EXP. N.° 00072-2022-PHC/TC
LIMA
ALFREDO MIGUEL VIGO CHIGNE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alfredo Miguel Vigo Chigne contra
la resolución de fecha 29 de noviembre de 2021[1],
expedida por la Segunda Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2021,
don Alfredo Miguel Vigo Chigne interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra la jueza del Cuarto Juzgado
de Investigación Preparatoria-Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de
Lima, doña Celia Verónica San Martín Montoya. Solicita: (i) la nulidad de la
Resolución S/N, de fecha 17 de noviembre de 2017[3],
por la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se le condenó a
veintinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito
contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14
años; (ii) la nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 2017[4], por la
que se declaró consentida la sentencia (Expediente 2485-2017-0); y (iii) se
ordene un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad. Alega la
vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y al derecho de defensa.
El recurrente alega que el acuerdo
de terminación anticipada al que presuntamente arribó su defensa pública con el
representante del Ministerio Público, por el que se le condenó a veintinueve
años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, fue conminado a autoinculparse, obligándolo a aceptar y suscribir el
referido acuerdo. Señala que no ha terminado la primaria y que se le prometió
que quedaría libre si se incriminaba. Considera que, en consecuencia, está
probada la existencia de un acto lesivo que afecta su libertad, pues se ha
vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que las resoluciones que
se cuestionan, han vulnerado su derecho a la libertad personal y al debido
proceso, así como el derecho a la defensa privada, toda vez que se encuentra
privado de su libertad, en virtud de dichas resoluciones que fueron expedidas
en agravio a su derecho a la presunción de inocencia y de imparcialidad, así
como al derecho al debido proceso, a una debida motivación de las resoluciones
judiciales, el principio acusatorio, el derecho a probar, el derecho al
contradictorio, el derecho a la igualdad sustancial en el proceso y a la
observancia del principio de legalidad penal.
Alega que se le impuso una defensora
pública y no se le dio la opción de contratar una defensa privada, lo que
evidentemente genera un estado de indefensión transgrediendo su derecho de
defensa.
El Décimo Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2021[5], admitió a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial[6] se apersona al proceso, señala domicilio
procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente.
Sostiene que los fundamentos invocados por el favorecido no se encuentran
comprendidos dentro de la acción constitucional, ya que el favorecido aceptó
los cargos imputados y expresó su conformidad con los acuerdos adoptados en la
sentencia.
El Décimo Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2021[7], declaró
infundada la demanda, por considerar que el recurrente en común acuerdo con la
defensa técnica ejercida en este caso por una defensa pública y el Ministerio
Público, arribaron al acuerdo de terminación anticipada, y la jueza demandada
deja constancia en autos de que se cumplió con el deber de instrucción del
imputado, así como referirle los alcances y efectos de la terminación
anticipada, y que el imputado señaló haber comprendido y aceptado los hechos
que se le imputaban. Asimismo, señala que, si bien el recurrente alega que
debido a su bajo nivel académico no comprendió los alcances del acuerdo, ya que
ni siquiera la primaria ha culminado, ello se contrapone en lo señalado en su
ficha del Reniec, en donde aparece con grado de instrucción secundaria
completa. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo señalado en el acta de
audiencia de incoación de proceso inmediato, el hecho imputado reuniría una
circunstancia especial para realizar dicha audiencia, es que el delito cometido
haya sido producido en flagrancia delictiva, lo que habría ocurrido en el
presente caso, el injusto penal que se imputó al favorecido se encuentra
previsto y sancionado en el artículo 173, primer párrafo, inciso 2 del Código
Penal, que establece una sanción no menor de treinta ni mayor de treinta y
cinco años de pena privativa de la libertad, que el artículo 161 del Nuevo
Código Procesal Penal señala que los favorecidos de la confesión sincera no se
aplican en los supuestos de flagrancia. Precisa que la jueza demandada, al
recibir la propuesta de terminación anticipada, evaluó la legalidad del acuerdo
arribado, y consideró además otros elementos de convicción que se señalaron en
la resolución que se cuestiona, por lo que el recurrente, al estimar que este
acuerdo no convenía a sus intereses o le resultaba perjudicial, ha podido
ejercer su derecho de defensa utilizando los mecanismos legales que la norma
franquea en virtud de la garantía de la pluralidad de la instancia. Sin
embargo, la dejó consentir, lo que motivó que se expidiera la resolución de
fecha 7 de diciembre de 2017, que declaró consentida la resolución que aprobó
el acuerdo de terminación anticipada de la pena y la reparación civil, que
contó con la aceptación de cargos por parte del recurrente de manera expresa y
formal, se dejó constancia de su entendimiento respecto a los beneficios y
consecuencias de su decisión y no se mostró constancia de anomalía psíquica por
parte de este al momento de emitirse dicho acto procesal formal. Finalmente,
señala que no se evidencia vulneración al derecho de defensa del recurrente, ya
que en todo momento ha estado asesorado por la abogada defensora pública, y es
importante señalar que la jueza demandada cumplió con instruir al recurrente de
los alcances de la terminación anticipada señalada.
La Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, con fecha 29 de
noviembre de 2021[8], confirmó
la apelada, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que
se reexamine la sentencia a través de la cual fue condenado. Asimismo, se
observa de autos que las partes en el proceso a saber del recurrente y su
defensa técnica, con el Ministerio Público, tratándose de un delito cometido en
flagrancia, arribaron a un acuerdo de terminación anticipada, y se dejó
constancia en el acta respectiva que se cumplió con el deber de instrucción del
recurrente sobre los alcances y efectos de esta, quien habría manifestado
comprender y que en la audiencia privada habría reconocido y aceptado los
hechos que se le imputaban. Precisa que se verifica que el favorecido pudo
interponer los medios impugnatorios que la ley franquea contra la sentencia que
lo condenó, sin embargo, la dejó consentir.
En el recurso de agravio constitucional[9] de autos se señala que la Sala Superior le ha
causado agravio porque ha existido una vulneración a la libertad individual y a
la tutela procesal efectiva, al derecho a la defensa privada o particular y al
debido proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución S/N de fecha 17
de noviembre de 2017[10], por la
cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se le condenó a
veintinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito
contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14
años; (ii) la nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 2017[11], por la
que se declaró consentida la sentencia (Expediente 2485-2017-0); y (iii) se
ordene un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales, la defensa y a impugnar. Sin embargo, se tiene
que a partir de los argumentos que sustentan la interposición de la demanda que
los mismos se concentran y se vinculan directamente con el derecho a la
defensa, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
Análisis de la controversia
3.
El artículo
139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4.
El derecho a
la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, así
como el artículo 8, numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como ha
señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: material, referida al derecho del
imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo;
y otra formal, lo que supone el
derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso[12].
Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser
postrado a un estado de indefensión.
5.
Cabe señalar
que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en
conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que
tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas[13]. De ahí
que en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su
elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad
judicial le asigne un abogado defensor de oficio, como advierte la propia
Constitución y normas procesales, sino que lo más importante será que la
efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre
garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de
adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como
podría ser, por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a
fin de que este pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una
defensa adecuada; caso contrario, la designación del defensor de oficio se
constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
6.
Este
Tribunal Constitucional, luego de analizar los autos, advierte que el
recurrente alega como argumento de su demanda de habeas corpus, que el acuerdo de terminación anticipada habría sido
un acuerdo entre el representante del Ministerio Público y la defensa técnica
de oficio asignada con la que no estuvo de acuerdo y que fue acordado sin su
consentimiento, pues refiere que no es una persona letrada y que las pruebas
que existen y que determinan su responsabilidad penal, son ilícitas.
7.
De lo antes
mencionado, este Tribunal considera que la jueza demandada, tal como se aprecia
del acta de Registro de Audiencia Única de Incoación del Proceso Inmediato en
su considerando tercero, realizó el acuerdo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 446 del Código Procesal Penal, que señala entre ellos el supuesto
en que el imputado haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito y, en
el presente caso, el actor fue descubierto cometiendo el hecho punible, sin que
la defensa del recurrente se haya opuesto a dicha sindicación. Por el
contrario, las partes precisaron que contaban con un acuerdo provisional de
terminación anticipada, dejando constancia que se acogen a este mecanismo de
simplificación procesal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 447 del
Código Procesal Penal. En ese sentido, se tiene que lo alegado por el
recurrente respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales carece de
sustento jurídico y fáctico, pues la jueza demandada dejó constancia de que se
cumple con el deber de instrucción al recurrente sobre el mecanismo y los
alcances de la terminación anticipada.
8.
Asimismo, el
Tribunal verifica del considerando quinto del acta de terminación anticipada,
que el actor comprendió dichos alcances y efectos de la terminación anticipada,
y se dejó constancia de ello en el acta mencionada, cuando se refiere que el
recurrente ha comprendido los alcances de esta. Además, en la audiencia privada
el actor reconoció y aceptó los hechos que se le imputan, por lo que no se
advierte que el favorecido se haya encontrado coaccionado al momento de arribar
al referido acuerdo. Inclusive, al final de la audiencia se registraron las
disculpas del recurrente a la familia de la agraviada y a su propia familia,
donde señala respecto a sus acciones “no sé que me
entró en la cabeza”. En tal sentido, queda plenamente acreditado que el
recurrente reconoció la autoría de los actos por los cuales fue condenado. Por
tanto, corresponde desestimar la alegada vulneración de su derecho de defensa
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Foja 89
[2] Foja 2
[3] Foja 19
[4] Foja 22
[5] Foja 26
[6] Foja 31
[7] Foja 49
[8] Foja 89
[9] Foja 98
[10] Foja 19
[11] Foja 22
[12]
Cfr. Sentencias 02028-2004-HC, F.J.3; 01860-2009-PHC, F.J.4; 00610-2011-PHC,
F.J.9; 04138-2013-PHC, F.J. 5; 03989-2014-PHC, F.J. 8
[13] Cfr. Sentencia 02098-2010-PA, F.J. 22