EXP. N.° 00025-2022-Q/TC
LIMA ESTE
ROCÍO DEL PILAR
ZAVALETA VALVERDE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de junio de 2022
VISTO
El recurso de queja presentado por
doña Rocío del Pilar Zavaleta Valverde contra la denegatoria ficta de su
recurso de agravio constitucional, suscitada en el Expediente 04348-2021-0-3202-JR-PE-01,
correspondiente al proceso de habeas
corpus promovido por doña Rocío del Pilar Zavaleta Valverde contra el Poder
Judicial; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la
resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria
de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja,
esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad
del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo
siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en
segunda instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los
supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su
jurisprudencia.
4.
De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, es requisito para la admisibilidad del
recurso de queja anexar copias certificadas por abogado, salvo en el proceso de habeas corpus, de la resolución
recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso
y de las respectivas cédulas de notificación.
5.
En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con
anexar copia del recurso de agravio constitucional (RAC) presentado en autos,
es decir, la copia del cargo del RAC donde conste la fecha y la hora de
recepción de dicho recurso o cualquier otro medio donde conste la recepción
física o virtual del mencionado recurso. Asimismo, tampoco ha cumplido con
anexar la cédula de notificación de la resolución recurrida. Dichos requisitos
resultan relevantes, pues permiten a este colegiado verificar, entre otras
cosas, la existencia del RAC y si este fue oportunamente presentado. Por tanto,
debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la
tramitación del recurso de queja.
En el caso concreto,
atendiendo al carácter antiformalista de los procesos constitucionales, no
corresponde solicitar copia del auto denegatorio del RAC ni de su respectiva
cédula de notificación, pues, justamente, doña Rocío del Pilar Zavaleta
Valverde sostiene que su RAC no ha sido resuelto; por ende, tampoco habría
notificación alguna.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que dispone otorgarle al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA