EXP. N.° 00076-2022-PHC/TC

PASCO

YERSON VILLANUEVA HUAMANÍ REPRESENTADO POR ARELY VIRGINIA DE LA CRUZ JEREMÍAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arely Virginia de la Cruz Jeremías a favor de don Yerson Villanueva Huamaní contra la resolución de fojas 286, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2021, doña Arely Virginia de la Cruz Jeremías interpone demanda de habeas corpus (f. 6) a favor de don Yerson Villanueva Huamaní contra el comisario de la Comisaría de Chaupimarca de la Región Policial Pasco, don Wilmer Aylas Valenzuela, y el encargado de la Oficina de Investigación Criminal PNP de Chaupimarca, el S.O. PNP Lucio Emilio Llano Barrientos. Invoca el derecho a la libertad personal, entre otros.

 

Solicita que el juzgador constitucional se pronuncie respecto de la responsabilidad del agresor, pese a que en el caso se ha producido el cese de la vulneración del derecho del favorecido, en la investigación seguida en su contra por el delito de robo agravado.

 

Alega que el favorecido, el efectivo policial de la Región Policial Pasco, fue detenido arbitrariamente el 8 de mayo de 2021 en su centro de trabajo sin que exista la situación de flagrancia delictiva. Afirma que el S.O. Llano Barrientos detuvo al beneficiario pese a la inexistencia de la flagrancia prevista en la norma procesal penal, con abuso de sus facultades policiales y sin informarle el motivo de su detención, lo cual vulneró su derecho a la libertad personal, así como el derecho a la presunción de inocencia. Señala que del acta de intervención policial, de fecha 7 de mayo de 2021, se aprecia que la agraviada reconoció a las dos personas que habrían cometido el delito, y que habrían abordado el vehículo conducido por el favorecido.

 

Asevera que dichas personas fueron plenamente identificadas y que la agraviada no ha mencionado a una tercera persona o vehículo alguno en la comisión del ilícito. Arguye que el favorecido fue detenido sin que exista indicio alguno de su participación en el delito de robo agravado, pues del acta de intervención policial de fecha 8 de mayo de 2021 se aprecia que su detención se basa en una filmación de la que no existe acta de visualización. Refiere que el protocolo exige que el acta de intervención policial sea redactada en el lugar de la intervención, falencia que ocurre en el caso, pues fue redactada a computadora. Precisa que, pese a que después de la audiencia de prisión preventiva de fecha 10 de mayo de 2021 cesó la agresión, existe una obligación de pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad del agresor.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 17 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 15).

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el comisario de la Comisaría de Chaupimarca, don Wilmer César Aylas Valenzuela, solicitó que la demanda sea desestimada (f. 31). Afirma que no participó en las diligencias relacionadas con la detención del beneficiario. Que la demanda no señala hecho alguno de su participación en los actos cuestionados, además que tampoco participa en la suscripción de las actas mencionadas en la demanda. Refiere que la demanda debe ser declarada improcedente o infundada, ya que no se cumplen los requisitos de procedibilidad, no existe lesión del derecho y se ha producido la sustracción de la materia. Agrega que contra el beneficiario se ha dictado y confirmado la medida de prisión preventiva.

 

De otro lado, el S.O. PNP Lucio Emilio Llano Barrientos solicita que la demanda sea desestimada (f. 66). Señala que la demanda no cumple los requisitos de procedibilidad, que no existe lesión del derecho y que en el caso se ha producido la sustracción de la materia. Afirma que el beneficiario fue detenido a la 1:30 a. m. del 8 de mayo de 2021 al encontrarse implicado en el presunto delito de robo agravado.

 

Precisa que la libertad que inicialmente le otorgó el fiscal no se debió a que su detención haya sido arbitraria, sino a que hasta ese momento no contaba con suficientes elementos de convicción. No obstante, luego de reunir otros elementos requirió la medida de prisión preventiva y esta fue concedida y confirmada por el órgano judicial, contexto en el que el pedido de la demanda interpuesta después de cuatro meses de haberse efectuado su detención resulta improcedente.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, con fecha 18 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 234). Estima que la intervención del beneficiario se produjo inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, pues fue encontrado conjuntamente con dos agentes sindicados de manera directa por la agraviada, circunstancia en la que fugó y al haber sido reconocido por el efectivo policial Álvarez se procedió a su detención, por lo que no se aprecia un proceder ilegal del demandado Llanos Barrientos. Agrega que la demanda no contiene hecho alguno sobre la participación o conducta del demandado Aylas Valenzuela que haya afectado el derecho a la libertad personal del beneficiario.

 

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 286), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el demandado Llano Barrientos participó desde la primera intervención; que debido a que el favorecido fugó del lugar, su intervención se dio a la 1:30 a. m.; que la diligencia concluyó con el acta descrita a las 2:00 a. m.; y que por razones de seguridad la diligencia concluyó en la Comisaría de Chaupimarca.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que vía el proceso de habeas corpus se brinde tutela al derecho a la libertad personal de don Yerson Villanueva Huamaní, vulnerado con su alegada detención policial arbitraria acontecida el 8 de mayo de 2021 por efectivos policiales de la Comisaría de Chaupimarca de la Región Policial Pasco, contexto en el se solicita que se emita un pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad del agresor, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado. Se invoca el derecho a la libertad personal, entre otros.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.             Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

 

4.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).

 

5.             Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).

 

6.             La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

7.             De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

 

8.             Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado (cfr. resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC).

 

9.             Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y, sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal (expedientes 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC).

 

10.         En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional (cfr. expedientes 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC, entre otros).

 

11.         En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal de don Yerson Villanueva Huamaní que habría perpetrado el efectivo policial Llano Barrientos con su alegada detención policial arbitraria efectuada el 8 de mayo de 2021 y su consecuente traslado a las instalaciones de la Comisaría de Chaupimarca. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (16 de setiembre de 2021), por lo que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad personal. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

12.         De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que se dirige contra el comisario de la Comisaría de Chaupimarca, don Wilmer Aylas Valenzuela, de los argumentos descritos en la demanda, compatibilizado con las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se aprecia hecho concreto alguno que manifieste un evidente agravio del derecho a la libertad personal de don Yerson Villanueva Huamaní, menos aún que aquel sea actual y vigente a la fecha de su interposición.

 

13.         Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos, por lo que corresponde que sea desestimado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ