EXP. N.° 00025-2022-Q/TC

LIMA ESTE

ROCÍO DEL PILAR ZAVALETA VALVERDE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de junio de 2022

VISTO

 

           El recurso de queja presentado por doña Rocío del Pilar Zavaleta Valverde contra la denegatoria ficta de su recurso de agravio constitucional, suscitada en el Expediente 04348-2021-0-3202-JR-PE-01, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por doña Rocío del Pilar Zavaleta Valverde contra el Poder Judicial; y

ATENDIENDO A QUE

 

 

1.           Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.           De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.           Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.           De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias certificadas por abogado, salvo en el proceso de habeas corpus, de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.

 

5.           En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con anexar copia del recurso de agravio constitucional (RAC) presentado en autos, es decir, la copia del cargo del RAC donde conste la fecha y la hora de recepción de dicho recurso o cualquier otro medio donde conste la recepción física o virtual del mencionado recurso. Asimismo, tampoco ha cumplido con anexar la cédula de notificación de la resolución recurrida. Dichos requisitos resultan relevantes, pues permiten a este colegiado verificar, entre otras cosas, la existencia del RAC y si este fue oportunamente presentado. Por tanto, debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

En el caso concreto, atendiendo al carácter antiformalista de los procesos constitucionales, no corresponde solicitar copia del auto denegatorio del RAC ni de su respectiva cédula de notificación, pues, justamente, doña Rocío del Pilar Zavaleta Valverde sostiene que su RAC no ha sido resuelto; por ende, tampoco habría notificación alguna.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que dispone otorgarle al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA