EXP. N.° 00077-2021-Q/TC

LIMA

MIRIAM EVELYN MC BRIDE ARBAIZA Y OTROS,  SUCESORES   PROCESALES   DE AURELIO ENRIQUE PALACIOS MOREYRA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2022

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Miriam Evelyn Mc Bride Arbaiza y otros, sucesores procesales de don Aurelio Enrique Palacios Moreyra, contra la Resolución 5, de fecha 9 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 02746-2016-0-1801-JR-CI-07, correspondiente al proceso de amparo promovido por don Aurelio Enrique Palacios Moreyra contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transportes Masivos de Lima y Callao; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente si:      (i) este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

 

4.             A mayor ahondamiento, de conformidad con el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja, anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.

 

5.             En el presente caso, los recurrentes no han cumplido con anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación. Por tanto, debe requerírseles que subsanen tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, dándosele a los recurrentes un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ