EXP. N.° 00191-2022-PC/TC
HUÁNUCO
VILMA AMABILIA HUAHUAMULLO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Amabilia Huahuamullo Mamani contra
la resolución de fojas 239, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la
Sala Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada
en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2021, la
recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de
Pillco Marca, que fue subsanada mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2021.
Solicita que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 20 y 41 del
Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del
Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2017-TR, referidos a que se
garanticen ambientes para que todos los obreros que laboran en la municipalidad
emplazada puedan conservar, calentar e ingerir sus alimentos, y se provea agua
para garantizar la hidratación de dichos trabajadores, con el pago de los
costos del proceso. Manifiesta que, pese a haberlo solicitado, la emplazada no ha
cumplido con lo ordenado en el referido reglamento (a fojas 4 y 38).
El Segundo Juzgado Civil de Huánuco,
mediante Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 2021, admitió a trámite la
demanda (a fojas 40).
La procuradora pública de la
municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que la demandada viene
implementando programas sobre nutrición y estilos de vida saludable para los
obreros municipales en su lugar de trabajo y tiene funcionando un
establecimiento de atención de salud, en función a sus posibilidades
presupuestales (a fojas 63).
El a quo, mediante resolución
de fecha 23 de abril de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que se
ha acreditado que la entidad emplazada se muestra renuente a dar cumplimiento a
los artículos 20 y 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los
Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 017-2017-TR
(a fojas 70).
La Sala revisora confirmó la apelada
en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó a la municipalidad demandada que cumpla con
lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad y Salud en el
Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo
017-2017-TR; y la revocó en el extremo que ordenó el cumplimiento del artículo
41 de la referida norma legal, declarando improcedente dicho extremo de la
demanda por estimar que el cumplimiento de la provisión de agua para la hidratación
de los obreros municipales está sujeto a la implementación mediante resolución
ministerial, acto administrativo que no se indica en la demanda si existe (a
fojas 239).
En su recurso de agravio
constitucional, la actora solo cuestiona el extremo denegado en la sentencia
emitida en segunda instancia, esto es, que se haya declarado improcedente la
demanda en cuanto al cumplimiento del artículo 41 del Reglamento de Seguridad y
Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú (a fojas 251).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional
1.
Teniendo
en consideración que la demanda ha sido declarada fundada en parte por el ad
quem, esta Sala del Tribunal Constitucional
emitirá pronunciamiento solo con relación al extremo de la demanda materia del
recurso de agravio constitucional; es decir, respecto a la pretensión vinculada
al cumplimiento del artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el
Trabajo de los Obreros Municipales del Perú.
Requisito especial de la demanda
2.
Con
el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que la recurrente ha
cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el
artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la
interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo
Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3.
El
artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso
1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de
cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
Este
Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en
el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso de cumplimiento.
5.
En
los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para
emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca
resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna
determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,
además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un
derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al
beneficiario.
6.
En
el presente caso, la demandante solicita que la municipalidad emplazada cumpla
lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el
Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo
017-2017-TR. Al respecto, dicha disposición legal establece que “[l]as
Municipalidades deben proveer agua para garantizar la hidratación de los
obreros municipales, conforme se disponga mediante resolución ministerial.”
Asimismo, se tiene que mediante la Resolución Ministerial 249-2017-TR,
publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2017, se
establecieron normas técnicas y medidas complementarias al referido Reglamento;
y, con relación a la hidratación, estableció en su artículo 18 que “[a] efectos
de garantizar la hidratación de los obreros municipales a que hace referencia
el artículo 41 Reglamento de Obreros Municipales, las Municipalidades deben
proveer al inicio de las actividades el acceso a agua para consumo humano”.
7.
En
ese sentido, esta Sala considera que el mandato contenido en el referido artículo
41 es un mandato que reúne todos los requisitos mínimos establecidos en la STC
00168-2005-PC/TC, pues se encuentra vigente; es cierto y claro; y no está
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; por lo que es de
ineludible y obligatorio cumplimiento. Asimismo, en cuanto a la condicionalidad
referida a que mediante resolución ministerial se establecerá la forma de
ejecución de dicho mandato, se advierte que, además de no ser una condición
cuya satisfacción sea compleja, mediante la Resolución Ministerial 249-2017-TR se
estableció que el agua deberá ser dotada al inicio de las actividades.
8.
Siendo así, el mandato contenido en
el artículo 41 del
Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del
Perú es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual este
extremo de la demanda debe ser estimado.
9.
En la medida en que se ha acreditado
la renuencia de la entidad demandada en cumplir con dicho mandato, corresponde,
de conformidad con el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, que asuma los
costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
materia del recurso de agravio constitucional, al haberse comprobado la
renuencia de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca en cumplir el mandato
contenido en el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los
Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2017-TR.
2.
ORDENAR a la
Municipalidad Distrital de Pillco Marca que dé cumplimiento al mandato
contenido en el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los
Obreros Municipales del Perú, en un plazo máximo de 10 días
hábiles, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del nuevo Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ