EXP. N.° 00056-2021-Q/TC
PUNO
Empresa de Radio Difusión y Publicidad Lider ScRL
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de junio de 2022
VISTO
El recurso de queja interpuesto por
la Empresa de Radio Difusión y Publicidad Líder SCRL
en contra de la Resolución 26, de fecha 20 de julio de 2021, recaída en el
Expediente 00785-2017, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San
Ramón-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; correspondiente al
proceso de amparo promovido por
su persona; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, señala que contra la resolución de segundo instancia o grado
que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3.
Al
resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de
agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente si: (i) éste
se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o
grado de una demanda de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento;
o, (ii) se presenta alguno de los supuestos, establecidos en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, para la procedencia de un RAC atípico.
4.
De
autos se observa que mediante la Resolución 26, de fecha 20 de julio de 2021,
emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Ramón-Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno, se denegó el recurso de agravio constitucional
planteado en contra de la Resolución 20, de fecha 15 de diciembre de 2020
(folios 10), que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo. La Sala indicó que la Resolución fue notificada el 18 de diciembre del
2020, pero que el recurso de agravio constitucional se interpuso fuera del
plazo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional vigente
entonces. Al respecto, el recurrente ha indicado que no pudo tomar conocimiento
de la Resolución de Vista N° 20, que declaró improcedente su demanda, la cual
no sólo debió notificarse en su casilla electrónica, sino también en su
domicilio real.
5.
El
artículo 155-E, inciso 2, del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, señala:
“Sin perjuicio de la notificación electrónica, las
siguientes resoluciones judiciales deben ser
notificadas solo mediante cédula:
[…]
2. La sentencia
o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”.
6.
Así,
sin perjuicio de su notificación electrónica, las resoluciones que ponen fin al
proceso en cualquier instancia siempre deben notificarse a las partes mediante
cédula, pues así lo ha dispuesto de manera imperativa la precitada disposición.
7.
En
el presente caso, el recurrente no ha adjuntado copia certificada por abogado
de la notificación de la resolución recurrida (resolución de vista que declaró
improcedente su demanda), por lo que, no puede verificarse si la notificación
de la misma, realizada el 18 de diciembre de 2018 (fecha consignada en el auto
denegatorio del RAC), ha sido realizada de forma electrónica o mediante cédula
y, por ende, no se puede determinar si se respetó lo dispuesto por el artículo
155-E, inciso 2, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
8.
De
conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del recurso
de queja, anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida,
del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las
respectivas cédulas de notificación.
9.
En
el presente caso, el recurrente no ha cumplido con anexar copia certificada por
abogado de la notificación de la resolución recurrida. Por tanto, debe
requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación
del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
INADMISIBLE el recurso de queja,
dándosele al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la
notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo
apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO