EXP. N.°
00158-2021-PA/TC
SAN MARTÍN
MERLÍN CHISTAMA SILVA
En Lima, a los tres días
del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Merlín Chistama
Silva contra la sentencia de fojas 84, de fecha 7 de setiembre de 2020,
expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone
demanda de amparo contra el Ejército del Perú, con la finalidad de que se incremente
su pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19846 y se reconozca que el
acto invalidante que generó el pase del demandante a la situación de retiro se
produjo el 20 de marzo de 1992 y no el 1 de marzo de 1994. Asimismo, solicita
que se le reconozcan el grado inmediato superior o promoción económica desde la
fecha del acto invalidante, más los devengados de la diferencia de grado.
Afirma que le corresponde el beneficio económico de combustible por alcanzar el
grado de técnico de primera desde marzo de 2017, así como la Ración Orgánica
Única conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, la asignación
especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, la asignación regulada
por el Decreto Supremo 213-90-EF y el Decreto de Urgencia 062-2009; y los
reintegros del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida actualizado a la
fecha de pago. Finalmente, pide que se le abonen los reintegros y los intereses
legales correspondientes.
El procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú deduce las excepciones de
incompetencia y prescripción. Contesta la demanda argumentando que la
pretensión del pago de devengados no está directamente vinculada al contenido
constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión y contraviene el
precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente
05430-2006-PA/TC. Sostiene que el demandante percibe una pensión superior a los
S/ 415.00 (cuatrocientos quince soles) y por tanto su demanda no requiere
tutela urgente. Asimismo, alega que no se ha probado que entre la supuesta
fecha del acto invalidante y la fecha de baja el demandante estuvo en servicio
y percibiendo propina del Ejército. De otro lado, no ha demostrado con medios
probatorios idóneos la fecha en que ocurrió el acto invalidante, motivo por el
cual la controversia debe ser dilucidada en el proceso
contencioso-administrativo. Finalmente, aduce que el Decreto Supremo
040-2003-EF y la Ley 28254 son normas derogadas por la Segunda y Tercera
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132 a partir
del 9 de diciembre de 2012.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 7 de
noviembre de 2019, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la
demanda por considerar que no se puede contabilizar el pago de la pensión desde
el 20 de marzo de 1992, toda vez que el accionante fue dado de baja a partir
del 1 de marzo de 1994, conforme a la resolución cuestionada. Asimismo, estimó
que la entrega en efectivo de combustible no tiene carácter de pensionable y
que no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que no ha percibido
los beneficios, asignaciones y seguro que solicita por lo que debe acudir a
otra vía igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada, pues estima que el demandante no ha cumplido
con acreditar los hechos que sustentan las pretensiones propuestas con las boletas
correspondientes; por lo que debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.
1.
La
pretensión tiene por objeto que se reconozca que el acto invalidante que generó
el pase del demandante a la situación de retiro y su derecho a percibir una
pensión al amparo del Decreto Ley 19846 se produjo el 20 de marzo de 1992 y no
el 1 de marzo de 1994; y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones
devengadas correspondientes. Solicita también que se le otorgue la promoción
económica de la Ley 25413 y el abono del beneficio económico de combustible,
pues considera que debió haber ascendido en agosto de 2017 al grado económico
de técnico de primera. El actor solicita además la Ración Orgánica Única
conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, la asignación especial
establecida en el artículo 9 de la Ley 28254,
la asignación regulada
por el Decreto Supremo 213-90-EF y el Decreto de Urgencia 062-2009; así
como el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida actualizado a la fecha de
pago, con el abono de los reintegros, devengados y los intereses legales
correspondientes.
2.
Este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso
(grave estado de salud del demandante) con el fin de evitar consecuencias irreparables.
3.
Según
el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, cualquiera que sea el
tiempo de servicios prestados, el personal militar que a consecuencia del
servicio queda inválido tendrá derecho a percibir el íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía de
servidor en situación de actividad.
4.
Dicha
disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, del
29 de noviembre de 1985, según el cual "Los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión
o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de
la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante,
hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a
filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al
grado de Coronel".
5.
El
3 de noviembre de 1988 la Ley 24916 precisó, en su artículo 1, que el haber al
que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las
Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros que
son pensionables o no. Adicionalmente, mantuvo las condiciones señaladas en
dicho artículo 2 para la percepción de la pensión, reformulando su redacción de
la siguiente forma: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia
del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de
ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente
al grado de Coronel".
6.
Posteriormente,
el Decreto Legislativo 737 modificó el artículo 2 de la Ley 24916, al
considerar necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y
reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del
servicio sufrieran invalidez permanente. Esta modificación, vigente desde el 13
de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para la percepción
de la pensión por invalidez, suprimiendo el plazo máximo de 35 años de
servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario
de la pensión. Asimismo, facultó al presidente de la República para otorgar una
promoción económica en casos excepcionales.
7.
Finalmente,
la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto
Legislativo 737, disponiendo que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o
como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la
clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante".
8.
El
demandante solicita que se le restituya su pensión de invalidez con el grado
económico de técnico de primera a partir del año 2017, por cuanto considera que
el acto invalidante se produjo en el año 1992. Sin embargo, de la Resolución
0705/CGE/CP-JAPE.3, de fecha 11 de abril de 1994 (f. 4), se verifica que el
actor pasó a la situación militar de retiro por invalidez adquirida en acción
de armas con fecha 1 de marzo de 1994, ostentando el grado de soldado (SLDO).
De la revisión de lo actuado se advierte que el demandante no ha presentado
documentos idóneos, tales como el informe médico de la Junta de la Sanidad de
las Fuerzas Armadas o Policiales ni el dictamen de la Asesoría Legal, con el
fin de determinar si el lapso transcurrido entre la fecha de la lesión del
actor y la
fecha en la que fue pasado a retiro dejó de laborar y percibir una remuneración
del Ejército. En consecuencia, este Tribunal estima que recién a la fecha del
retiro las lesiones sufridas constituyeron un impedimento para el normal
desarrollo de sus actividades en la institución y, por tanto,
a partir de entonces sería
promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior, para
lo cual es aplicable a su caso la Ley 25413. En tal sentido, teniendo en cuenta
la fecha del pase a retiro del actor, el 1 de marzo de 1994, le correspondería
la promoción económica al grado de técnico de primera a partir de 2022.
9.
En
cuanto al incremento de la pensión de invalidez con el valor de la ración
orgánica única ascendente a S/ 6.20 (seis y 20/100 soles) diarios, conforme a
lo dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2
de la Ley 25413, de la misma forma como se le paga al personal en situación de
actividad; el Decreto Supremo 040- 2003-EF, del 22 de marzo de 2003, dispuso en
su artículo 1 el reajuste del valor de la ración orgánica única para el
personal militar en situación de actividad a S/ 6.20 (seis y 20/100 soles), a
partir de marzo de 2003.
10.
Ahora
bien, el artículo 9 del Decreto de Urgencia 016-2012, publicado el 26 de junio
de 2012, otorgó un incremento a la ración orgánica única dispuesta en el
Decreto Supremo 040-2003-EF (S/ 6.20 diarios) a favor del personal militar
pensionista que sufre invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio y sobrevivientes que causa el personal de las Fuerzas
Armadas que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.
11.
A
fojas 317 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la boleta de pago
del recurrente del mes de abril de 2013 de la que se advierte el pago por el
concepto de “Racionamiento” por la suma de S/ 87.00 (ochenta y siete y 00/100
nuevos soles) y también se observa el concepto
“Racionamiento DS 040 2003” por el importe adicional de S/ 99.00 (noventa y nueve y 00/100 nuevos soles), es decir, la suma
total de S/ 186.00 (ciento ochenta y seis y 00/100 nuevos soles); con ello se
verifica que al actor se le ha otorgado el incremento por ración orgánica única
(S/ 6.20 × 30 días = S/ 186.00).
12.
Respecto
al derogado Decreto Supremo 213-90-EF, del 19 de julio de 1990, es necesario
mencionar que estableció diversos beneficios del personal militar-policial con
la finalidad de adecuarlos a los beneficios previstos para los servidores del
Gobierno central. Asimismo, la Octava Disposición Complementaria de la referida
norma dispuso que las diferencias remunerativas, es decir, el incremento
remunerativo ‒por aplicación de la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y
Sétima Disposición Complementaria‒
se consignarán bajo el concepto de "bonificación por dedicación
exclusiva". Se observa de las boletas de pago (ff.
112 a 374 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional) que hasta el mes de
enero de 2018 el actor venía percibiendo por dicho concepto el monto de S/
50.19 (cincuenta y 19/100 soles) en su pensión de invalidez renovable que
asciende a la suma de S/ 4842.39 (cuatro mil ochocientos cuarenta y dos y
39/100 soles). A partir de febrero de 2018 el demandante percibe la
remuneración consolidada.
13.
En
cuanto al reintegro de seguro de vida de acuerdo al valor actualizado conforme
al Decreto Supremo 026-84-MA y la Ley 25755, el actor no ha presentado las
actas de Entrega del Beneficio Económico ni documento alguno con el que
acredite el monto que habría dejado de percibir y el monto de reintegro que le
correspondería percibir por tal concepto. Por tanto, este extremo de la demanda
deviene en infundado.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PONENTE
PACHECO ZERGA