Sala Segunda. Sentencia 290/2022
EXP. N.°
00131-2022-PA/TC
CALLAO
JUAN JOSÉ CHÁVEZ CHACA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre
de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Chávez Chaca contra la resolución de fojas 1015, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2009, el actor interpone demanda de
amparo contra la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. (f. 99). Solicita
que se lo reincorpore en el cargo que venía ocupando por haber sido
despedido sin causa alguna, con el pago de los beneficios sociales dejados de
percibir, la indemnización correspondiente y los costos del proceso. El accionante manifiesta que ingresó en la empresa emplazada el 9 de abril
de 2001, por intermedio de empresas tercerizadoras
para trabajar como prescintador y aditivador del área de operaciones de despacho, pero que, en los hechos, y en virtud del principio de primacía de la
realidad, laboró directamente para la empresa demandada, bajo subordinación y
dependencia, pues efectuaba una labor de carácter permanente. Alega que se
configuró entre ambos un vínculo laboral a tiempo indeterminado, pues la
demandada desnaturalizó su contrato de trabajo y cometió fraude laboral en su
agravio.
Refiere que la empresa emplazada lo obligó, con fecha 1 de
octubre de 2008, a firmar un contrato modal (a plazo determinado) para poder
despedirlo después por el supuesto vencimiento de contrato, cuando ya había
adquirido una relación laboral de carácter indeterminado y el derecho a la protección
contra el despido arbitrario. Ante dicha situación solicitó a la autoridad
administrativa de trabajo que realice una visita inspectiva
a la empresa demandada. Así, con fecha 24 de febrero de 2009 se levantó el acta
de constatación en el Expediente 368-2009. En dicha visita se verificó que
recibía órdenes de la demandada, con lo que considera que se acredita
fehacientemente la desnaturalización de la tercerización laboral. Sostiene que la empresa demandada a partir del 1 de abril de 2009
dio la orden a Seguridad para que se le impida el ingreso en la empresa sin
ninguna razón, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a
la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a no ser despedido incausadamente.
El Segundo Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2009, admite a trámite la demanda (f. 115).
La apoderada de la demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y litispendencia, formula tacha contra las copias de los documentos “rol de turnos” y “manual de operaciones” ofrecidos por el actor en su demanda, y contesta la demanda señalando que el actor no ha sido trabajador de su representada, sino de la empresa GMD S.A., con quien el accionante mantuvo una relación laboral hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que venció su contrato (f. 249).
Por Resolución 12, de fecha 11 de agosto de 2010, (f. 381), se incorporó
al proceso a la GMD S.A. como denunciada civil y se dispuso emplazarla con la
demanda y sus anexos. Por Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 2010 (f.
490), se declaró improcedente la absolución de la demanda formulada por dicha
empresa como denunciada civil por extemporánea.
El a quo, mediante Resolución 21, de fecha 5
de enero de 2012 (f. 506), declaró infundadas las excepciones propuestas.
Asimismo, mediante Resolución 59, del 14 de agosto de 2019 (f. 883),
declaró infundada la demanda interpuesta
por el recurrente contra Refinería La Pampilla S.A.A. e improcedente respecto
de GMD S.A., por estimar que en autos no está probada la
desnaturalización del contrato de tercerización, toda vez que no se acredita
que el actor hubiera estado subordinado a Refinería La Pampilla S.A.A., ni se observa la ausencia de recursos financieros, técnicos y materiales de
la empresa GDM S.A., entre otros elementos característicos de
la tercerización.
La Sala revisora confirmó la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se reincorpore al demandante en su puesto de trabajo como prescintador y aditivador del área de operaciones de despacho, pues habría sido sujeto de un despido incausado. Afirma que, si bien suscribió sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación de la empresa Refinería La Pampilla S.A.A., por lo que se configuró una relación directa con ella, y no con las empresas tercerizadoras, mediante las cuales era fraudulentamente contratado, transgrediéndose la normativa laboral vigente sobre la materia. Se alega la violación de los derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a no ser despedido incausadamente.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
2.
El artículo 22 de la Constitución Política
del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base
del bienestar social y medio de realización de la persona”, mientras que su
artículo 27 preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario”.
Respecto a la desnaturalización de la contratación temporal
de la parte demandante y su pedido de reincorporación como trabajador a plazo
indeterminado
3.
A fojas 232 de autos obra el Contrato para
la Prestación de Servicios del Control de Ingreso de Camiones Cisterna a la
Refinería La Pampilla S.A.A., celebrado
el 1 de octubre de 2008 entre la empresa Refinería
La Pampilla S.A.A. y la empresa GMD S.A., con el que se acredita los servicios de control y seguridad de
ingreso y salida de camiones cisternas a la Refinería La Pampilla S.A.A.
prestados de manera integral. Dicho contrato comprende la realización de todas
las actividades de control y seguridad de ingreso y salida de camiones
cisternas, así como la gestión integral de tales servicios; estipula que GMD
S.A. debe contar con los correspondientes recursos humanos y técnicos
necesarios para el desarrollo del servicio descrito, a través de un conjunto de
profesionales, técnicos, auxiliares y demás capacitados adecuadamente, y poseer
la capacidad financiera, técnica, equipos, materiales y conocimiento para
brindar los servicios requeridos por Refinería La Pampilla S.A.A.
4.
Además, a fojas 160 obra el Contrato de Trabajo
Temporal por Necesidad Complementaria de Terceros celebrado el 4 junio de 2002
entre el actor y Adecco Perú S.A., como empresa de
intermediación laboral, mediante el cual se contrata al recurrente para que
labore en calidad de trabajador destacado en la empresa Repsol Comercial
S.A.C., como asistente operativo, en mérito del contrato de locación de
servicios celebrado por Adecco Perú S.A. con Refinería La Pampilla
S.A.A., a fin de destacar personal a la citada empresa con
el propósito de cubrir labores de naturaleza complementaria.
5.
De otro lado, a fojas 176 obra el Contrato
de Trabajo por Servicio Específico suscrito el 6 de octubre de 2008 entre el
accionante y la empresa GMD S.A., que en sus cláusulas
primera y segunda reza lo siguiente:
Cláusula Primera: De las partes contratantes.-
GMD SA es una empresa dedicada a la comercialización
de equipos informáticos y demás equipos electrónicos, así como a la prestación de servicios de
mantenimiento, soportes de proyectos y outsourcings
en el área informática.
Por su parte el TRABAJADOR(A) se declara capacitado
para prestar sus servicios para los fines previstos en la cláusula siguiente.
Cláusula Segunda: Objeto del Contrato.-
Por el presente contrato la EMPRESA contrata al (a la) TRABAJADOR (A) para que conforme lo
permite el artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al
Empleo, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR, relativo al
contrato por servicio específico, ocupe el cargo de OPERADOR DE CAMPO con las
funciones específicas que siguen a continuación: PRECINTADO DE CAMIONES CISTERNAS, APLICAR
ADITIVOS A COMBUSTIBLES, CONTROL DE CARGA DE COMBUSTIBLE EN PUENTE.
6.
Debe tenerse presente que Ley 29245 regula los
servicios de tercerización en los siguientes términos:
Artículo 2.- Definición
Se entiende por tercerización
la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u
obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y
riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales;
sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores
estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos
característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes,
que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra
o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.
[…]
Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios
Constituyen tercerización de servicios,
entre otros, los
contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de
obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por
objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso
productivo.
Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal
Los contratos donde el personal
de la empresa tercerizadora realiza el trabajo
especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa
principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de
dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de
la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por
escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad
empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa
principal se realiza.
Artículo 5.- Desnaturalización
Los contratos de tercerización
que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la
presente Ley y que impliquen una simple
provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la
empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo
directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del
registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de
las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. (énfasis
agregado).
7. Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de la Ley 29245, aprobado mediante el Decreto Supremo 006-2008-TR, antes de su modificación por el artículo 1 del Decreto Supremo 001-2022-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de febrero de 2022, establecía lo siguiente:
Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización
Se produce la desnaturalización
de la tercerización:
a) En caso que el análisis
razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del
presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.
b) Cuando los trabajadores de
la empresa tercerizadora están bajo la subordinación
de la empresa principal.
c) En caso que continúe la
prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el
último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la
cancelación del registro.
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el
empleador del trabajador desplazado,
desde el momento en que se produce la misma. (énfasis agregado).
8. Asimismo, el artículo 4 del Decreto Supremo 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, prescribe, con las incorporaciones dispuestas por el Decreto Supremo 020-2007-TR, lo siguiente:
Artículo 4.- De la tercerización de servicios
No constituye intermediación
laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General
de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa,
los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga
cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los
servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que
asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus
propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén
bajo su exclusiva subordinación.
Pueden ser elementos
coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de
clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o
servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.
[…]
Artículo 4-B.- Desnaturalización
La contratación de servicios
que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o
que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores
desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.
Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales
Los trabajadores bajo contratos
de trabajo sujetos a modalidad, conforme
al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada
mediante Decreto Supremo 003-97-TR, tienen iguales derechos que los
trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los
trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo
contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador.
Los trabajadores desplazados en
una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación
laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o
bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la
libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por despido arbitrario, a la indemnización por
resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido
nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda.
[…] (énfasis adicionado)
9. De las normas glosadas en los fundamentos 6 a 8 supra se advierte que, en los contratos de tercerización, la subordinación laboral —que constituye un elemento esencial de la tercerización— queda establecida de manera exclusiva entre el trabajador y la empresa tercerizadora, sea mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado o un contrato de trabajo sujeto a modalidad. Asimismo, la desnaturalización de un contrato de trabajo modal no está considerada como causal de desnaturalización de la tercerización, pues en sí constituye una desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado entre la empresa tercerizadora y el trabajador, por lo que, de ser el caso, el trabajador desplazado podría demandar en la vía correspondiente su reposición laboral en la empresa tercerizadora.
10. En efecto, la legislación establece causales de desnaturalización de la tercerización, cuya consecuencia es que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la empresa principal —que es la que encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una empresa tercerizadora—, pero en los supuestos en los que la empresa tercerizadora no cumpla los requisitos establecidos para dicha figura contractual, como son asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo; contar con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; ser responsable de los resultados de sus actividades; mantener autonomía empresarial en relación con la empresa principal; y que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. También se presenta dicha situación cuando se cancela el registro de la empresa tercerizadora en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, por haberse acreditado la desnaturalización de la tercerización, en cuyo supuesto se imputa la relación laboral a la empresa principal.
11. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en autos no se ha acreditado de manera fehaciente que se configure una de las causales de desnaturalización de la tercerización contemplada por las normas que regulan dicha figura contractual, pues no existen medios probatorios que acrediten de manera fehaciente tal situación.
12. Tampoco obra en autos instrumental probatorio que permita verificar que la empresa tercerizadora no cumplió los requisitos establecidos para brindar el servicio de tercerización precisados en los fundamentos precedentes y que, como consecuencia de la desnaturalización de dicho servicio, existió una relación laboral directa entre el demandante y la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. Es más, todo el material probatorio desplegado a lo largo del proceso solo acredita la relación laboral del accionante con las empresas Adecco S.A. y GDM S.A., o constituyen constataciones realizadas en mérito de las declaraciones del actor de haber sido despedido, como son, por ejemplo: las boletas de pago de los diferentes años 2006 al 2008 (ff. 49 a 76), las constancias policiales de fecha 1 de abril de 2009 (ff. 125 y 126), el acta de constatación notarial de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 127), la ficha de empleo industrial (f. 159), las boletas de pago de Adecco S.A. del periodo 2008 (ff. 162 a 171), la liquidación de beneficios sociales de fecha 3 de octubre de 2008 (f. 172), el convenio individual de cese por mutuo disenso de fecha 5 de octubre de 2008 (f. 173), el certificado de trabajo de fecha 5 de octubre de 2008 (f. 174), la constancia de cese de fecha 5 de octubre de 2008 (f. 175), el convenio de prórroga de contrato de fecha 31 de diciembre de 2008 (f. 178), la ficha de asistencia al taller de inducción laboral de fecha 6 de octubre de 2008 (f. 179), la liquidación de beneficios de CTS de fecha 14 de noviembre de 2008 (f. 187), la liquidación de participación de utilidades por el ejercicio de 2008 (f. 188), el acta de constatación notarial de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 189), la liquidación de beneficios sociales de fecha 1 de abril de 2009 (f. 191) y la constatación policial de fecha 1 de abril de 2009 (f. 192), entre otros documentos.
13.
Asimismo, debe precisarse que la
constancia de actuaciones inspectivas de
investigación y demás anexos que contiene, identificados como hechos
verificados, relación de personal y del requerimiento de comparecencia, que
corresponde a la Orden de Inspección n.° 368-2009, (ff.
21 al 24), no acreditan de manera fehaciente la desnaturalización del contrato
laboral alegada por el recurrente, pues no evidencian que se haya constatado la
desnaturalización de la tercerización laboral que se afirma haber ocurrido,
sino que, por el contrario, resultan meras diligencias previas de investigación
del personal de la empresa GMD SA que ahí se identifica, donde se ha dejado
constancia que se encarga de la programación de los horarios entre otras
actuaciones, negándose actos de subordinación por parte de la empresa
demandada. Y, en cuanto a las subsiguientes instrumentales que se ofreció en la
demanda (ff. 25 al 48), estas versan sobre actuaciones
inspectivas realizadas a Repsol YPF Comercial del
Perú S.A., empresa que no es parte del presente proceso constitucional.
14.
Por otro lado, respecto al Acta de Infracción de
fecha 13 de abril de 2009 (f. 901), que corresponde a la Orden de Inspección n.°
368-2009 —expedida en el Expediente n.° 368-2009-MTPE/2/12.720, donde se señala
que la autoridad administrativa de trabajo constató presuntos hechos vinculados
a la desnaturalización de tercerización de servicios entre el sujeto
inspeccionado, Refinería La Pampilla S.A.A., con el contrato suscrito con la empresa
GMD S.A., en la cual se encuentra identificado el actor como uno de los
posibles trabajadores agraviados—, esta Sala considera que dicho documento no
constituye por sí solo un medio probatorio irrefutable que acredite los
presuntos hechos que ahí se aducen haberse constatado, pues en autos no existen
otros medios probatorios que demuestren la referida desnaturalización. Es más,
dicho procedimiento de inspección fue materia de impugnación por parte de
Refinería La Pampilla S.A.A.; y a fojas 620 obra la Resolución Directoral
002-2010-MTPE, de fecha 20 de diciembre de 2010, emitida en el aludido
Expediente 368-2009-MTPE/2/12.720, mediante la cual se declara la nulidad de la
Resolución Divisional 570-2010-MTPE/2/12.720, de fecha 19 de julio de 2010 —que
impuso a Refinería La pampilla S.A.A. una sanción ascendente a S/24 495.00
por vulneración a las normas sociolaborales en materia de relaciones laborales—,
debido a que
(…) el
inferior en grado ha considerado al momento de resolver, los reembolsos de
pasajes y la carta de amonestación ocurridos durante la vigencia del
"Contrato de Servicios Complementarios" suscrito entre Adecco Perú
S.A. y Refinería La Pampilla S.A., el mismo que ya no se encontraba vigente al
momento de inicio de las actuaciones inspectivas correspondientes
al Expediente N° 368-2009-MTPE/2/12.720, es decir el 17 de febrero de 2009; por
lo tanto, el único contrato de tercerización que debía ser objeto de análisis,
y respecto al cual debía analizarse si se presentaron supuestos que impliquen
su desnaturalización, era el "Contrato para la Prestación de Servicios del
Control de Ingreso de Camiones Cisterna", suscrito el 01
de octubre del 2008 entre GMD S.A y Refinería La Pampilla S.A. (…).
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por el accionante, por lo que no procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda
de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados
por la parte demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE