Sala Segunda. Sentencia 288/2022
EXP. N.° 00137-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOAO ALBERTO REYES
RAMOS Y OTRO, representados por EDILBERTO AZABACHE CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días
del mes de agosto del 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes
participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Joao Alberto Reyes Ramos y don Juan Fernando Torres López, contra la resolución de fojas 89, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Liberad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2021, don Edilberto Azabache Castro interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Joao Alberto Reyes Ramos y don Juan Fernando
Torres López contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas
y Mercancías (Sutran). Invoca los derechos al libre tránsito, de propiedad y al
trabajo.
Solicita que se deje sin efecto el Acta de control 7009002767 (f. 220), de fecha 6 de mayo de 2021, y el Acta de internamiento 0000018126 (f. 221), de fecha 6 de mayo de 2021, mediante las cuales la entidad demandada impuso una papeleta de infracción, la retención de la licencia, la retención de las placas ALM599 y el internamiento del vehículo (Expediente administrativo 026154-2021-017).
Afirma que el acta de control cuestionada no fue avalada por la autoridad policial, por lo que carece de valor conforme al Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Señala que en el caso no se ha cometido la infracción de realizar actividad de transporte sin autorización, lo cual se imputa al favorecido Torres López, en su condición de conductor, con la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que viene a ser el favorecido Reyes Ramos. Asevera que el vehículo fue usado con un fin netamente privado de transportar compañeros de trabajo de la empresa Telecomdata sin que medie contraprestación o cobro alguno, empresa en la que trabaja el beneficiario Torres López.
Alega que la empresa Telecomdata no tiene por finalidad el transporte público de pasajeros, sino el uso y disfrute del vehículo para el traslado de sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el conductor Torres López. Refiere que mediante resolución recaída en el Expediente administrativo 052059-2020-017 la Sutran dejó determinado que el transporte de trabajadores sin que medie contraprestación no configura la infracción administrativa que ahora se imputa a los favorecidos. Indica que el conductor Torres López no es chofer de una empresa de transportes de trasporte público de pasajeros, sino operador técnico de la empresa Telecomdata. Precisa que la Sutran ha sancionado a los beneficiarios por algo que no está prohibido y que no encaja en la conducta desplegada.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 3 (f. 49), de fecha 26 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público de la Sutran solicita que la demanda sea desestimada (f. 55). Refiere que su representada no ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito del cual goza la parte demandante. Afirma que en el caso subyacente no se encuentra agotada la vía administrativa, puesto que no existe una resolución final que la haya dado por agotada y que, además, existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias como la del proceso contencioso administrativo.
Señala que la Sutran actuó conforme a la ley, puesto que la sanción aplicada corresponde a la infracción de prestar servicio de transporte de personas sin contar con la debida autorización, que se encuentra tipificada con el código F.1 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Agrega que la vía administrativa es la vía competente para dilucidar lo solicitado en la presente demanda.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 68), declaró improcedente la demanda. Estima que la vía idónea para resolver el conflicto de autos es la vía administrativa, la cual no ha sido agotada, pues en el caso no existe resolución. Precisa que, si bien para interponer la demanda de habeas corpus no es necesario agotar la vía previa, los hechos expuestos refieren a un proceso administrativo sancionador instaurado por la Sutran en el ejercicio de sus funciones y la normativa. Hace notar que en dicho escenario la jurisdicción constitucional no puede remplazar a la instancia administrativa sancionadora, salvo que se sea evidente la afectación del derecho a la libertad de tránsito, que en el caso no se presenta.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 89), confirmó la resolución apelada con fundamentos similares. Indica que de autos no se advierte la existencia de vulneración a los derechos de la libertad personal ni al libre tránsito, por lo que, en todo caso, la parte demandante tiene expedito su derecho de plantear su pretensión en la vía administrativa y hacer uso de los recursos que prevé la ley o de acudir al proceso de amparo por afectación al trabajo y la propiedad conforme alega en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Acta de control 7009002767, de fecha 6 de mayo de 2021, y el Acta de internamiento 0000018126, de fecha 6 de mayo de 2021, a través de las cuales la Sutran impuso una papeleta de infracción, la retención de la licencia, la retención de las placas ALM599 y el internamiento del vehículo de propiedad del favorecido Joao Alberto Reyes Ramos, conducido por el beneficiario Juan Fernando Torres López. Se invoca los derechos al libre tránsito, de propiedad y al trabajo.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho al libre tránsito.
3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
4. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, está establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable verificar la constitucionalidad de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si aquella es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución.
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que el agravio del derecho al libre tránsito constituye el fundamento indispensable para que la tutela del derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcada por el proceso constitucional de habeas corpus (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 01567-2021-PHC/TC, 00388-2015- PHC/TC, 06088-2014-PHC/TC y 02432-2007-PHC/TC). En cuanto a la la restricción arbitraria de la licencia de conducir, este Tribunal Constitucional ha señalado que comporta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito. Por ello, es necesario evaluar en cada caso en concreto si la restricción reclamada sobrepasa el ámbito estrictamente legal o normativo (sentencias emitidas en los Expedientes 01981-2002-HC/TC, 03736-2004-AA/TC, 00556-2017-HC/TC).
7. Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona no solamente la retención de la licencia de conducir sino también la validez legal del procedimiento administrativo en relación con la tipificación de la sanción y la presunta irresponsabilidad administrativa de la conducta del beneficiario. Dicha controversia solo podrá ser evaluada en tanto guarde relación con la restricción de la libertad de tránsito.
8. En el presente caso, en cuanto al extremo del habeas corpus que concierne al favorecido Juan Fernando Torres López, conductor del vehículo de placa ALM599, a quien se le retuvo la licencia de conducir, se debe declarar improcedente la demanda, toda vez que a fojas 100 consta la Resolución de Subgerencia N° 4021057628-S-2021-STRAN/06.4.1 mediante la cual se devuelve determinar la responsabilidad administrativa e imponer multas, asimismo se dispone extinguir las medidas preventivas impuestas y en tal sentido, la devolución de la Licencia de Conducir No Q145960137, entre otros. Ello determina el cese de la restricción de la libertad de tránsito derivada de la cuestionada retención de la licencia de conducir, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente por sustracción de la materia.
9. Finalmente, en cuanto al extremo del habeas corpus que concierne al favorecido don Joao Alberto Reyes Ramos, propietario del vehículo de placa ALM599, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que presenta una manifiesta falta de conexidad con la eventual restricción de los derechos a la libertad personal y de tránsito, improcedencia que también se configura respecto de la pretendida tutela de los derechos al trabajo y de propiedad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE