EXP.
N.° 00070-2021-Q/TC
APURÍMAC
ÉDGAR
DOMÍNGUEZ RIVERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2022
VISTO
El recurso de queja presentado por don Édgar
Domínguez Rivera contra la Resolución 8, de fecha 18 de octubre de 2021,
emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros
de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el Expediente 00204-2021-0-0302-JR-CI-01,
correspondiente al proceso de cumplimiento promovido por el recurrente contra
la Dirección Subregional de Transportes y Comunicaciones Chanka
del Gobierno regional de Apurímac; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la
resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del
recurso de agravio constitucional y su objeto es examinar que la denegatoria de
este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja,
este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales
cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
En el presente caso, mediante auto de 30 de diciembre
de 2021, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso
de queja de autos y concedió un plazo de cinco días hábiles al actor para que
presente copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del
recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las
respectivas cédulas de notificación, conforme al artículo 25 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
5.
A su vez, mediante escrito presentado el 7 de marzo de
2022, el recurrente cumplió con subsanar las omisiones advertidas por este
Colegiado y de la documentación de autos se evidencia que tanto el RAC como el
recurso de queja han sido presentados dentro de los plazos establecidos para
tal efecto por el Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el
marco de un proceso de cumplimiento que ha tenido el siguiente íter procesal:
a.
Mediante Resolución 7, de fecha 20 de septiembre de
2021, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de
la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en segunda instancia o grado,
confirmó la Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2021, emitida por el Juzgado
Civil de Andahuaylas, a través de la cual se rechazó la demanda interpuesta por
estimar que no se ha cumplido con subsanar la omisión advertida mediante
Resolución 1, pues el demandante, en su escrito de subsanación, persiste en que
su demanda debe tramitarse como proceso de cumplimiento y no a través del
proceso contencioso administrativo, conforme lo dispone el juzgador, en
aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
b.
Contra dicha Resolución 7, don Édgar Domínguez Rivera
interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 8, de
fecha 18 de octubre de 2021, la citada Sala Mixta Superior denegó dicho recurso
con el argumento de que la recurrida no tiene la condición de denegatoria.
c.
Contra el auto denegatorio del recurso de agravio
constitucional, don Édgar Domínguez Rivera interpuso recurso de queja.
7.
Al respecto, debe precisarse que, en el caso de autos,
la judicatura rechaza la demanda, por considerar que no corresponde tramitar la
demanda interpuesta mediante el proceso de cumplimiento, sino a través del
proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional. En este sentido, se advierte que lo que está haciendo la
judicatura es declarar la improcedencia de la demanda por razón de la materia.
Queda claro, entonces, que el recurso de agravio constitucional reúne los
requisitos establecidos
en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la
resolución contra la cual se interpuso dicho recurso corresponde a una
denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de amparo. En consecuencia, se debe estimar el presente recurso de queja y disponer
la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE