Sala Segunda. Sentencia 307/2022
EXP. N.° 00088-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
KATHERINE
LUCERO CASTRO VALDEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes
participaron en la audiencia pública, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Katherine Lucero Castro Valdez contra
la resolución de fojas 491, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre de 2021, doña Katherine Lucero Castro Valdez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra doña Dora Ítala Castillo Díaz, jueza a cargo del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Condevilla. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la integridad personal y de igualdad ante la ley.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 8 de abril de 2021 (f. 13), que la condenó a sesenta y una jornadas de prestación de servicios comunitarios por faltas contra la persona en la modalidad de maltrato físico; y (ii) la Resolución de Vista, Resolución 13, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 41), que confirmó la citada sentencia (Expediente 01113-2020-0-0904-JP-PE-03).
Sostiene que el abogado que contrató falleció de COVID-19 en el mes de mayo de 2021, de lo cual tuvo conocimiento a mediados de junio; que su coinculpada le indicó dónde se encontraba su expediente y que contrató un nuevo abogado, quien solicitó el uso de la palabra; que el 7 julio de 2021 el expediente fue devuelto de forma irregular al juzgado de origen sin haberse proveído su pedido de uso de palabra ni le notificaron la sentencia de primera instancia, lo cual contravino los artículos 155C y 155E de la Ley 30229, que establecen que las notificaciones por correo electrónico surten efectos después del segundo día de notificada la sentencia o resolución final; además, surten sus efectos después de ser notificada personalmente. Precisa que no fue notificada de la resolución que proveyó su pedido de uso de la palabra ni de la sentencia de vista; y que, en el supuesto de que hayan notificado a su anterior abogado, eso sería una actuación irregular porque dicho abogado puso en conocimiento del juzgado el 22 de junio de 2020 que dejaba de patrocinarla.
Agrega que no tuvo relación con el conflicto de intereses y que intervino para separar a los contendientes y poner fin al conflicto; que fue víctima de las agresiones como se acredita con unas fotografías y con una versión fílmica; que su coprocesada debió ser sancionada con la condena y la reparación civil; que las conclusiones de los reconocimientos médicos legales son contradictorias respecto a los hechos probados; que mediante una falsa imputación fue condenada y se le impuso una indemnización y reparación civil elevadas; y que no se contrastó el video con los reconocimientos médicos legales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial a fojas 82 solicita que la demanda sea declarada improcedente porque las citadas sentencias no afectan el derecho a la libertad personal puesto que imponen sesenta y una jornadas de prestación de servicios comunitarios y una reparación civil por faltas contra la persona en la modalidad de maltrato físico.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente, Sede Condevilla, con fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 93), declaró improcedente la demanda porque las mencionadas sentencias no vulneran el derecho a la libertad personal de la actora toda vez que le imponen sesenta y una jornadas de prestación de servicios comunitarios y una reparación civil por faltas contra la persona en la modalidad de maltrato físico.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones y porque, frente a la alegada omisión de notificársele la resolución de vista al nuevo defensor de la actora, el órgano jurisdiccional al momento de emitir sentencia consideró los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; además, dicha alegación pudo oralizarse con la presencia del abogado defensor de la favorecida y que, al no verificarse ello, se absolvió el grado teniendo en cuenta lo alegado por la apelante.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 8 de abril de 2021, que condenó a doña Katherine Lucero Castro Valdez a sesenta y una jornadas de prestación de servicios comunitarios por faltas contra la persona en su modalidad de maltrato físico; y (ii) la Resolución de Vista, Resolución de fecha 30 de junio de 2021, que confirmó la citada sentencia (Expediente 01113-2020-0-0904-JP-PE-03).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la integridad personal y de igualdad ante la ley.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso constitucional de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio incida de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en la libertad personal. De otro lado, también ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la prestación de servicios a la comunidad no genera un agravio concreto a la libertad personal, derecho tutelado por el habeas corpus.
5. Por consiguiente, la sentencia condenatoria y su confirmatoria no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de doña Katherine Lucero Castro Valdez.
6. También se advierte en el punto 5 de la parte resolutiva de la sentencia, Resolución 7, de fecha 8 de abril de 2021, que se ordena que la recurrente debe cumplir la pena impuesta, bajo apercibimiento de disponerse su conducción de grado o por fuerza y requerírsele para su cumplimiento, mandato que de no ser acatado originará la emisión de la resolución respectiva convirtiendo la pena impuesta en una pena privativa de libertad efectiva, lo cual constituye un apercibimiento que solo se hará efectivo si la recurrente no cumple los términos de la sentencia (Cfr. Resolución emitida en el Expediente 02235-2014-PHC/TC).
7. Asimismo, la determinación y el pago de la indemnización y de la reparación civil no tienen incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
8. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO