Sala Segunda. Sentencia 303/2022
EXP. N.°
00182-2022-PA/TC
ANCASH
PEDRO EDWIN ESCUDERO MORENO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16
días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Edwin Escudero Moreno contra la sentencia de fojas 165, de fecha 7 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada - Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable las Resoluciones 37685-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 11614-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 8 de abril y 29 de setiembre de 2014, respectivamente; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La entidad demandada contesta la demanda señalando que el demandante no ha acreditado tener 60 años de edad a la fecha en que falleció su causante, esto es, el 19 de marzo de 2011, así como, tampoco haber estado a cargo de su cónyuge fallecida, motivo por el que no le corresponde la pensión de viudez solicitada.
El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Pomabamba mediante Resolución N. ° 7, de fecha 2 de marzo de 2020 (f. 109), declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no cumplió con acreditar los requisitos legales exigidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, es decir, su situación de invalidez con algún Certificado Médico de Invalidez; y/o ser mayor de 60 años de edad a la fecha del fallecimiento de su cónyuge asegurada; pues de la copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 1), se advierte que su fecha de nacimiento es de 17 de marzo del año 1953, y según el acta de defunción de su causante, se despende que la asegurada falleció con fecha 19 de marzo de 2011; por lo que en dicho momento el accionante contaba con 58 años de edad; además porque el demandante tampoco acreditó su estado de necesidad.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances
del artículo 53 del Decreto Ley 19990, que le ha sido denegada por la ONP.
2. En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a
través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para
obtenerla, por tratarse de un acceso, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
3. El artículo 53 del Decreto
Ley 19990 establece
Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante
sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el
cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de
la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre
que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año
antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de
edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes
del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o
unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.
Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de
celebración del matrimonio los casos siguientes:
a) Que el fallecimiento del causante se haya producido
por accidente;
b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes;
y
c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la
fecha de fallecimiento del asegurado.
4. De las
Resoluciones 37685-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 2) y 11614-2014-ONP/DPR/DL
19990 (f. 4) se observa que al actor se le denegó el otorgamiento de la
referida pensión de viudez por considerar que el solicitante no cumplió con el
requisito de la edad, establecido en la norma mencionada en el fundamento
supra, esto es, contar con sesenta (60) años.
5. Efectivamente,
revisado lo actuado, se advierte del Documento Nacional de Identidad que obra a
fojas 1, que el actor nació el 17 de marzo de 1953, por lo que, a la fecha de
fallecimiento de su causante, esto es, el 19 de marzo de 2011 (f. 45, revés),
el accionante contaba con 58 años de edad.
6. Sin
embargo, este Colegiado, de la misma forma en que se pronunció en el Expediente
03853-2021-PA/TC, estima pertinente hacer un análisis sobre la
constitucionalidad del artículo 53 del Decreto Ley 19990 referido a los
requisitos para acceder a una pensión de viudez.
El
principio-derecho de igualdad
7.
El artículo 2, inciso
2, de la Constitución consagra el derecho-principio de igualdad, en los
siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la
ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
8.
La igualdad,
consagrada constitucionalmente, tiene la doble condición de principio y derecho
fundamental. En cuanto principio es un componente axiológico fundamental del
ordenamiento jurídico. En cuanto derecho, constituye un auténtico derecho
subjetivo, oponible ergo omnes. Este
principio se concreta, en sentido negativo, en el derecho a no ser discriminado por motivo alguno. A la vez, exige la
diferenciación exigida por la
naturaleza de las cosas y las personas, ya que la justicia no consiste en dar a todos lo mismo (igualitarismo),
sino en dar a cada uno, lo suyo (equidad),
Como ha enfatizado este Tribunal en anteriores oportunidades, “la igualdad,
además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la
organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de
los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia
de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca
de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio
de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho
principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice
sobre bases objetivas y razonables”[1].
La igualdad “ante
la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e igualdad “en la
aplicación de la ley”
9.
El principio-derecho
de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. “La primera
de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda
implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de
sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[2].
10. De aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifique
solamente “ante la ley” sino “en la ley”. Es decir, no basta con que la ley sea
aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos aquellos
que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley establezca un
tratamiento igual para todos los individuos, o los grupos, que se encuentren en
identidad de situaciones.
11. La jurisprudencia constitucional ha precisado, con relación
al acceso a la pensión, que “el desarrollo progresivo de los derechos sociales
“(…) se debe medir (...) en función de la creciente cobertura de (tales)
derechos (...) en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión
en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes
imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un
muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la
situación general prevaleciente”[3].
12. Por tanto, siendo el caso materia de la presente demanda,
uno que afecta a un número significativo de varones cuyas parejas, al fallecer,
han aportado al Sistema Nacional de Pensiones y obtenido derecho a pensión,
resulta necesario analizar si el artículo 53 del Decreto Ley 19990 respeta el
principio-derecho a la igualdad.
Control
constitucional del artículo 53 del Decreto Ley 19990
13. El Decreto Ley 19990 data del 24 de abril de 1973, cuando
en la sociedad peruana el acceso de la mujer a la vida pública daba sus
primeros pasos. Muestra de ello es que la Población Económicamente Activa (PEA)
masculina era, al inicio de la década de 1970 del siglo pasado, del 72.8 %, y
la femenina apenas alcanzaba el 27.2 %[4].
En cambio, al analizar el crecimiento de la PEA entre 1970 y 1995, se aprecia
que mientras que la mano de obra masculina creció en un 93 %, la femenina lo
hizo en un 173 %[5].
14.
El crecimiento
sostenido de la participación de la mujer en la PEA se constata en la última
“Encuesta nacional de hogares”, según la cual, el porcentaje de mujeres que
trabajan fuera del hogar se ha incrementado en 23,2 % en los últimos diez años[6]. Al punto
que, a la fecha, el Instituto Nacional de Estadística (INEI) ha comprobado que,
en Lima, “el 54,3% (2 millones 888 mil 400) de la PEA Metropolitana lo
conforman los hombres y el 45,7% (2 millones 431 mil 900) las mujeres”[7].
15.
Por tanto, la
protección brindada a la mujer por el ordenamiento jurídico en 1973 correspondía
a la realidad social de esa época, pero hoy en día esa diferenciación se ha
convertido en discriminatoria en perjuicio del varón. No es razonable que,
habiendo fallecido uno de los cónyuges o convivientes, tipificados en el
artículo 53 del Decreto Ley 19990, que hubiera aportado a un sistema de
pensiones y accedido al derecho a percibir una pensión, se imponga al
sobreviviente, en caso de ser varón, unos requisitos que no son exigibles a las
mujeres.
16.
El artículo 53 del
Decreto Ley 19990 establece que la cónyuge o conviviente tiene derecho a la
pensión de viudez si fallece el asegurado, pero para que el cónyuge o
conviviente acceda, debe demostrar ser inválido o mayor de sesenta años y haber
estado a cargo de la asegurada o pensionista fallecida. Asimismo, exige que el
derecho a la pensión lo adquiera “siempre que el matrimonio o unión de hecho se
hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y
antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese
hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del
fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión
de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas”. En consecuencia,
mientras que a la mujer fallecida en una relación more uxore se le exige haber iniciado esa
relación al menos un año antes de cumplir cincuenta años, en el caso del varón,
este tiene que acreditar que no había cumplido los sesenta años. De haber
iniciado la relación a una edad mayor a la establecida, el vínculo debía tener
al menos dos años.
17. Esta diferencia de trato se sintetiza en el siguiente
cuadro:
Decreto Ley 19990, artículo 53 |
||
CRITERIOS DE
DIFERENCIACIÓN |
MUJERES |
VARONES |
Condición de salud |
Sana |
Inválido |
Si está sano debe
ser mayor de 60 años de edad |
||
Decreto Ley 19990, artículo 53 |
Decreto Ley 19990, artículo 53 |
Decreto Ley 19990, artículo 53 |
CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN |
MUJERES |
VARONES |
Edad mínima para
obtener la pensión de viudez |
No hay edad mínima |
60 años, si no es
inválido |
Edad máxima del
cónyuge a la fecha de celebración del matrimonio o de la unión de hecho |
60 años |
50 años |
Dependencia
económica del causante |
NO |
SI |
18.
Como se aprecia, el
tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que
al varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a
cualquier edad; en cambio el varón si está sano solo puede obtenerla a partir de los 60 años de edad; 2) se le otorga, incluso,
cuando ha contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona de
60 años de edad, mientras que el varón solo puede hacerlo si la mujer
tenía hasta 50 años de edad: hay una
diferencia de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez
aunque no haya dependido económicamente de su causante; por el contrario, el
varón sano no puede obtener pensión de viudez si no ha dependido económicamente
de su causante.
19. Esta regulación no supera el test
de igualdad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[8], porque la decisión legislativa presenta un grado de
intensidad grave en el
principio-derecho de igualdad, ya que la diferenciación, que era válida hace
cinco décadas, se ha convertido hoy en una
discriminación por razón de sexo[9] contraria al orden constitucional, que tiene como consecuencia
hacer más gravoso al varón que a la mujer el acceso a una pensión de viudez[10]. Se vulnera, así, el “derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”[11].
20. La interpretación teleológica de los derechos
constitucionales mencionados permite concluir que las exigencias establecidas
en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, para que los varones accedan a la
pensión de viudez de una asegurada que tenía derecho a percibir una pensión,
resultan inconstitucionales. Por tanto, para que el Estado cumpla con su
obligación de establecer medidas que garanticen la mayor efectividad en el
otorgamiento del derecho a la pensión de viudez, resulta indispensable
homogenizar las exigencias para acceder a ella.
21. Consecuentemente, los requisitos establecidos para acceder
a la pensión de viudez deben ser iguales para los varones y las mujeres. El
Estado, para cumplir con el deber de desarrollar progresivamente los derechos
sociales, debe exigir la misma edad para que ambos sexos accedan a la pensión,
esto es, de cincuenta años, sin que en ningún caso sea exigible la invalidez o
dependencia, ya que lo esencial consiste en demostrar el mínimo de años de convivencia
entre ambos sexos, y que el o la causante haya cumplido con los años de
aportación establecidos para acceder a una pensión.
22. En el presente caso, la única razón en la que se basó la
administración para denegar la pensión de viudez fue la edad del recurrente (58
años) a la fecha de fallecimiento de la causante).
23. Por tanto, y de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos
precedentes, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones
37685-2014-ONP/DPR.GD/DL.19990 y 11614-2014-ONP/DPR/DL.19990 y disponer que la
ONP expida una nueva resolución administrativa que otorgue pensión de viudez al
actor, con el pago de las pensiones devengadas, de conformidad con lo
establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y de los intereses
legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo
previsto en el artículo 1246 del Código Civil; así como los costos procesales
conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley
y a la pensión del actor.
2.
Declarar INAPLICABLE, por inconstitucional, el
artículo 53 del Decreto Ley 19990, en el extremo que exige que el viudo debe
ser mayor de sesenta años de edad a la fecha del
fallecimiento de la causante para tener derecho a la pensión de viudez. En
consecuencia, NULAS las resoluciones 37685-2014-ONP/DPR.GD/DL.19990 y
11614-2014-ONP/DPR/DL.19990, y ORDENA a la Oficina de Normalización
Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de viudez del régimen
del Decreto Ley 19990 al recurrente, con el pago de las pensiones devengadas y
los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA
[1] Sentencia emitida en el Expediente 03461-2010-PA/TC,
fundamento 3. En similar sentido, ver las sentencias emitidas en los Expedientes
02974-2010-PA/TC, fundamento 8, y 02835-2010-PA/TC, fundamento 41.
[2] Sentencia
emitida en el Expediente 01513-2017-PA/TC, fundamento 13.
[3] “Caso cinco pensionistas”, fundamento 147, citado en la sentencia
recaída en los Expedientes 00001-2004-AI/TC y 00002-2004-AI/TC (acumulados),
fundamento 57.
[5] Cfr. Ibidem.
[6] “En la actualidad trabajan 6 millones 947
mil mujeres, mientras que en el año 2005 eran 5 millones 637 mil. La mayor
incorporación de las mujeres en la actividad económica se relaciona con la
disminución de las tasas de fecundidad y el acceso a la educación, aumentando
su disponibilidad de tiempo para acceder a una actividad remunerada”. Ubicable
en https://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/mas-de-7-millones-de-mujeres-conforman-la-fuerza-laboral-del-peru-8943/
[7]https://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/poblacion-ocupada-de-lima-metropolitana-alcanzo-los-4-millones-876-mil-personas-en-el-trimestre-diciembre-2021-enero-febrero-2022-13491/
[8] Por todos, ver la sentencia emitida en el Expediente
00045-2004-AI/TC.
[9] Constitución, artículo 2, inciso 2.
[10] Constitución, artículo 11. “El Estado
garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de
entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento”.
[11] Constitución, artículo 10.