EXP. N.° 00187-2022-PC/TC

SAN MARTÍN

LILIANA MARISOL LIZÁRRAGA ARQUEROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Marisol Lizárraga Arqueros contra la sentencia de fojas 178, de fecha 28 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La parte demandante, con fecha primero de octubre de dos mil diecinueve, interpone demanda de cumplimiento contra el representante legal de la Unidad Ejecutora n.° 008 – Gerencia Administrativa de San Martín – Ministerio Público, a fin de que cumpla con el artículo 186, numeral 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y consecuentemente, se ordene a la demandada: a) se le pague de manera continua sus haberes mensuales equivalentes al 40 % del haber total mensual que por todo concepto perciben los jueces supremos; y b) se reintegren sus haberes mensuales percibidos desde el primero de enero de dos mil dieciocho, que deberán calcularse sobre la base del haber total mensual que por todo concepto perciben los jueces supremos; hasta el mes que se haga efectivo dicho reintegro; más los intereses legales que correspondan.

 

          Manifiesta haber sido nombrada como fiscal adjunta provincial titular mediante Resolución n.° 206-2011-CNM, de fecha siete de junio de dos mil once, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Martín, sede Tarapoto en el distrito fiscal de San Martín. Refiere que de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley 30125, en concordancia con el artículo 158 de la Constitución Política, existe homologación de sueldos entre los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, siendo la jueza de paz letrada titular la homóloga de la fiscal adjunta provincial titular. Alega que, según el cuadro anexo de la Carta 000722-2019-SG-GG-PJ, de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, los jueces supremos desde enero de dos mil dieciocho vienen percibiendo la suma de S/ 42 717.20 más escolaridad (S/ 400.00) y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad; consecuentemente, su remuneración mensual debería ser                    S/ 17 086.88 -sin contar escolaridad y aguinaldos- que viene a ser el 40 % de los que perciben los jueces supremos; monto que en la actualidad no se le vienen pagando, pues solo percibe la suma de S/ 9286.88 mensuales. Expresa que con fecha 2 de agosto de 2019 presentó su solicitud de reclamo a la emplazada, sin embargo, esta última, mediante la Resolución de Gerencia 000005-2019-MP-FN-UEDFSMAR, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, declaró infundada su solicitud (f. 18).

 

          El Segundo Juzgado Civil de Tarapoto, mediante la Resolución n.° 2, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda (f. 34).

 

El procurador público a cargo de la defensa pública del Ministerio Público deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otro lado, contesta la demanda señalando que los fiscales supremos vienen percibiendo desde enero de dos mil dieciocho y de manera permanente una bonificación adicional equivalente a 4.5 unidades de ingreso del sector público - UISP (S/ 11 700.00); sin embargo, esta bonificación no se ha hecho extensiva en su percepción y el porcentaje correspondiente a los magistrados de inferior nivel según lo previsto en el numeral 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, modificado por Ley 30125, ello de conformidad con la Centésima Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil dieciocho y la Centésima Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil diecinueve. Asimismo, refiere que esta bonificación no tiene carácter remunerativo y no constituye base de cálculo ni referencia para las remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial (f. 42).

 

          El Segundo Juzgado Civil de Tarapoto, mediante Resolución 6, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada e improcedente la demanda por considerar que el artículo 186, numeral 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un mandato incondicional ni de inminente cumplimiento, ello en atención al reintegro de sus haberes mensuales en atención a que no se vienen incluyendo en el pago de estos el      40 % de las bonificaciones adicionales que vienen percibiendo los jueces y fiscales supremos desde enero del año dos mil dieciocho. En ese sentido, el mandato reclamado no cumple con los requisitos mínimos en la sentencia vinculante recaída en el Expediente n.° 00168-2005-PC/TC (f. 87).

 

          La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos (f. 178).

 

          La actora interpone recurso de agravio constitucional alegando que la Sala Superior, al señalar que a partir de enero de dos mil dieciocho los jueces y fiscales supremos perciben una bonificación adicional equivalente a 4.5 UISP, que no se ha hecho extensiva a los jueces y fiscales de inferior nivel, en realidad está negando la vigencia del artículo 186, numeral 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Precisa que, si la restricción para acceder a esta bonificación se da en el año dos mil diecinueve, entonces debe ser aplicable para los magistrados que ingresan a partir de este año (f. 197).

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             Con los documentos de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve (f. 3), se acredita que la actora ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

2.             Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la norma legal cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La demandante solicita que se dé cumplimiento al artículo 186, numeral 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, consecuentemente, se ordene a la demandada haga efectivo lo siguiente: a) se le pague de manera continua sus haberes mensuales equivalentes al 40 % del haber total mensual que por todo concepto perciben los jueces supremos; y b) se reintegren sus haberes mensuales percibidos desde el primero de enero de dos mil dieciocho, que deberán calcularse sobre la base del haber total mensual que por todo concepto perciben los jueces supremos; hasta el mes que se haga efectivo dicho reintegro; más los intereses legales que correspondan.

 

4.             Es pertinente señalar que la actora en la demanda ha precisado que           (f. 18):

 

3.4.- Que, conforme al cuadro anexo de la Carta 000722-2019-SG-GG-PJ, del 06 setiembre 2019, se advierte que los jueces supremos desde enero 2018, vienen percibiendo la suma de S/. 42,717.20, más escolaridad (S/. 400.00) y aguinaldos por fiestas patrias y navidad (montos que desconocemos); consecuentemente, mi remuneración mensual deberla ser S/. 17,086.88 -sin contar escolaridad y aguinaldos-; que viene a ser el 40% de los que perciben los jueces supremos, normalmente; monto que en la actualidad no me vienen pagando; sino la suma de S/. 9,286.88 mensuales.

 

3.10.- Que, estando a lo señalado anteriormente, a la suscrita le corresponde, además, el reintegro de sus haberes mensuales en atención a que no se viene incluyendo en el pago de los mismos, el 40% de las dos bonificaciones adicionales que vienen percibiendo los Jueces y Fiscales Supremos desde enero del año 2018; tal como dispone el artículo 186°, literal 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; existiendo adeudos que deberá disponer al demandado calcule con objetividad y precisión.

 

5.             El artículo 186, numeral 5, literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, publicado el dos de junio de mil novecientos noventa y tres, modificado por el artículo 1 de la Ley 30125, que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial, publicado el trece de diciembre de dos mil trece, establece que:

 

(…) b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrado será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos (…).

 

 

6.             De acuerdo con lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituyen precedente conforme a lo previsto por el artículo VI del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de cumplimiento, el mandato cuya ejecución se pretende debe ser vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, en el caso del cumplimiento de los actos administrativos, en tales actos se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al beneficiario.

 

7.             En el caso concreto, conforme se ha peticionado en la demanda, esto es, si desde enero de dos mil dieciocho se viene incumpliendo la norma cuyo cumplimiento se exige, es necesario primero determinar si la bonificación adicional que se aprobó para los magistrados supremos corresponde también otorgarla a los demás miembros del Poder Judicial y por ende a los fiscales del Ministerio Público en la proporción reseñada en el fundamento 5 supra.

 

8.             Para tal efecto, es necesario analizar las normas que regulan esta bonificación desde su aprobación. Así, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

 

Bonificaciones por tiempo de servicios

Artículo 187.- Los Magistrados, con excepción de los Vocales de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.

Los Magistrados de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a un 25% de su remuneración básica, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Vocal cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial.(*)

(*) Artículo modificado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 187. Los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces Supremos de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.

Los Jueces Supremos de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a tres (03) Unidades de Ingreso del Sector Público - UISP, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Juez Supremo cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial.

 

9.             Como puede verse se otorgó la bonificación adicional de 3 UISP a los jueces supremos que permanecieron más de 5 años en el ejercicio del cargo y con el cumplimiento de otros requisitos. Posteriormente, se emitió la Ley 30693, Ley del Presupuesto para el Sector Público para el año fiscal dos mil dieciocho, en la que se incrementó esta bonificación a 4,50 UISP, disponiendo además su aplicación para los fiscales supremos titulares y precisándose que no tenía carácter remunerativo:

 

CENTÉSIMA VIGÉSIMA. Dispóngase que los Jueces Supremos Titulares de la Corte Suprema, percibirán una bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, modificada por la sexta disposición complementaria modificatoria de la Ley 30372, Ley de Presupuesto para el sector público del año fiscal 2016, equivalente a cuatro y cincuenta (4,50) Unidades de Ingreso del Sector Público – UISP, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta bonificación no tiene carácter remunerativo.

Asimismo, dispóngase la bonificación adicional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de aplicación para los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público. Para la implementación de la presente disposición, el Poder Judicial y el Ministerio Público quedan exonerados de la prohibición establecida en el artículo 6 de la presente ley. (resaltado nuestro)

 

10.         De lo reseñado en las normas antes citadas, se ha establecido que esta bonificación adicional corresponde a los magistrados supremos titulares que cumplen determinados requisitos, lo que no ocurre en el caso de la parte demandante. Por el contrario, y a mayor abundamiento, en la       Ley 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año dos mil diecinueve, publicada el 6 de diciembre de dos mil dieciocho, se ha reiterado que esta bonificación adicional, que corresponde a los magistrados supremos, no tiene carácter remunerativo y no constituye base de cálculo ni referencia para las remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial (se incluyó este beneficio también para los miembros del Jurado Nacional de Elecciones):

 

CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA. Dispóngase para el Año Fiscal 2019, que la bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, modificada por la sexta disposición complementaria modificatoria de la Ley 30372, Ley de Presupuesto para Sector Público del Año Fiscal 2016, para el caso de los jueces supremos titulares de la Corte Suprema, es el equivalente a cuatro y cincuenta (4,50) Unidades de Ingreso del Sector Público - UISP. Esta bonificación no tiene carácter remunerativo y no constituye base de cálculo ni referencia para las remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial. (resaltado nuestro)

 

11.         En consecuencia, este Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 65.1 del nuevo Código Procesal Constitucional (establecido también en el artículo 66.1 del derogado Código Procesal Constitucional) y en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, la bonificación adicional que se estableció para los magistrados supremos no corresponde otorgarla a la parte demandante, pues no tiene el cargo de juez supremo, fiscal supremo u otro, conforme a las normas citadas precedentemente; razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA