EXP. N.° 00161-2022-PA/TC

LIMA

BUENOSVIENTOS S.A.C.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Buenos vientos S.A.C., debidamente representada por Joaquín Diómedes Cabrera Arias Schreiber, contra la resolución de folio 211, de 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       El 20 de enero de 2020 (folio 92), la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), solicitando que se ordene la restitución física e inmediata del ejercicio del derecho de propiedad de las Parcelas A281 y A28-2A ubicadas en la Hacienda Villacuri Coscalla, distrito de Salas Guadalupe, provincia y departamento de Ica, inscritas en las Partidas Registrales 11123319 y 11132283 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica.Invoca la afectación a los derechos fundamentales de propiedad, al trabajo y a la libertad de empresa.

 

2.       Sostiene que el 15 de noviembre de 2019 fue desalojada de las parcelas de su propiedad por la demandada con apoyo de la Policía Nacional Perú, quienes, a su vez de manera inexplicable, no han exigido la documentación requerida para estos efectos, justificando tal accionar en la recuperación extrajudicial del predio estatal inscrito en la Partida 11053407 del Registro de Propiedad de Lima, por supuestamente superponerse a sus predios. Indica que tal decisión arbitraria tiene connotación confiscatoria de su derecho a la propiedad y viene afectando su derecho a la libertad de empresa al impedirle desarrollar sus actividades económicas en los predios de cultivo de su propiedad. Agrega que desconoce cuáles son los medios técnicos con los que se ha determinado que existe una superposición de terreno a favor de la SNBE. Asimismo, refiere que la Ley 30230, sobre disposiciones para la recuperación extrajudicial de la propiedad estatal, establece supuestos de conocimiento de invasiones u ocupaciones, que no es su caso, pues su representada no ha invadido, ni ocupado ilegalmente los terrenos en cuestión, sino que es legítimo propietario de las parcelas señaladas, donde realiza desde hace algunos años la labor de producción agrícola.  

 

3.       El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de10 de julio de 2020 (folio 151), declaró improcedente la demanda por considerar que, en el caso concreto, existe el proceso contencioso administrativo como vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente vulnerado como consecuencia de un acto administrativo. Asimismo, estima que en el proceso ordinario la recurrente podrá actuar medios probatorios a fin de descartar la posible superposición de área de los predios de propiedad y el de propiedad estatal; por consiguiente, teniendo en cuenta que en sede constitucional no existe estación probatoria, lo peticionado excede los límites procesales del amparo.

 

4.       La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de 14 de octubre de 2021 (folio 211), confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos y agrega que tampoco se verifica la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

5.       Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, el Tribunal Constitucional considera que se ha incurrido en un error de apreciación al rechazar liminarmente la demanda. Al respecto, se aprecia que la empresa demandante acredita la titularidad de los inmuebles materia del despojo aludido (inscripciones registrales a folios 4 y 8), Así, resulta necesario esclarecer las condiciones jurídicas en las que se produjo el aparente agravio y si se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento de ley, a fin de descartar una presunta confiscatoriedad por parte de la dependencia estatal demandada.

 

6.       En las circunstancias descritas, no puede soslayarse que lo que aquí se invoca tiene connotaciones que pueden comprometer el derecho a la propiedad dela actora, así como el derecho a un debido proceso en el marco de un procedimiento de recuperación extrajudicial de la propiedad estatal.

 

7.       El segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

8.       Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.decisión que se encontraría acorde con lo establecido por el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), en lo concerniente a la prohibición de rechazar liminarmente los procesos constitucionales.

 

9.       Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.A ello se suma que lo que aquí ha sido invocado no se relaciona con una amenaza inminente, toda vez que en los hechos se ha consumado el acto de despojo de la propiedad de la recurrente, con la eventual pérdida de activos agrícolas (plantaciones).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,

 

RESUELVE

 

ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo interpuesta ante el Tribunal Constitucional, correr traslado de la demanda, sus anexos, las resoluciones de primera y segunda instancia o grado, así como del recurso de agravio constitucional a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SNBE), para que, en el plazo de diez días hábiles, haga ejercicio de su derecho de defensa. Efectivizado dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, esta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 


 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la presente demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

 

En este caso, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), solicitando que se ordene la restitución física e inmediata del ejercicio del derecho de propiedad de las Parcelas A281 y A28-2A ubicadas en la Hacienda Villacuri Coscalla, distrito de Salas Guadalupe, provincia y departamento de Ica, inscritas en las Partidas Registrales 11123319 y 11132283 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica. Invoca la afectación a los derechos fundamentales de propiedad, al trabajo y a la libertad de empresa.

 

La recurrente sostiene que fue desalojada de las parcelas de su propiedad por la demandada con apoyo de la Policía Nacional Perú, quienes, a su vez de manera inexplicable, no han exigido la documentación requerida para estos efectos, justificando tal accionar en la recuperación extrajudicial del predio estatal inscrito en la Partida 11053407 del Registro de Propiedad de Lima, por supuestamente superponerse a sus predios. Indica que tal decisión arbitraria tiene connotación confiscatoria de su derecho a la propiedad y viene afectando su derecho a la libertad de empresa al impedirle desarrollar sus actividades económicas en los predios de cultivo de su propiedad. Agrega que desconoce cuáles son los medios técnicos con los que se ha determinado que existe una superposición de terreno a favor de la SNBE. Asimismo, refiere que la Ley 30230, sobre disposiciones para la recuperación extrajudicial de la propiedad estatal, establece supuestos de conocimiento de invasiones u ocupaciones, que no es su caso, pues su representada no ha invadido, ni ocupado ilegalmente los terrenos en cuestión, sino que es legítimo propietario de las parcelas señaladas, donde realiza desde hace algunos años la labor de producción agrícola.

 

En la ponencia se indica corresponde admitir la demanda a trámite en sede del Tribunal Constitucional, ya que los jueces de las primeras instancias habrían incurrido en un error de apreciación al rechazar liminarmente la demanda. Al respecto, la posición de la mayoría considera que la empresa demandante acredita la titularidad de los inmuebles materia del despojo aludido (inscripciones registrales a folios 4 y 8), Por ello, en la medida en que resultaría necesario esclarecer las condiciones jurídicas en las que se habría producido el supuesto agravio, se requiere emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Ahora bien, estimo que en este caso corresponde declarar la improcedencia de la demanda, ya que existe el proceso contencioso administrativo como vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente vulnerado como consecuencia de un acto administrativo. Asimismo, debe señalarse que en el proceso ordinario la recurrente podrá actuar medios probatorios a fin de descartar la posible superposición de área de los predios de propiedad y el de propiedad estatal; por consiguiente, teniendo en cuenta que en sede constitucional no existe estación probatoria, lo peticionado excede los límites procesales del amparo.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ