EXP. N.° 00070-2021-Q/TC

APURÍMAC

ÉDGAR DOMÍNGUEZ RIVERA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2022

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Édgar Domínguez Rivera contra la Resolución 8, de fecha 18 de octubre de 2021, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el Expediente 00204-2021-0-0302-JR-CI-01, correspondiente al proceso de cumplimiento promovido por el recurrente contra la Dirección Subregional de Transportes y Comunicaciones Chanka del Gobierno regional de Apurímac; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional y su objeto es examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

                                     

4.        En el presente caso, mediante auto de 30 de diciembre de 2021, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de queja de autos y concedió un plazo de cinco días hábiles al actor para que presente copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación, conforme al artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

5.        A su vez, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2022, el recurrente cumplió con subsanar las omisiones advertidas por este Colegiado y de la documentación de autos se evidencia que tanto el RAC como el recurso de queja han sido presentados dentro de los plazos establecidos para tal efecto por el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de cumplimiento que ha tenido el siguiente íter procesal:

 

a.    Mediante Resolución 7, de fecha 20 de septiembre de 2021, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en segunda instancia o grado, confirmó la Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Civil de Andahuaylas, a través de la cual se rechazó la demanda interpuesta por estimar que no se ha cumplido con subsanar la omisión advertida mediante Resolución 1, pues el demandante, en su escrito de subsanación, persiste en que su demanda debe tramitarse como proceso de cumplimiento y no a través del proceso contencioso administrativo, conforme lo dispone el juzgador, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

b.    Contra dicha Resolución 7, don Édgar Domínguez Rivera interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 8, de fecha 18 de octubre de 2021, la citada Sala Mixta Superior denegó dicho recurso con el argumento de que la recurrida no tiene la condición de denegatoria.

 

c.    Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, don Édgar Domínguez Rivera interpuso recurso de queja.

 

7.        Al respecto, debe precisarse que, en el caso de autos, la judicatura rechaza la demanda, por considerar que no corresponde tramitar la demanda interpuesta mediante el proceso de cumplimiento, sino a través del proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. En este sentido, se advierte que lo que está haciendo la judicatura es declarar la improcedencia de la demanda por razón de la materia. Queda claro, entonces, que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la cual se interpuso dicho recurso corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de amparo. En consecuencia, se debe estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE