EXP. N.° 00067-2021-Q/TC

AMAZONAS

JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO A FAVOR DE MIGUEL SARAYA SINSAYA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2022

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo a favor de don Miguel Saraya Sinsaya contra la Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el Expediente 00375-2021-0-0101-JR-PE-01, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido contra el Poder Judicial; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente si: (i) este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la procedencia de un RAC atípico.

 

4.             En el presente caso, mediante auto de fecha 13 de abril de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de queja de autos y concedió un plazo de cinco días hábiles al actor para que presente copias de la cédula de notificación de la resolución recurrida y de la cédula de notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional.

 

5.             A su vez, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2022, el recurrente cumplió con subsanar la omisión advertida por este Colegiado y de la documentación de autos se evidencia que tanto el RAC como el recurso de queja han sido presentados dentro de los plazos establecidos para tal efecto por el nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.             El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de habeas corpus, que ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a.              Mediante Resolución 5, de fecha 23 de setiembre de 2021, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en segunda instancia o grado, confirmó la Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, a través del cual resolvió declararse incompetente, por razón del territorio, para conocer la demanda de habeas corpus.

 

b.             Contra dicha Resolución 5, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 2021, la citada Sala Penal Superior denegó dicho recurso, dado que la recurrida no tiene la condición de denegatoria.

 

c.              Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpuso recurso de queja.

 

7.             En este sentido, debe precisarse que si la judicatura se declara incompetente territorialmente para conocer la demanda interpuesta, lo que está haciendo es declarar la improcedencia de la demanda por razón del territorio. Queda claro, entonces, que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso dicho recurso corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de amparo. En consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja; y, por consiguiente, disponer la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA