Sala Segunda. Sentencia 241/2022

 

EXP. N 00127-2022-PHC/TC

LIMA

ZORAN JAKSIC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saul Antonio Huanca Pacheco, abogado de don Zoran Jaksic, contra la resolución de fojas 370, de fecha 24 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2021, don Zoran Jaksic interpone demanda de habeas corpus (f. 185) contra la presidenta del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, doña Susana Silvia Hasembank, y el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I. Invoca el derecho al debido proceso y el principio de proporcionalidad.

 

Solicita que se deje sin efecto su traslado del Establecimiento Penitenciario de Ancón I (ex Piedras Gordas) al Centro de Reclusión de Máxima Seguridad (CEREC), en la ejecución de sentencia que cumple por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 027236-1998)

 

Afirma que en el CEREC se encuentran recluidos los jefes o dirigentes principales de las organizaciones delictivas, acorde a lo establecido en el Decreto Supremo 010- 2012-JUS; no obstante, se aprecia de la sentencia firme que se ejecuta en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado y de la segunda sentencia que se encuentra pendiente de revisión ante la segunda instancia penal que el actor no tiene la condición de jefe o dirigente de una organización criminal. Aduce que el régimen penitenciario no puede ser variado sin causa legal que lo justifique, toda vez que no puede alegarse razones disciplinarias para trasladarlo sin que antes se haya realizado un procedimiento administrativo en el que se defienda.

 

Recuerda que el 23 de abril de 2021 fue trasladado al CEREC de manera sorpresiva y sin haber sido notificado previamente; que ante ello con fecha 28 de abril de 2021 su abogado defensor presentó un escrito mediante el cual solicitó información sobre los motivos que se habrían considerado para efectuar el traslado de penal. Arguye que después de transcurridos cinco meses la autoridad penitenciaria mediante la Carta 101-2021-INPE/ORL le indicó que las condiciones de internamiento eran las mismas, por lo que no dio una respuesta clara a lo peticionado. Agrega que durante el traslado se le incautó dinero y que mediante carta el director demandado indicó que el dinero encontrado al momento del traslado estaba en investigación por las autoridades del INPE.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2 (f. 198), de fecha 26 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda contra la presidenta del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y dispuso la notificación a los procuradores del INPE y del Poder Judicial.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (f. 236) señala que el traslado de internos, en sí mismo, no constituye un acto disciplinario, sancionatorio ni arbitrario que amerite descargo ni imputación alguna de los internos trasladados, pues la Administración penitenciaria la realiza en aplicación de las normas de traslado de internos dirigidas a brindar condiciones de reclusión, tratamiento y seguridad adecuadas en beneficio de la población penitenciaria.

 

Señala que el traslado del interno Zoran Jaksic o Nicola Marjarovic fue realizado a través de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 121-2021-INPE/P, de fecha 21 de abril de 2021, debido a la comisión de hechos de extrema gravedad y por razones de seguridad. Afirma que la permanencia del favorecido en el Establecimiento Penitenciario Ancón I fue considerada de riesgo inminente contra la seguridad integral de las instalaciones, de la población penal y del beneficiario, situación que requería de la adopción de medidas que lo contrarrestaran.

 

Precisa que el traslado del actor fue realizado con el debido respeto a sus derechos fundamentales y que el CEREC cuenta con las condiciones de seguridad y albergues adecuados, ya que tiene ambientes personales, con servicios higiénicos individuales, tópico, servicios higiénicos comunes, servicios básicos de luz, agua y desagüe, y personal médico y asistencial del área de salud. Enfatiza que en el caso no se aprecia acción u omisión por parte de la funcionaria penitenciaria demandada que haya vulnerado los derechos constitucionales del demandante.

 

De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 245). Señala que en el caso no existe cuestionamiento alguno respecto a las resoluciones judiciales que privaron de la libertad al accionante, en tanto que los argumentos de la demanda no reflejan el agravio de los derechos del recluso.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 284). Estima que en el caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que la Resolución Presidencial 121-2021-INPE dispuso su traslado al CEREC porque cometió delitos de extrema gravedad y por razones de seguridad, decisión que no se debe a una falta grave u otras razones disciplinarias, por lo que su traslado de centro penitenciario se encuentra debidamente justificado.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 370), revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda. Considera que el actor no ha cumplido con demostrar con medios probatorios idóneos la realidad de los hechos que denuncia ni la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Precisa que la decisión adoptada por el INPE mediante la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 121-2021-INPE se encuentra motivada y obedece a razones de seguridad y a la prevención de fuga de internos, además de estar destinada a garantizar la integridad de la población penitenciaria y del personal a cargo de la seguridad en relación con un intento de fuga.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga dejar sin efecto el traslado don Zoran Jaksic del Establecimiento Penitenciario de Ancón I (ex Piedras Gordas) al Centro de Reclusión de Máxima Seguridad (CEREC), en la ejecución de sentencia que cumple por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 00141-2015 / 027236-1998). Se invoca el derecho al debido proceso y el principio de proporcionalidad.

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

3.      Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.      El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí mismo no constituye un acto inconstitucional (Cfr. Expedientes 00726-2002-HC/TC, 02606-2009-PHC/TC, 03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC, 02477-2013-PHC/TC y 01190-2020-PHC/TC, entre otras). Este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la Administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal (Cfr. Expedientes 00726-2002-HC/TC, 04179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC, entre otros). Asimismo, ha precisado que cabe el control constitucional respecto de las formas y las condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal y que es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento de las formas o las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad personal.

 

6.      Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02433-2016-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que no todo traslado de establecimiento penitenciario, o de lugar de reclusión del interno, comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la Administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida, pues dicho control constitucional vía el habeas corpus está circunscrito a aquellos casos en los que mínimamente se manifieste el agravamiento de las formas y las condiciones en las que el interno cumple la privación de su libertad personal.

 

7.      En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto su traslado de establecimiento penitenciario sin que manifieste un mínimo de agravio relacionado con la razón o el motivo por los que considera que los derechos del recluso se ven menoscabados con su encarcelamiento en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad respecto de la reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I. En otras palabras, la parte demandante no explicita mínimamente cómo el cuestionado traslado de establecimiento penitenciario, en sí mismo, agravia las formas y las condiciones en las que el actor cumple la pena. Siendo ello así, no cabe el control constitucional de fondo respecto de la eventual reposición de los derechos del recluso afectados por el cuestionado traslado de establecimiento penitenciario, máxime si el alegado desconocimiento de los motivos de dicho traslado ha cesado, pues la resolución administrativa que señala tales motivos obra a fojas 216. Además, no se acredita de autos que la alegada incautación de dinero se encuentre relacionada con un agravio concreto de los derechos constitucionales del interno demandante.

 

8.      Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.


 

9.      Finalmente, se advierte que a fojas 202 de autos obra el escrito (“Para mejor resolver”) del demandante señalando agravios relacionados con sus prendas de vestir, entre otros. Dicho escrito fue proveído por el juez del habeas corpus mediante la Resolución 3 (f. 207), de fecha 27 de agosto de 2021, que decretó que el actor esté a lo resuelto mediante la Resolución 2 que admitió a trámite la demanda. Por ende, el referido escrito no constituye una ampliación de la demanda ni lo vertido en él o en la Resolución 3 fueron materia de debate o cuestionamiento en el presente proceso constitucional, máxime si de autos no se acredita el menoscabo de los derechos del interno demandante derivado del cuestionado traslado de establecimiento penitenciario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA