EXP. N.° 00067-2021-Q/TC
AMAZONAS
JHOEL
LEONCIO FARFÁN SILLO A FAVOR DE MIGUEL SARAYA SINSAYA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2022
VISTO
El recurso de queja presentado por
don Jhoel Leoncio Farfán Sillo
a favor de don Miguel Saraya Sinsaya
contra la Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 2021, emitida por la Sala
Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, en el Expediente 00375-2021-0-0101-JR-PE-01,
correspondiente al proceso de habeas
corpus promovido contra el Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo
dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada
o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto
verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3.
Al resolver el
recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del
recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente si:
(i) este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda
instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la procedencia de un RAC
atípico.
4.
En el presente
caso, mediante auto de fecha 13 de abril de 2022, esta Sala del Tribunal
Constitucional declaró inadmisible el recurso de queja de autos y concedió un
plazo de cinco días hábiles al actor para que presente copias de la cédula de
notificación de la resolución recurrida y de la cédula de notificación del auto
denegatorio del recurso de agravio constitucional.
5.
A su vez, mediante
escrito presentado el 10 de mayo de 2022, el recurrente cumplió con subsanar la
omisión advertida por este Colegiado y de la documentación de autos se
evidencia que tanto el RAC como el recurso de queja han sido presentados dentro
de los plazos establecidos para tal efecto por el nuevo Código Procesal
Constitucional.
6.
El presente
recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de habeas corpus, que ha tenido el
siguiente iter
procesal:
a.
Mediante
Resolución 5, de fecha 23 de setiembre de 2021, la Sala Penal de Apelaciones y
Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en
segunda instancia o grado, confirmó la Resolución 1, de fecha 27 de agosto de
2021, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, a
través del cual resolvió declararse incompetente, por razón del territorio,
para conocer la demanda de habeas corpus.
b.
Contra dicha
Resolución 5, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpuso recurso de agravio constitucional. Empero,
mediante Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 2021, la citada Sala Penal
Superior denegó dicho recurso, dado que la recurrida no tiene la condición de
denegatoria.
c.
Contra el auto
denegatorio del recurso de agravio constitucional, don Jhoel
Leoncio Farfán Sillo interpuso recurso de queja.
7.
En este sentido,
debe precisarse que si la judicatura se declara
incompetente territorialmente para conocer la demanda interpuesta, lo que está
haciendo es declarar la improcedencia de la demanda por razón del territorio.
Queda claro, entonces, que el recurso de agravio constitucional reúne los
requisitos establecidos
en el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la
resolución contra la que se interpuso dicho recurso corresponde a una
denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de amparo. En consecuencia, corresponde estimar el presente
recurso de queja; y, por consiguiente, disponer la remisión de los actuados a
este Tribunal Constitucional para su revisión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA