EXP. N.°
00193-2022-PHC/TC
JUNÍN
FRANCISCO JORGE MALDONADO
LORENZO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 8 de abril de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma
Narváez y con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto
singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 00193-2022-PHC/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que
los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y los
votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de ella en señal
de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Jorge Maldonado Lorenzo contra la Resolución 4, de fojas 74, de 26 de agosto de
2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente in
limine la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 22 de junio de 2021, don
Francisco Jorge Maldonado Lorenzo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de la Primera Sala
Penal Transitoria Especializada en Crimen Organizado. Alega que existe una
amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad individual. Solicita como
primera pretensión accesoria que se declare nula la orden de nombrar dos
peritos de parte, ya que serán juez y parte de sus propios peritos; como
segunda pretensión accesoria, que la recusación sea emitida y elevada al
superior jerárquico; como tercera pretensión accesoria, que se declare fundado
el control de plazos y que se ordene que en el plazo de 15 a 30 días culmine el
juicio oral y se emita sentencia; y, como cuarta pretensión accesoria, que se
remita copias por el abuso de autoridad, dada la duración del proceso. Alega
que se han afectado sus derechos al debido proceso, al contradictorio, a la
tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual, entre otros
derechos.
2.
Sostiene que la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la
sentencia de 31 de marzo de 2017, ordenando la realización de un nuevo juicio
oral en contra del demandante por el delito de lavado de activos en su forma
agravada (f. 11), y que se actúe un peritaje oficial de la DIRANDRO y un
peritaje de parte de la Procuraduría; sin embargo, los emplazados dispusieron arbitrariamente
oficiar a peritos de su Corte de Justicia, sin advertir que la Sala Suprema
ordenó a la Fiscalía que se presente con su peritaje oficial, que es el de la
DIRANDRO, dado que con dicho peritaje incautaron los bienes del imputado.
3.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria Huancayo, mediante Resolución 1, de 1 de julio de
2021 (f. 60), declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, con el argumento de que
los derechos denunciados no tienen incidencia negativa en el derecho a la
libertad individual, puesto que el demandante no se encuentra privado de su
libertad.
4.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, considerando
que, al existir un pedido expreso de oposición y excepción que aún no ha sido
resuelto, no cabe la posibilidad de un pronunciamiento por parte del Colegiado.
5.
Del escrito de la demanda,
cuyo contenido es ambiguo y poco preciso, se advierte que el actor cuestiona
actos procesales relacionados con el nombramiento de peritos en el proceso
penal que se le sigue por el delito de lavado de activos, además de solicitar
que se declare fundado el pedido de control de plazos, que culmine el juicio
oral y se emita sentencia, entre otros.
6.
La Constitución Política del
Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus
se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad
individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
7.
En el caso de autos, este
Tribunal debe desestimar los cuestionamientos siguientes planteados: i) el nombramiento de peritos, ii) la estimatoria de control de plazos
y iii) la elevación de la recusación
formulada, en la medida en que no solo son competencia de la judicatura ordinaria,
sino que además no tienen incidencia negativa per se en el derecho a la libertad individual. Por esta razón, es
de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
8.
Por otro lado, el actor también
cuestiona la afectación del derecho al plazo razonable —cuestionamiento que es
bastante impreciso y poco claro—; sin embargo, no ha cumplido con acreditar que
este derecho tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual,
en la medida en que en autos no obra documento alguno que acredite la
restricción a la libertad del demandante, pese a que su responsabilidad es acreditar
y sustentar debidamente su petitorio.
9.
En tal sentido, este Tribunal
aprecia que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del
artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa, y con los
fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia,
considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
- De la revisión de actuados en
el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado
Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no
corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado
funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que
integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado
sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así
la razón de ser de un colegiado.
- Si un magistrado o una mayoría
de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso
concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos,
deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras
razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
- Lo que no corresponde hacer es
que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales,
como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero
sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso
concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
- Al respecto, cabe precisar que
la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio
de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia”
y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
- A su vez, la Ley 28301,
Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En
ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- El Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados
no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en
cada oportunidad (…)”.
- En el presente caso, de
acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la
posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto
singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún
pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
- Tal decisión únicamente tiene
referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que
llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa,
afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes.
- Puede revisarse minuciosamente
el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia
al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión
contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se
puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el
presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el
caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los
autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en
contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del
Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
- Por lo tanto, entendiendo que
el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería
devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que
corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de
este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los
justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por
parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE
EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Con dicha forma de proceder se
está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los
procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
- No sabemos qué razones tuvo el
Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento
público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de
dicho código). Lo cierto es que,
una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
- ¿Qué es lo que redactó el legislador
en el artículo 24? Diremos que en uno de sus
extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el
derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto
que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la
causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en
aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la
respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán
audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y
cuando lo justifique el caso.
- ¿Qué es lo deben hacer
todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal
Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso
concreto.
- Ampliando lo expuesto, cabe
mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del
Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la
Nación y el presente Reglamento”.
- Asimismo, el artículo 11-C del
referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es
obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la
debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
- El mencionado artículo 11-C
fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N°
168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se
produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
- Una vez aprobada la reforma
del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para
los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los
respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y
así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
- El citado artículo 11-C del
Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas
normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
- Todos estos supuestos exigen
el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que
dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir
todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
- A modo de referencia sobre la
adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de
Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015,
mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos
para aprobar un precedente.
- Dicha modificatoria fue
aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3
votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que
voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de
votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
- No quiero analizar en detalle
la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede
hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos
escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
- Si el legislador que dictó el
Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy
dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación
y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia
pública”.
- Basta sólo revisar la
normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse
vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al
Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está
cumpliendo.
- Por el contrario, resulta un
exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos,
vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar
oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
- Por esto, resulta preocupante
que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de
Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras
normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
- Teniendo en cuenta que en el
presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha
ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido
sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de
inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC],
tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres
párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
se aplique sin ningún cuestionamiento.
- En otras palabras, el
poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio
reglamento, aprobó la ley.
- Luego, el Tribunal
Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo.
- Serán la ciudadanía, la
opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de
vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
- Un Código Procesal
Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más
importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los
procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder,
tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de
Derecho y en especial la justicia constitucional.
- Este nuevo código es
inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los
vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo
Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo
200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
comisión.
- El artículo 73 del Reglamento
del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la
excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas
de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece
de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de
reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
- Asimismo, concordante con el
artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del
Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de
Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del
Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo
73 del Reglamento del Congreso”.
- Como se aprecia, el Reglamento
del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad,
dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no
puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
- En el caso de las
observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una
proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
[de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
- Por tanto, ante las
observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley
correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de
dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se
trata de leyes orgánicas.
- En el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces
celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
- Esta exoneración resultaba
claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al
respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar
la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber
incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
- Carece de fundamento el
argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen
que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente
de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora
[antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada
de dicho código.
- Este argumento de los tres
magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se
trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras.
- Lo digo una vez más. En el
caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la
República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron
recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley
orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a
comisión.
- Pese a la manifiesta
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo
a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto
de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se
pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la
demanda, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en
relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos
en la ponencia.
- Lo primero que habría que señalar en este punto es que el
hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la
libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa
(1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo),
el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a
detenciones arbitrarias.
- Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un
alcance diverso, conviene tener el cuenta que,
en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece
expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías
constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos
que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución
se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer
referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
- Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos
diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad
individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las
diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace
referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin
embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha
tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en
anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas
en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente
rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear
adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos
a través del proceso de hábeas corpus.
- Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente
no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se
entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una
situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”,
podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que
en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda
del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima
complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el
término) de ciertas pretensiones.
- Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas
ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto
protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se
protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio
que se encuentra recogido por el artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente,
conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con
las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o
física. A esto volveremos posteriormente.
- En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un
concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado
con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido
amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su
supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”,
actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como
“libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una
verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera
subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al
equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos
ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en
relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se
ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual,
entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que
no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de
lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (caso Chaparro Álvarez y
Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas
corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a
la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones”.
- En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar,
que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito
protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y
seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad
personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que
presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan
normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es
diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad
de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el
derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida
individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr.
52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o
básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la
Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos
humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro,
entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este
sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas
corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el
artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la
Constitución, o en el artículo 33 de nuestro Nuevo Código Procesal
Constitucional) es la libertad física o corpórea.
- Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de
libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por
cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales
inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser
objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción
amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y
tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos
que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo
o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad
sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff.
jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC
05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser
considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de
fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24),
el derecho a la diversión (STC Exp. N°
0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían
ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
- En tal escenario, me parece evidente que la situación
descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos
fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy
desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del
Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con
menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin
lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido
ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes
de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad
corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o
materialmente conexos (como los formulados en el artículo 33 del Nuevo
Código Procesal Constitucional).
- Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus
deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su
dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la
Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como
conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo
que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un
medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el
cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al
propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de
proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el
resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.
- Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente
aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y
las posiciones iusfundamentales que pueden ser
protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
- Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos
tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los
derechos conexos con esta, la Constitución y el Nuevo Código Procesal
Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a
través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse
cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda
de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad
personal.
- En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la
libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y
aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No
correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de
conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su
protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho
a no ser exiliado, desterrado o confinado (33.3 NCPConst);
el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (33.4 NCPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito
y motivado o por flagrancia (33.8 NCPConst); a
ser puesto a disposición de la autoridad (33.8 NCPConst);
a no ser detenido por deudas (33.10 NCPConst); a
no ser incomunicado (33.12 NCPConst); a la
excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (33.16 NCPConst); a que se observe el trámite correspondiente
para la detención (33.17 NCPConst); a no ser
objeto de desaparición forzada (33.18 NCPConst);
a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y
condiciones del cumplimiento de pena (33.20 NCPConst);
a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito
(33.7 NCPConst), el derecho a la integridad (2.1
de la Constitución y 33.1 del NCPConst) o el
derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
- En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se
protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad
personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas
en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que
suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad
se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación
rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el
derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer
culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (33.2 NCPConst); el derecho a ser asistido por abogado
defensor desde que se es detenido (33.14 NCPConst);
el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (33.15 NCPConst);
el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en
los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen
evidentes.
- En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun
cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Nuevo Código Procesal
Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda
vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de
forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad
personal, entre las que contamos el
derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (33.9 NCPConst); a no ser privado del DNI (33.11 NCPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (33.11 NCPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde
que es citado (33.14 NCPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser
expulsados a su país de origen, supuesto en que el Nuevo Código Procesal
Constitucional expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta
posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión”
(33.6 NCPConst).
- En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos
que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el
contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de
amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 33 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus,
siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal.
Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos
será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos
fundamentales no protegidos por el hábeas corpus.
- A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré
entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado
14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la
libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus
manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el
último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad
pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre
estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan
casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero
el Nuevo Código Procesal Constitucional ha considerado que se protegen por
hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
- Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales
enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es
básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las
situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser
incorporadas en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de
nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues
consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el
Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del
presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales,
como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se
encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional,
específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los
derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas
podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y
la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional
(segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el
Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica
nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado
desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través
de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC
(publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de
2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente
00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución
constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de
vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual
solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de
inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de
nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que
copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que
corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición
constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que,
como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues,
lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se
manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de
libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario
Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes
instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial
Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras,
define la vista como
Actuación
en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o
incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados
que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su
documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo
excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso
de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia
pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia
última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos
fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA