EXP. N.° 00158-2021-PA/TC

SAN MARTÍN

MERLÍN CHISTAMA SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Merlín Chistama Silva contra la sentencia de fojas 84, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú, con la finalidad de que se incremente su pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19846 y se reconozca que el acto invalidante que generó el pase del demandante a la situación de retiro se produjo el 20 de marzo de 1992 y no el 1 de marzo de 1994. Asimismo, solicita que se le reconozcan el grado inmediato superior o promoción económica desde la fecha del acto invalidante, más los devengados de la diferencia de grado. Afirma que le corresponde el beneficio económico de combustible por alcanzar el grado de técnico de primera desde marzo de 2017, así como la Ración Orgánica Única conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, la asignación regulada por el Decreto Supremo 213-90-EF y el Decreto de Urgencia 062-2009; y los reintegros del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida actualizado a la fecha de pago. Finalmente, pide que se le abonen los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia y prescripción. Contesta la demanda argumentando que la pretensión del pago de devengados no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión y contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC. Sostiene que el demandante percibe una pensión superior a los S/ 415.00 (cuatrocientos quince soles) y por tanto su demanda no requiere tutela urgente. Asimismo, alega que no se ha probado que entre la supuesta fecha del acto invalidante y la fecha de baja el demandante estuvo en servicio y percibiendo propina del Ejército. De otro lado, no ha demostrado con medios probatorios idóneos la fecha en que ocurrió el acto invalidante, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. Finalmente, aduce que el Decreto Supremo 040-2003-EF y la Ley 28254 son normas derogadas por la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132 a partir del 9 de diciembre de 2012.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 7 de noviembre de 2019, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda por considerar que no se puede contabilizar el pago de la pensión desde el 20 de marzo de 1992, toda vez que el accionante fue dado de baja a partir del 1 de marzo de 1994, conforme a la resolución cuestionada. Asimismo, estimó que la entrega en efectivo de combustible no tiene carácter de pensionable y que no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que no ha percibido los beneficios, asignaciones y seguro que solicita por lo que debe acudir a otra vía igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, pues estima que el demandante no ha cumplido con acreditar los hechos que sustentan las pretensiones propuestas con las boletas correspondientes; por lo que debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                            La pretensión tiene por objeto que se reconozca que el acto invalidante que generó el pase del demandante a la situación de retiro y su derecho a percibir una pensión al amparo del Decreto Ley 19846 se produjo el 20 de marzo de 1992 y no el 1 de marzo de 1994; y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones devengadas correspondientes. Solicita también que se le otorgue la promoción económica de la Ley 25413 y el abono del beneficio económico de combustible, pues considera que debió haber ascendido en agosto de 2017 al grado económico de técnico de primera. El actor solicita además la Ración Orgánica Única conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, la asignación regulada por el Decreto Supremo 213-90-EF y el Decreto de Urgencia 062-2009; así como el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida actualizado a la fecha de pago, con el abono de los reintegros, devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.                            Este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante) con el fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

3.                            Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal militar que a consecuencia del servicio queda inválido tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía de servidor en situación de actividad.

 

4.                            Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, del 29 de noviembre de 1985, según el cual "Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel".

 

5.                            El 3 de noviembre de 1988 la Ley 24916 precisó, en su artículo 1, que el haber al que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros que son pensionables o no. Adicionalmente, mantuvo las condiciones señaladas en dicho artículo 2 para la percepción de la pensión, reformulando su redacción de la siguiente forma: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel".

6.                            Posteriormente, el Decreto Legislativo 737 modificó el artículo 2 de la Ley 24916, al considerar necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio sufrieran invalidez permanente. Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, suprimiendo el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la pensión. Asimismo, facultó al presidente de la República para otorgar una promoción económica en casos excepcionales.

 

7.                            Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, disponiendo que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante".

 

8.                            El demandante solicita que se le restituya su pensión de invalidez con el grado económico de técnico de primera a partir del año 2017, por cuanto considera que el acto invalidante se produjo en el año 1992. Sin embargo, de la Resolución 0705/CGE/CP-JAPE.3, de fecha 11 de abril de 1994 (f. 4), se verifica que el actor pasó a la situación militar de retiro por invalidez adquirida en acción de armas con fecha 1 de marzo de 1994, ostentando el grado de soldado (SLDO). De la revisión de lo actuado se advierte que el demandante no ha presentado documentos idóneos, tales como el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales ni el dictamen de la Asesoría Legal, con el fin de determinar si el lapso transcurrido entre la fecha de la lesión del actor y  la fecha en la que fue pasado a retiro dejó de laborar y percibir una remuneración del Ejército. En consecuencia, este Tribunal estima que recién a la fecha del retiro las lesiones sufridas constituyeron un impedimento para el normal desarrollo de sus actividades en la institución y, por tanto, a partir de entonces sería promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior, para lo cual es aplicable a su caso la Ley 25413. En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha del pase a retiro del actor, el 1 de marzo de 1994, le correspondería la promoción económica al grado de técnico de primera a partir de 2022.

9.                            En cuanto al incremento de la pensión de invalidez con el valor de la ración orgánica única ascendente a S/ 6.20 (seis y 20/100 soles) diarios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2 de la Ley 25413, de la misma forma como se le paga al personal en situación de actividad; el Decreto Supremo 040- 2003-EF, del 22 de marzo de 2003, dispuso en su artículo 1 el reajuste del valor de la ración orgánica única para el personal militar en situación de actividad a S/ 6.20 (seis y 20/100 soles), a partir de marzo de 2003.

 

10.                      Ahora bien, el artículo 9 del Decreto de Urgencia 016-2012, publicado el 26 de junio de 2012, otorgó un incremento a la ración orgánica única dispuesta en el Decreto Supremo 040-2003-EF (S/ 6.20 diarios) a favor del personal militar pensionista que sufre invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y sobrevivientes que causa el personal de las Fuerzas Armadas que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.

 

11.                      A fojas 317 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la boleta de pago del recurrente del mes de abril de 2013 de la que se advierte el pago por el concepto de “Racionamiento” por la suma de S/ 87.00 (ochenta y siete y 00/100 nuevos soles) y también se observa el concepto “Racionamiento DS 040 2003” por el importe adicional de S/ 99.00 (noventa y nueve  y 00/100 nuevos soles), es decir, la suma total de S/ 186.00 (ciento ochenta y seis y 00/100 nuevos soles); con ello se verifica que al actor se le ha otorgado el incremento por ración orgánica única (S/ 6.20 × 30 días = S/ 186.00).

 

12.                      Respecto al derogado Decreto Supremo 213-90-EF, del 19 de julio de 1990, es necesario mencionar que estableció diversos beneficios del personal militar-policial con la finalidad de adecuarlos a los beneficios previstos para los servidores del Gobierno central. Asimismo, la Octava Disposición Complementaria de la referida norma dispuso que las diferencias remunerativas, es decir, el incremento remunerativo ‒por aplicación de la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sétima Disposición Complementaria‒ se consignarán bajo el concepto de "bonificación por dedicación exclusiva". Se observa de las boletas de pago (ff. 112 a 374 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional) que hasta el mes de enero de 2018 el actor venía percibiendo por dicho concepto el monto de S/ 50.19 (cincuenta y 19/100 soles) en su pensión de invalidez renovable que asciende a la suma de S/ 4842.39 (cuatro mil ochocientos cuarenta y dos y 39/100 soles). A partir de febrero de 2018 el demandante percibe la remuneración consolidada.

 

13.                      En cuanto al reintegro de seguro de vida de acuerdo al valor actualizado conforme al Decreto Supremo 026-84-MA y la Ley 25755, el actor no ha presentado las actas de Entrega del Beneficio Económico ni documento alguno con el que acredite el monto que habría dejado de percibir y el monto de reintegro que le correspondería percibir por tal concepto. Por tanto, este extremo de la demanda deviene en infundado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA