EXP. N.° 00179-2022-PC/TC
ÁNCASH
AMANCIO VIRGILIO
GAMARRA
VALDEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 11 de marzo de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 00179-2022-PC/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
.
Se deja constancia de que los
magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de
voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio
Virgilio Gamarra Valdez contra la sentencia de fojas 117, de 17 de setiembre de
2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Huari de
ATENDIENDO A QUE
1. El 19 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Local de Asunción, UGEL Asunción, a fin de que se cumpla con la Resolución Directoral 0376-2020-UGEL-A/D, de fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 27), y que, como consecuencia de ello, se proceda a pagarle la suma de S/84 426, 66, por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, más los intereses legales, las costas y los costos del proceso (f. 16).
2. La directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Asunción contesta la demanda y señala que los montos calculados por pago de la bonificación especial mensual del 30 % por preparación de clases y evaluación, a la fecha no se han podido hacer efectivos, por cuanto el pago de la deuda está supeditado al financiamiento que les pueda otorgar el Ministerio de Economía y Finanzas (f. 52).
3. La procuradora pública adjunta (e) del Gobierno regional de Áncash contesta la demanda. Expresa que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto establecido por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, precisa que, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 1440, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones son aprobados mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titular del sector, y que en caso contrario es nula toda disposición, bajo responsabilidad del que la ejecuta. Refiere que el acto administrativo no posee naturaleza o carácter autoaplicativo, por lo que se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas (f. 66).
4. El Juzgado Mixto de Chacas – Sede Asunción, mediante Resolución 5, de 28 de abril de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que existe una obligación de pago por parte de la demandada UGEL Asunción a favor del accionante, reconocido mediante la Resolución Directoral 0376-2020-UGEL-A/D, la cual contiene un mandato vigente, cierto y claro; y, además, no está sujeto a controversia compleja, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, reconoce un derecho incuestionable del demandante, permite individualizarlo y su satisfacción no requiere de actuación probatoria (f. 76).
5. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda evidencia la existencia de interpretaciones dispares respecto a lo que constituye el concepto de remuneración total o íntegra, por lo que no resulta de ineludible y obligatorio cumplimiento; en consecuencia, es innecesario analizar si existe o no renuencia de la entidad demandada. Por ende, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda no genera convicción para ordenar su cumplimiento (f. 117).
6. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 25 se acredita que el accionante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
7. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
8. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento.
9. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que, para resolver este proceso, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
10. En el presente caso, a fojas 27 de autos obra la Resolución Directoral 0376-2020-UGEL-A/D, de fecha 19 de noviembre de 2020, cuyo cumplimiento se solicita, y establece lo siguiente en su parte resolutiva:
Artículo 1°. RECONOCER que, en el cálculo de la bonificación especial
mensual por preparación de clase y evaluación, de forma devengada; previsto en
el artículo 48° de la Ley N ° 24029 - Ley del Profesorado, modificada por la
Ley N.° 25212, a favor de don Amancio
Virgilio GAMARRA VALDEZ, docente cesante, de la jurisdicción de la UGEL
Asunción por la suma de OCHENTA Y CUATRO
MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 66/100 SOLES (S/. 84 426.66) y por los
fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (…).
11. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta
sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce
un derecho incuestionable del reclamante, conforme lo exige el precedente 00168-2005-PC/TC. En efecto, como se ha señalado en reiterada
jurisprudencia (cfr. por todas, la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC)
el Tribunal del Servicio Civil, en
el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena
001-2011-SERVIR/TSC, excluyó la bonificación especial mensual por preparación
de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica para su
cálculo la remuneración total. Además, se debe tener en cuenta que el artículo
48 de la Ley del Profesorado 24029, que sirvió de
sustento para la emisión de la Resolución Directoral 0376-2020-UGEL-A/D, se encuentra derogado de conformidad con lo
ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley 29944, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de
noviembre de 2012.
12. Finalmente, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda. Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los
fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un
magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso,
entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está
conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE
EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres
magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben
resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida
ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL
PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por
los motivos allí expuestos, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:
1. Como he señalado en otros pronunciamientos, en líneas generales, cuando se hace referencia a los "precedentes" se alude generalmente a reglas establecidas por un organismo u órgano competente para resolver controversias puestas en su conocimiento, reglas que, por su naturaleza, no solamente serán utilizados para resolver una controversia en particular, sino que también buscarán constituirse en líneas de acción de obligatorio cumplimiento para aquellas situaciones sustancialmente iguales que pudiesen presentarse en el futuro. Así visto, aunque con matices, un precedente tiene como finalidad permitir que lo decidido para en el caso concreto sirva de pauta de referencia obligatoria para resolver futuros casos similares. Su vinculatoriedad (o por lo menos su vocación de vinculatoriedad) es, pues, a todas luces manifiesta.
2. En el caso peruano, el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional regula el "precedente constitucional" y establece cuáles son las pautas que deben tenerse en cuenta para su emisión. En efecto, esta disposición señala lo siguiente:
"Artículo VI.
Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la
autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando
la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal
Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por
las cuales se aparta del precedente (...)"
3. El Tribunal Constitucional establece entonces en qué caso existe un precedente constitucional y precisa sus alcances normativos, los cuales, reiteramos, son vinculantes. Así, el "precedente constitucional" constituye una regla o criterio obligatorio del que no pueden desvincularse los órganos judiciales, e incluso los poderes públicos y particulares cuando sea el caso. Esto ha sido señalado y explicado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia (cfr. STC Exp. Nº 1333- 2006-PA, f. j.24; STC Exp. Nº 0024-2003-AI; STC Exp. Nº 3741-2004- AA, f. j. 49).
4. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de cierre de la interpretación vigente y vinculante de la Constitución, emitió el denominado precedente “Maximiliano Villanueva” (Sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC) que reguló, en esencia, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
5. En los fundamentos 14 a 16 de esta sentencia, que constituye precedente, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un
derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al
beneficiario.
Así también, en los
fundamentos 15 y 17 estableció que:
“15.
Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento,
diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su
carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de
normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que
hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y
estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja
que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales
específicas.”
“17.
De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un
proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y
en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. (…)”
6. La emisión de este precedente constitucional generó en los órganos encargados de impartir justicia, predictibilidad en sus decisiones y ordenamiento de la jurisprudencia.
7. En este contexto, el 23 de julio de 2021 se publicó el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31367, que en su artículo 66, acerca del proceso de cumplimiento, dispone:
Artículo 66.
Reglas aplicables para resolver la demanda
1. Cuando el
mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma
legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto,
debiendo observar las siguientes reglas:
1.1) Para la
interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de
interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las
leyes de la materia y la propia Constitución.
1.2) La
interpretación del acto administrativo firme debe respetar los principios
generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos
administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
2. Cuando el
mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el
juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del
asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas:
2.1) El juez
aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia,
atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los
criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
2.2) Asimismo, y
de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin
comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento,
permita confirmar la veracidad del mandato.
3. Cuando, para
determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del
mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte
necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y
esclarecerá la controversia.
(…)
8. Como puede verse, el legislador, en los incisos 1 a 3 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha regulado en sentido contrario a lo establecido en precedente “Maximiliano Villanueva”, obligando al juez constitucional, según sea el caso, a ingresar al fondo de la controversia, en desmedro de su naturaleza sumaria, breve y urgente. Así, el inciso primero del artículo 66 de Nuevo Código Procesal Constitucional colisiona con la causal “b” del citado precedente (que el mandato sea cierto y claro). El inciso 2 contraviene lo estipulado en la causal “c” del precedente (no estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares); y el inciso 3 contradice lo estipulado en la causal “d” del precedente citado (ser de ineludible y obligatorio cumplimiento).
9. Como lo he señalado en otras ocasiones (mi voto en la sentencia recaída en el Expediente 00001-2018-PI/TC) el legislador, en este caso el Congreso de la República, es el intérprete ordinario vinculante de la Constitución (al corresponderle dictar las leyes, tiende a ser el primero que va a efectuar una interpretación vinculante del texto Constitucional), pero esa interpretación puede ser revisada por entidades de naturaleza jurisdiccional como el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Se repite entonces aquí también lo que mencioné al inicio de mi voto y que actualmente es una constante a nivel mundial: encomendar a los jueces ordinarios, y, sobre todo, a los jueces constitucionales de un Tribunal Constitucional el rol de intérpretes de cierre de la Constitución, pues es necesario dar un fin o término a ello.
10. Podemos concluir entonces que el legislador, al regular el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional (i) viola la primacía que tiene el precedente frente a la ley, pues como se dijo, es el Tribunal Constitucional el intérprete calificado, vinculante y de cierre de la Constitución; (ii) obliga al órgano encargado de impartir justicia a ingresar al análisis del fondo del asunto, para lo cual permite al juez realizar actividades o trámites que son impropios para un proceso de tutela urgente. Como recordamos el proceso de cumplimiento es un proceso de condena, de ejecución, breve y sumario.
11. Esta desnaturalización del proceso de cumplimiento, permitirá, no solo el incremento innecesario de la carga procesal, sino que terminará por conocerse controversias que, en rigor, debían verse en un proceso ordinario como es el proceso contencioso-administrativo, proceso declarativo en la que se actúan diversos medios probatorios.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA