Sala Segunda. Sentencia 280/2022
EXP. N.°
00224-2022-PA/TC
SANTA
EUDOLFO MELQUIADES SOTOMAYOR
CARRANZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudolfo Melquiades Sotomayor Carranza contra la resolución de fojas 356, de fecha 28 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 1963-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008, que le deniega el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar al 31 de enero de 1998, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, un total de 2 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y la Resolución 28298-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2014, que le deniega la pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar al 31 de mayo de 2012, fecha de cese de sus actividades laborales, un total de 16 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Alega que acredita un total de 25 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 29 de diciembre de 1961 al 31 de mayo de 2012, conforme lo ha reconocido la propia entidad demandada en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 3 de diciembre de 2018.
La demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) formula la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que si bien el demandante tiene más de 55 años de edad no acredita un total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de junio de 2021 (f. 331), declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la Oficina de Normalización Previsional, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que de los actuados se evidencia que la parte demandante en un anterior proceso contencioso administrativo (Expediente Judicial 02920-2015) demandó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando: i) la nulidad de la Resolución 28298-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, ii) la nulidad de la resolución ficta, iii) que se le reconozca un total de 25 años, 11 meses y 23 días de aportaciones, y iv) que se le otorgue pensión de jubilación, más devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Dicho proceso concluyó con sentencia de vista declarada infundada, habiéndose además declarado improcedente el recurso de casación presentado por el demandante. En el presente caso, el demandante solicita: i) la nulidad de las Resoluciones administrativas 1963-2008-ONP/DC/DL 19990 y 28298-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 2 de enero 2008 y 17 de marzo de 2014, respectivamente; ii) que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, y iii) que se ordene el pago de pensiones devengadas e intereses legales, más costos y costas. Por consiguiente, del estudio de ambos procesos judiciales se verifica que el demandante está nuevamente abriendo un conflicto que ya fue resuelto en el anterior proceso, por lo que existe triple identidad, por ser las mismas partes, los mismos hechos y tener el mismo interés para obrar.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 28 de octubre de 2021 (f. 356), confirmó la apelada, por considerar que la pretensión propuesta por el demandante, sobre reconocimiento de años de aportación y otorgamiento de pensión de jubilación, ya fue materia de pronunciamiento mediante sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, conforme a lo señalado por el artículo 123 del Código Procesal Civil, según el cual adquieren la calidad de cosa juzgada las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, tornándose irrevocables e irrevisables en otro proceso judicial, lo que implica el carácter vinculante entre las partes en los términos que la resolución señala.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare inaplicables la Resolución 1963-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008, y la Resolución 28298-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2014; y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional.
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.
4. En el caso concreto, se advierte que el demandante, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2015 (ff. 110 a 115), interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la que formuló el siguiente petitorio:
-
Declarar la
nulidad de la Resolución N.° 0000028298-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17
de marzo de 2014, del Expediente N.° 00900030707.
-
Se declare la
nulidad de la Resolución Ficta, el Silencio Administrativo Negativo, contenido
en el Escrito N.° 2, con fecha de recepción el 4 de febrero de 2015.
-
Se me reconozca
un total de veinticinco (25) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de
aportación, conforme está debidamente acreditado en el Expediente
Administrativo N.° 00900030707.
-
Se me otorgue la
Pensión de Jubilación de manera permanente y continua más sus devengados e
intereses legales, así como las costas y costos del proceso.
5.
Consta de autos que en el citado proceso,
seguido en el Expediente 02920-2015-0-2501-JR-LA-07, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia contenida en la
Resolución 17, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 269), confirmó la apelada
sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2016,
expedida por el Séptimo Juzgado de Trabajo Especializado en lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 152),
en el extremo que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de
jubilación, con base en las consideraciones siguientes:
Análisis sobre el caso concreto. -
13. De la Resolución N.° 0000028298-2014-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 17 de marzo de 2014 [ver folios 4 y vuelta 5] y del cuadro
resumen de aportaciones [ver folios 6] se advierte que al demandante, en sede
administrativa se le ha reconocido como
años de aportación acreditados en 16 años y 4 meses de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones, concluyendo que el asegurado a la fecha en que cesó en
sus actividades laborales, no acredita un total de 20 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde el
otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada, en tal sentido se resolvió
en su artículo 1, denegar la pensión de jubilación solicitada por EUDOLFO
MELQUIADES SOTOMAYOR CARRANZA.
14. Aunado al considerando anterior, en cuanto a los
años reconocidos por la demandada, se tiene que conforme se constata del
escrito de demanda de folios 24 a 34, el demandante pretende que se le
reconozca 25 años, 11 meses y 23 días, puesto que comprende el periodo laborado
para sus ex empleadoras, (i) AGRÍCOLA MORAS J. HAAKER Y CÍAS. S.C.R.L. (desde
el 29 de diciembre de 1961 hasta el 29 de junio de 1963); (ii) NEG. J.J.
MALPARTIDA TAMBO REAL S.A. (desde el 30 de junio de 1963 hasta el 3 de octubre
de 1968); (iii) ELÍAS MALPARTIDA NORIEGA HACIENDA TAMBO REAL (desde el 24 de
octubre de 1968 hasta el 22 de noviembre de 1970) y en cuanto a la COOPERATIVA
AGRARIA DE PRODUCCIÓN - HACIENDA TAMBO REAL LTDA. N.° 154 - SANTA (RECONOCIDO
desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1986), vínculo
laboral que ha sido acreditado y por tanto le correspondería el reconocimiento
de los años de aportación que solicita. En consecuencia, es preciso verificar
si le corresponde el reconocimiento de los años de aportaciones que peticiona,
ante lo cual este Colegiado procede a realizar un análisis de las Empleadoras
del demandante antes mencionado, lo que a continuación se detalla:
A.
CÍA AGRÍCOLA LAS MORAS J. HAAKER FOOT Y COMPAÑÍA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (desde el 29 de diciembre de 1961 hasta el
29 de junio de 1963)
15.
Conforme es de verse de todos los actuados aportados por el demandante, se
advierte que del Certificado de Trabajo y la Liquidación de Beneficios
Sociales, que obra a folios 14 y 15 respectivamente, consta la fecha de ingreso
28 de diciembre de 1961 al 29 de junio de 1963; si bien de dicha documental se
aprecia que quien expidió dicho documento es don Rafael Saco Vértiz que aparece
como Administrador, sin embargo no se verifica que dichos documentos corroboren
la relación laboral entre la persona antes mencionada y AGRÍCOLA MORAS J.
HAAKER Y CÍA S.C.R.L.
16. En tal
sentido la persona que suscribe la liquidación de Beneficios Sociales y el
certificado de trabajo, deberá tener facultades para representar a esta; por lo
que, en el caso de autos, el documento inserto a folios 14 y 15 no se puede
apreciar que quien expidió dichas documentales, acredite su representación
legal y que se encuentre autorizado para expedir dichos documentos, en
consecuencia no crea convicción ni certeza el contenido de dichos documentos
dado que dicha persona no cuenta con los poderes para tal efecto.
17. En
cuanto a los documentos antes mencionados es necesario mencionar que al no
haber sido corroborado el periodo laboral con otros medios probatorios que pudiera
producir certeza para reconocer los periodos de aportación, no adquiere valor
probatorio; por lo tanto, el reconocimiento del mencionado período solicitado
debe ser desestimado.
B.
JJ MALPARTIDA TAMBO REAL S.A. HACIENDA TAMBO REAL (DESDE
EL 30 DE JUNIO DE 1963 HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 1968)
18. De la
revisión de autos se advierte a fojas 16 y 17 el Certificado de Trabajo y la
Hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha 8 de octubre de 1968, donde
se visualiza la fecha en que ingresó a laborar el demandante a la empresa en
mención, esto es el 30 de junio de 1963 y cesó sus labores el 3 de octubre de
1968, al respecto, si bien es cierto de la firma se aprecia el nombre “Félix”
(sin tener a la vista el nombre completo) asimismo en el certificado de trabajo
aparece la firma del Jefe de Personal pero no se aprecia su nombre, empero, de
dichas documentales no se puede apreciar el nombre completo de quien expidió
dichos documentos y si tiene facultades para otorgarlo, por lo tanto de lo
antes mencionado, se verifica que los documentos expuestos no generan
convicción al colegiado.
C.
ELÍAS MALPARTIDA NORIEGA HACIENDA TAMBO REAL (DESDE EL
4 DE OCTUBRE DE 1968 HASTA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1970):
19. De la
revisión de autos se advierte a fojas 18 y 19 el Certificado de Trabajo y la
Hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de diciembre de 1970,
donde se visualiza la fecha en que ingresó a laborar el demandante a la empresa
en mención, esto es el 4 de octubre de 1968 y cesó sus labores el 22 de noviembre
de 1970, al respecto, si bien de la firma se aprecia el nombre
"Félix" (sin tener a la vista el nombre completo) asimismo en el certificado
de trabajo aparece la firma del Jefe de Personal pero no se aprecia su nombre,
empero, de dichas documentales no se puede observar el nombre completo de quien
expidió dichos documentos y si tiene facultades para otorgarlo, por lo tanto de
lo antes mencionado, se verifica que los documentos expuestos no generan
convicción al colegiado.
20.
Conforme a la Empresa antes indicada se debe tener en consideración que, del
mismo expediente Administrativo digitalizado, que contiene el archivo, en
documento de PDF con nombre a 00900030707 se aprecia el Informe Pericial Grafotécnico N.° 1232-2014-DPR.IF/ONP de fecha 29 de mayo
del 2014 del cual (…) se concluye que: “LAS BOLETAS DE PAGO obrantes en original
de folios 5 al 15, expedidas por los empleadores “CÍA. LAS MORAS de
responsabilidad Ltda.”; “Negociación J.J. Malpartida” y “Elías Malpartida
Noriega”, insertas en la solicitud de reconsideración del expediente N.°
A00900030707 del administrado SOTOMAYOR CARRANZA, EUDOLFO MELQUIADES son
FRAUDULENTAS, al no presentar características
físicas no compatibles con la fecha de sus emisiones y evidenciar los
soportes alterados” .
21. Este
Colegiado concluye que los documentos tales como el certificado de trabajo, la
liquidación de beneficios sociales, así como diversas boletas de pago no deben
ser tomados en cuenta para la acreditación de los años de aportación, pues se
trata de pruebas incorporadas al proceso vía el expediente administrativo, que
no han sido desvirtuadas debidamente por el demandante en el curso del proceso
judicial; máxime si dichos documentos al ser sometidos a la pericia grafotécnica se concluye que son documentos apócrifos al no
presentar las características físicas compatibles con sus respectivas fechas de
emisión, sino porque además no han sido corroborados por medios probatorios
adicionales y siendo criterio uniforme que las partes son las que deben aportar
los hechos al proceso, pues sobre ellas recae y se distribuye la carga de
probar su dicho, y siendo que el demandante no ha probado que ha aportado los
años que aduce e inclusive con la finalidad de acreditar los años de aportación
ha presentado documentación apócrifa conforme lo indica el Informe Pericial Grafotécnico N.º 1232-2014-DPR.IF/ONP de fecha 29 de mayo
de 2014; por consiguiente este Colegiado al momento de expedir la presente
resolución considera que lo aportado en autos no le ha creado convicción ni
certeza, sobre los hechos señalados por la parte demandante.
22. En
conclusión y siendo criterio uniforme que las partes son las que deben aportar
los hechos al proceso, pues sobre ellas recae y se distribuye la carga de
probar su dicho, y siendo que el demandante no ha probado que ha aportado los
años que aduce no le ha creado convicción ni certeza a este Colegiado, sobre
los hechos señalados por la parte demandante.
(...).
6.
Por su parte, la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante Casación 22567-2017-Del Santa, expedida con fecha 26 de
julio de 2018 (f. 281), declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, por considerar que, respecto a la
causal denunciada, de su análisis y fundamentación se advierte que, si bien es
cierto que el recurrente cumple con precisar la norma que, a su criterio, se ha
infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido
con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión
impugnada, lo que implica que desarrolle debidamente el modo como se han
infringido las normas y como debe ser aplicada correctamente, pues no basta
invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que se debe
demostrar su pertinencia con la relación fáctica establecida y de qué manera su
aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma, no cumple lo
dispuesto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si
la instancia superior de mérito ha verificado que las documentales presentadas
no resultan suficientes para revestir de veracidad el reconocimiento de
aportes, por lo que no generan certeza ni convicción en el juzgador. La Sala concluyó
por ello que la causal denunciada devino improcedente.
7.
De lo expuesto se advierte que, previamente a la
interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a la vía
contencioso-administrativa para dilucidar la pretensión demandada. Por esta
razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde desestimar la demanda por improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO