LIMA
EDGARD ALBERTO GUZMÁN DONGO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de julio de 2022
VISTO
El recurso de queja presentado por
don Edgard Alberto Guzmán Dongo contra la Resolución 7, de fecha 7 de noviembre
de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el Expediente 00530-2019-0-1801-JR-DC-07,
correspondiente al proceso de amparo promovido por el recurrente contra el
Tribunal Constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo
dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar
que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3.
Al resolver el
recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio
constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente si: (i) este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se
presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
4.
A mayor abundamiento,
de conformidad con el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional,
concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del recurso
de queja anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del
recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las
respectivas cédulas de notificación.
5.
En el presente
caso, el recurrente no ha cumplido con anexar copias certificadas por abogado
de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto
denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación. Por tanto,
debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la
tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, dándosele al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH