Sala Segunda. Sentencia 296/2022
EXP. N.°
00185-2022-PA/TC
LIMA NORTE
ANTONIO FRANCISCO MILLA RÍMAC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Francisco Milla Rímac contra la resolución de fojas 263, de 13 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito de fecha 10 de enero de 2020 (f. 104), el recurrente promovió el
presente amparo en contra del juez del Tercer Juzgado Civil de Independencia, solicitando la nulidad de la
sentencia de 6 de diciembre de 2019 (f. 3), que declaró fundada la demanda de
desalojo promovida en su contra por la empresa Segurimax
SAC (Expediente 289-2015).
Sostiene
que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de defensa, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad, ya que la
sentencia cuestionada contraviene el IV Pleno Casatorio Civil (Casación
2195-2011 Ucayali), el cual es obligatorio para todos los jueces de la
República. En efecto, argumenta que en la demanda no se le adjuntó el
requerimiento notarial de desalojo; que no se ha tomado en cuenta su condición
de propietario y que, existiendo controversia sobre los títulos de dominio,
debió instarse un proceso de reivindicación.
El
Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante
la Resolución 1, de 25 de febrero de 2020 (f. 116), declaró improcedente la
demanda con el argumento de que la resolución judicial cuestionada no tiene la
calidad de firme.
La
Primera Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial, a través de la
Resolución 10, de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 263), confirmó la apelada por
fundamento similar.
FUNDAMENTOS
§.1 Delimitación
del petitorio
1. La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de 6 de diciembre de 2019 (f. 3), que declaró fundada la demanda de desalojo promovida en su contra por la empresa Segurimax SAC (Expediente 289-2015).
2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.
§.2 La
exigencia de resolución judicial firme en el proceso de amparo
3. Conforme a lo establecido por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional —disposición aplicable al caso de autos por razones de temporalidad— hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva.
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).
§.3 Análisis del caso concreto
5. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, en efecto, la sentencia de 6 de diciembre de 2019 no tenía la calidad de firme cuando fue promovido el presente amparo. Así, fue apelada por el amparista, según se corrobora de la Resolución 31, de 12 de febrero de 2021 (f. 221), que revocó la aludida sentencia estimatoria y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. No obstante, esta sentencia de vista tampoco tiene la calidad de firme, pues contra ella, según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, se ha interpuesto un recurso de casación, el cual aún se encuentra en trámite por ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 3248-2021 Lima Norte).
6. Siendo ello así, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio del 2021.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE