EXP. N.° 00056-2021-Q/TC

PUNO

Empresa de Radio Difusión y Publicidad Lider ScRL

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2022

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por la Empresa de Radio Difusión y Publicidad Líder SCRL en contra de la Resolución 26, de fecha 20 de julio de 2021, recaída en el Expediente 00785-2017, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Ramón-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; correspondiente al proceso de amparo promovido por su persona; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente si: (i) éste se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o, (ii) se presenta alguno de los supuestos, establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la procedencia de un RAC atípico.

 

4.             De autos se observa que mediante la Resolución 26, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Ramón-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, se denegó el recurso de agravio constitucional planteado en contra de la Resolución 20, de fecha 15 de diciembre de 2020 (folios 10), que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala indicó que la Resolución fue notificada el 18 de diciembre del 2020, pero que el recurso de agravio constitucional se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional vigente entonces. Al respecto, el recurrente ha indicado que no pudo tomar conocimiento de la Resolución de Vista N° 20, que declaró improcedente su demanda, la cual no sólo debió notificarse en su casilla electrónica, sino también en su domicilio real. 

 

5.             El artículo 155-E, inciso 2, del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, señala:

 

“Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

 

      […]

 

      2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”.

 

6.             Así, sin perjuicio de su notificación electrónica, las resoluciones que ponen fin al proceso en cualquier instancia siempre deben notificarse a las partes mediante cédula, pues así lo ha dispuesto de manera imperativa la precitada disposición.

 

7.             En el presente caso, el recurrente no ha adjuntado copia certificada por abogado de la notificación de la resolución recurrida (resolución de vista que declaró improcedente su demanda), por lo que, no puede verificarse si la notificación de la misma, realizada el 18 de diciembre de 2018 (fecha consignada en el auto denegatorio del RAC), ha sido realizada de forma electrónica o mediante cédula y, por ende, no se puede determinar si se respetó lo dispuesto por el artículo 155-E, inciso 2, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

8.             De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja, anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.

 

9.             En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con anexar copia certificada por abogado de la notificación de la resolución recurrida. Por tanto, debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, dándosele al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO