EXP. N.° 00077-2021-Q/TC
LIMA
MIRIAM EVELYN MC BRIDE ARBAIZA
Y OTROS, SUCESORES
PROCESALES DE AURELIO ENRIQUE PALACIOS MOREYRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de julio de 2022
VISTO
El
recurso de queja presentado por doña Miriam Evelyn Mc Bride Arbaiza y otros,
sucesores procesales de don Aurelio Enrique Palacios Moreyra,
contra la Resolución 5, de fecha 9 de noviembre de 2021, emitida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 02746-2016-0-1801-JR-CI-07,
correspondiente al proceso de amparo promovido por don Aurelio Enrique
Palacios Moreyra contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Autoridad
Autónoma del Sistema Eléctrico de Transportes Masivos de Lima y Callao; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo
dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde
al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que
contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar
que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3.
Al resolver el
recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio
constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente si: (i) este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se
presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
4.
A mayor
ahondamiento, de conformidad con el artículo 25 del nuevo Código Procesal
Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del
recurso de queja, anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida,
del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las
respectivas cédulas de notificación.
5.
En el presente
caso, los recurrentes no han cumplido con anexar copias certificadas por
abogado de la resolución recurrida, del auto denegatorio del recurso de agravio
constitucional y de las respectivas cédulas de notificación. Por tanto, debe requerírseles
que subsanen tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del recurso
de queja.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, dándosele a los recurrentes un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ