LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la sentencia de fojas 126, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales a la emplazada.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de marzo de 2020 [cfr. fojas 4], don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información:
- Notificación Preventiva y/o Resolución de
Multa Administrativa, por infracción a la normatividad en Seguridad de
Edificación, no contando con el respectivo CITSE, vigente a los Establecimientos
Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima, ubicados en el Cercado de
Lima, según relación siguiente:
PALACIO DE JUSTICIA: Av. Paseo de la República s/n,
Cercado
EDIFICIO ALZAMORA VALDEZ: Av. Abancay s/n, Cercado
SEDE CUSTER: Av. Abancay N.° 459, Cercado
EDIFICIO CARLOS ZAVALA: Jr. Carabaya N.° 18, Cercado
SEDE PUNO CARABAYA: Jr. Carabaya N.° 718, Cercado
SEDE RUFINO TORRICO: Esquina Colmena y Rufino Torrico,
Cercado
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Av. Nicolás de
Piérola N.° 677, Cercado
GERENCIA GENERAL: Av. Nicolás de Piérola N.° 745,
Cercado
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 7], de fecha 21 de julio de 2020, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 8 de octubre de 2020 [cfr. fojas 21], la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersona y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Señala que es improcedente porque se ha producido la sustracción de la materia. Y sostiene que la demanda es infundada porque la información solicitada no existe.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 67], de fecha 23 de diciembre de 2020, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que no hay vulneración del derecho del actor, en la medida en que la información era inexistente a la fecha de la presentación de la solicitud.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 13 [cfr. fojas 126], de fecha 9 de noviembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda. Consideró que esta es fundada en el extremo de la información solicitada, pues la demandada, si bien cumplió con comunicar que no impuso ninguna notificación preventiva o notificación de cargo; ni tampoco ninguna resolución administrativa o resolución de sanción administrativa; dicha comunicación fue presentada fuera del plazo y luego de haberse admitido la demanda de autos. Por su parte, no otorgó los costos procesales debido a que la demandada no se habría negado injustificadamente a la entrega de la información solicitada, y durante el desarrollo del proceso la demandada respondió al recurrente, informándole que la información solicitada no existe.
Recurso de agravio constitucional
Con fecha 23 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 133], el demandante interpone el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se disponga el pago de los costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
El objeto de revisión a
través del recurso de agravio constitucional es el extremo de la demanda
referido al pago de los costos procesales, los cuales fueron desestimados por
la instancia precedente, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional
procederá a emitir pronunciamiento sobre dicho extremo.
Análisis de la controversia
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la legislación procesal constitucional vigente al momento de interponer la demanda (vigente, asimismo, al declararse fundada en parte la demanda en segundo grado) contemplaba que la estimación total o parcial de la demanda de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales conlleva a que la parte demandada —que cometió la agresión iusfundamental— asuma los costos del proceso, salvo que se advierta la presencia de alguna circunstancia excepcional que amerite eximirla del pago.
3. De otro lado, el actual artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado a través de la Ley 31583, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de octubre de 2022, prescribe que “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.
4. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, con base en la legislación previa, excepcionalmente se ha eximido de los costos a la parte demandada en los casos en que la parte demandante hubiera actuado ejerciendo, de modo abusivo, su derecho fundamental de acceso a la justicia o su derecho fundamental de acceso a la información pública. En estos casos, justificó aquella exención de costos en la que no resulta constitucionalmente admisible utilizar el proceso constitucional del habeas data con la única intención de obtener costos procesales, en tanto ello desvirtúa la finalidad de tal proceso constitucional.
5. En el caso concreto, este Tribunal Constitucional observa que don Hugo Humberto Camacho Araya tiene a la fecha un aproximado de 100 procesos constitucionales de habeas data en el Tribunal Constitucional y que, en su gran mayoría, se han interpuesto contra entidades públicas, las cuales suman cerca de 30 instituciones.
6. En consecuencia, este Tribunal Constitucional advierte que, en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia, el actor ha venido interponiendo una serie de demandas de habeas data, aunque con la subalterna finalidad de que la judicatura constitucional le reconozca los costos procesales por cada demanda estimada, lo que desnaturaliza y desvirtúa los fines de los procesos constitucionales —reconocidos en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, al incrementar la carga de la judicatura constitucional no para salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la información pública, sino y fundamentalmente para percibir los costos procesales.
7. Dicha mala práctica objetivamente ralentiza la dilucidación del resto de causas, muchas de las cuales requieren de una tutela urgente a fin de evitar supuestos de irreparabilidad.
8.
Por todo ello, tomando en
cuenta tanto la legislación vigente al momento de declararse fundada en parte
la demanda en segunda instancia, la jurisprudencia de este Tribunal respecto de
las prácticas que incurren en abuso del derecho y la legislación procesal
constitucional actualmente en vigor, esta Sala exime a la Municipalidad
Metropolitana de Lima del pago de los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido al pago de los costos
procesales, que es objeto del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH