EXP. N.° 00135-2022-PHC/TC
HUAURA
DANIEL HUGO CHOQUE HUARCAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Hugo Choque Huarcaya contra la resolución de fojas 158, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2021, don Daniel Hugo Choque Huarcaya interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el Ministerio de Cultura y el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Huaral, Dr. Víctor David Minchan Vigo.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a la fecha en el Expediente 2866-2017-71-1302-JR-PE-02, hasta que se realice en el terreno donde ocurrieron los hechos incriminados, la delimitación, demarcación y se fijen los hitos de los terrenos de cada una de las partes, a efectos de determinar in situ los límites y linderos de los terrenos del Ministerio de Cultura y el terreno de sus hijos. Asimismo, solicita que se acredite la preexistencia de los restos arqueológicos, por lo que corresponde el archivo provisional de dicho proceso, hasta que se establezca en la vía civil los accesos, linderos, medidas, hitos, línea divisoria y demarcatoria de ambos terrenos.
Refiere que adquirieron treinta hectáreas de terreno ubicados en el Sector Palpa-Pisquillo, distrito de Aucallama, en la provincia de Huaral, de su anterior propietario Escobar Matsusaka, conforme se acredita de la escritura pública de fecha 9 de marzo de 2010. Expresa que el terreno adquirido tenía una anotación que declaraba Patrimonio Cultural a siete hectáreas de dicho terreno, sin que exista información o letrero que indique tal situación. Señala que, al no existir agua en dicho terreno, contrató maquinaria para habilitar pozos de almacenamiento de agua en la parte alta y dentro de los linderos de su propiedad. En este contexto, fue denunciado por el delito de destrucción de restos arqueológicos (Expediente 1399-2014-43-1302-JR-PE-02), en el que ha sido condenado a tres años de pena privativa de la libertad (f. 28), suspendida en su ejecución, violándose los más elementales derechos fundamentales. Posteriormente, sobre la base de esos mismos hechos, se le ha iniciado un segundo proceso penal por daños materiales en su forma agravada (Expediente 2866-2017-71-1302-JR-PE-02) en el que ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva (f. 64).
Afirma que ambos procesos han sido iniciados por una simple sindicación, sin medio probatorio alguno, sobre hechos ocurridos en un área extensa de terreno donde el denunciado cuenta con 19.9840 hectáreas y la supuesta agraviada con 80 hectáreas, compartiendo ambos el ingreso a dicha zona y al total del terreno, sin linderos, medidas perimétricas, demarcaciones ni señalizaciones.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 2021 (f. 104), declaró inadmisible la demanda, otorgando el plazo de 24 horas, a fin de que determine la pretensión concreta bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
Mediante escrito de subsanación (f. 108), el demandante expresa que la demanda de habeas corpus está dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente 2866-2017, puesto que por los mismos hechos ha sido condenado en el Expediente 1399-2014.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2021 (f. 110), resuelve derivar la causa por no tener la competencia para el conocimiento de la presente demanda constitucional, y que se deben remitir los autos al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED, Sede Huaral, mediante Resolución 4, de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 115), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 131) y argumenta que la pretensión del demandante excede el objeto de protección del proceso de habeas corpus, en la medida en que es competencia del juez constitucional la determinación de cuestiones preexistentes para precisar la responsabilidad penal, ya que existen mecanismos dentro del mismo proceso penal que deben articularse.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, mediante Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 121), declaró improcedente la demanda de habeas corpus al argumentar que las incidencias planteadas por el actor deben ser analizadas en la vía ordinaria.
Agrega que no se puede convertir al proceso constitucional en suprainstancia revisora.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura emite sentencia y declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que los cuestionamientos planteados deben ser dilucidados en la vía ordinaria; asimismo, expresa que tampoco es competencia de la justicia constitucional determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda
tiene por objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado a la fecha en
el Expediente 2866-2017-71-1302-JR-PE-02, en el que don Daniel Hugo Choque
Huarcaya fue condenado por el delito de daño agravado; hasta que se realice en
el terreno donde ocurrieron los hechos incriminados, la delimitación,
demarcación y se fijen los hitos de los terrenos de cada una de las partes, a
efecto de determinar in situ los
límites y linderos de los terrenos del Ministerio de Cultura y el terreno de
sus hijos. Asimismo, solicita que se acredite la preexistencia de los restos
arqueológicos, por lo que corresponde el archivo provisional de dicho proceso,
hasta que se establezca en la vía civil los accesos, linderos, medidas, hitos,
línea divisoria y demarcatoria de ambos terrenos.
Análisis de la controversia
2.
En el caso
presente, se advierte que lo que realmente pretende el demandante es la nulidad
de la sentencia condenatoria y de todo lo actuado en el proceso penal signado
con el Expediente 2866-2017-71-1302-JR-PE-02, pues considera que se afecta una
serie de derechos fundamentales. Por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente, en atención a que se advierte que, en efecto, en puridad, el
demandante cuestiona la sentencia condenatoria a fojas 64 de autos (Resolución
9, de fecha 2 de setiembre de 2021), decisión que ha sido objeto de apelación,
conforme se advierte de fojas 92-102 de autos, encontrándose pendiente de
resolver.
3.
En efecto, el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los
presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional
donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el
requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la
Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución
judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por
la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos
antes de la interposición de la demanda.
4.
En tal sentido,
de autos se verifica que el demandante ha interpuesto recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria, razón por la que no tiene la calidad de firme
exigida por ley.
5.
De otro lado,
y no obstante lo expresado, se advierte que los cuestionamientos planteados por
el actor tienen como finalidad el reexamen y revaloración de los medios
probatorios y del criterio jurisdiccional del juez, puesto que expresa que: i)
en el terreno adquirido no existía un letrero que indique la existencia de
restos arqueológicos; ii) que los procesos penales han sido iniciados por una
simple sindicación; iii) que no existe medio probatorio alguno, sobre hechos
ocurridos en un área extensa de terreno donde el denunciado cuenta con 19.9840
hectáreas y la supuesta agraviada con 80 hectáreas; y iv) que debe establecerse
previamente para la determinación de la responsabilidad los linderos, medidas
perimétricas, demarcaciones, entre otros, cuestionamientos que deben ser
dilucidados en la vía ordinaria, excediendo dicha pretensión el objeto de
protección del proceso de habeas corpus.
6.
Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe aplicar el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ