Congreso de la República (…).”(Segunda Disposición
Complementaria Transitoria).
[22] Mediante
Ley 29426, publicada el 27 de octubre de 2009, se creó el Régimen Especial de
Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA) en el Sistema Privado de
Pensiones cuya vigencia estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2012.
[23] Cfr. Informe Conjunto Nº 00012-2021-SBS. Disponible en el sitio web de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP. Recuperado de: https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/opinion_proy_leg/2021/INFORME-CONJUNTO-012-2021-SBS.pdfConsulta realizada el 15 de setiembre de 2022.
[24]Banco
Central de Reserva (2020) Reporte de estabilidad financiera. Noviembre 2020.
Lima: Banco Central de Reserva del Perú, p. 57.
[25] Cfr. Informe Conjunto Nº 00012-2021-SBS. Disponible en el sitio web de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP. Recuperado de: https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/opinion_proy_leg/2021/INFORME-CONJUNTO-012-2021-SBS.pdfConsulta realizada el 15 de setiembre de 2022.
[26]Banco Central de Reserva (2020) Reporte de estabilidad financiera. Noviembre 2020. Lima: Banco Central de Reserva del Perú, p. 60.