Sala Segunda. Sentencia
193/2022
EXP. N.°
00228-2020-PA/TC
JUNÍN
JULIÁN EDWIN SOLANO GAGO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Áurea Salomé de Lozano y otros, sucesión intestada de don Julián Edwin Lozano Gago, contra la resolución de fojas 118, de fecha 2 de noviembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2015, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005, que le otorgó, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 por un monto irrisorio; y que, como consecuencia de ello, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se incremente o reajuste su pensión de invalidez (renta vitalicia) por acreditar una incapacidad permanente total conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, desde el 20 de diciembre de 1995, tomando como base la última remuneración percibida, más el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 1992, las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Refiere que ha laborado durante más de 40 años como minero, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Manifiesta que se le otorgó renta vitalicia por mandato judicial, la cual no ha sido ejecutada en sus mismos términos. Sostiene que acreditó que padecía de enfermedad profesional con 50 % de menoscabo, el cual se incrementó a 75 % conforme al certificado médico de fecha 2 de febrero de 2006.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, de fecha 11 de junio de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que, en cuanto a cuestionar la resolución que le otorgó renta vitalicia por mandato judicial, se ha acreditado que el actor recurrió a un proceso judicial anterior, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. Por otro lado, en lo que concierne al extremo referido al incremento de su incapacidad, el Juzgado opina que dicho extremo debe ser dilucidado en la vía contencioso-administrativa conforme al artículo 5, inciso 2, del mencionado código.
La Sala superior revisora confirmó la apelada. Estimó que al haberse calculado la pensión del demandante conforme a ley, no existía incumplimiento de sentencia, por lo que concluyó que la sentencia con calidad de cosa juzgada se ejecutó.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La pretensión tiene por objeto: a) que se declare inaplicable la Resolución 3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005, que le otorgó al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, pero en un monto irrisorio, y que, en virtud de ello, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez conforme a los términos de la sentencia que le fue favorable; y b) que se incremente o reajuste su pensión de invalidez (renta vitalicia) por acreditar una incapacidad permanente total conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, desde el 20 de diciembre de 1995, tomando como base la última remuneración percibida, con el abono de los reintegros dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 1992, las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
La presenta demanda
fue interpuesta por don Julián Edwin Lozano Gago; sin embargo, falleció el 15 de noviembre de 2015. Por dicha razón doña Aurora
Áurea Salomé de Lozano y otros presentaron la Partida
Registral 11279094 (f. 192), en la que se encuentra inscrita la sucesión
intestada de don Julián Edwin Lozano Gago, y
se declara sus herederos a su cónyuge supérstite, hijos y nietos (en
representación de los hijos fallecidos). Por tanto, se debe emitir pronunciamiento sobre la cuestión
controvertida, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra
el relativo a la pensión del causante, pretensión que de ser amparada tendrá
directa implicancia en la parte actora (hijos y viuda del titular de derecho).
3.
En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se
ha señalado que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se procederá a
efectuar su verificación cuando se advierta urgencia por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar
consecuencias irreparables. En consecuencia, atendiendo a que la pretensión
planteada se encuentra en el supuesto previsto en el citado fundamento,
corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.
Cuestión previa
4.
Cabe señalar que en primera instancia se rechazó
de plano la demanda. Allí se hace notar que,
en cuanto al primer extremo, la parte accionante había recurrido a un anterior
proceso judicial anterior. Con relación al segundo extremo, se establece que
para dilucidar la controversia existe una vía igualmente satisfactoria como el
proceso contencioso-administrativo. Por su parte, la Sala revisora también
rechazó la demanda, con el argumento de que lo pretendido por la parte
recurrente había sido objeto de pronunciamiento en un proceso de amparo
anterior, con calidad de cosa juzgada.
5.
Respecto al primer punto, la parte recurrente
solicita que se declare inaplicable la Resolución
3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005 (f. 28), que le
otorgó a don Julián Edwin Lozano Gago, por mandato judicial, renta vitalicia
por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por un monto que
considera irrisorio (S/. 34.96). A criterio de este Tribunal, no resulta viable
mediante el presente proceso amparar su pretensión, toda vez que, como ha sido reconocido
por la parte demandante y se aprecia a fojas 28, la resolución cuestionada ha
sido emitida por mandato judicial en un proceso de amparo anterior (Expediente
3863-2004). Por ello, cualquier cuestionamiento surgido en etapa de ejecución
de su pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) debe
ser desvirtuado en el mismo proceso, y no en uno nuevo, haciendo uso de los
recursos pertinentes (Expediente 05725-2013-PA/TC, entre otras). Siendo ello
así, se debe desestimar dicho extremo de la demanda.
6.
Con relación al segundo extremo,
referido al incremento o reajuste de su pensión de invalidez (renta
vitalicia) por acreditar una incapacidad permanente total conforme al artículo
46 del Decreto Supremo 002-72-TR, desde el 20 de diciembre de 1995, tomando
como base la última remuneración percibida, más el pago de los reintegros
dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso, este
Tribunal no comparte el criterio aplicado de forma incorrecta por la primera
instancia porque, conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, procede la
demanda por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), tal
como se indicó en el fundamento 3 supra.
7.
En tal sentido, al existir un indebido rechazo
liminar de la demanda, se debería declarar la nulidad de todo lo actuado y
ordenar al juez de la causa que proceda a admitir a trámite la demanda; sin
embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía
y celeridad procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo sólo en el segundo extremo de la demanda, teniendo en
consideración que se cuenta con suficientes elementos de juicio para dilucidar
la controversia constitucional de autos y que el derecho de defensa de la
demandada se encuentra garantizado al haber sido debidamente notificados del
recurso de apelación (f. 89).
Análisis de la controversia
8.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de
febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
9.
En tal cometido, cabe precisar que el Decreto
Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP.
10.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo
3 del Decreto define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar
11.
El artículo 18.2.1 del antedicho Decreto
Supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la
capacidad para el trabajo de una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual.
En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente
quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión
vitalicia mensual será el 70 % de la remuneración mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado.
12.
Asimismo, el precitado artículo señala
que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad
laboral, al momento de otorgarse el beneficio.
13.
De una lectura literal del artículo
citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado
se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral
determinada al momento en que se solicitó el beneficio, otorgándose el 50 %
o el 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad
permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, comoquiera que el
artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez
de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de
invalidez, a contrario sensu
resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión
vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
14.
Al respecto, en el fundamento 29 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como
precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del
Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad
permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente
parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran
incapacidad.
15.
En consecuencia, en aquellos casos la pensión
vitalicia (antes renta vitalicia) tendrá
un incremento del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el
artículo 18, artículo 2, del referido Decreto Supremo, y hasta el 100 %
de la remuneración si quien sufre de invalidez total permanente requiriese
indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar
las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo
del artículo 18.2.2 de la misma norma.
16.
De la Resolución
3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005 (f. 28), y las
resoluciones de primera instancia y segunda instancia dictadas en el Expediente
3863-2004 (ff. 20 y 24), se desprende que al causante
de la parte recurrente se le otorgó renta vitalicia por padecer de enfermedad
profesional, según informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 17 de
noviembre de 1992, donde se determinó que padecía de neumoconiosis con 50 %
de incapacidad.
17.
De otro lado, a fojas 29 se aprecia copia
legalizada del Informe de evaluación médica de incapacidad DL 18846, de fecha 2
de febrero de 2006, emitido por la Comisión Médica del Hospital IV de Huancayo EsSalud,
donde a don Julián Edwin Lozano Gago se le diagnosticó neumoconiosis con 75 %
de incapacidad. Por ende, su pensión vitalicia debía incrementarse al 70 %,
conforme a lo señalado en los fundamentos 11 y 13, a partir de la fecha del
pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el segundo
estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 2 de febrero de 2006. Cabe
indicar que el certificado médico de fecha 20 de diciembre de 1995 (f. 27),
expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, no resulta un documento
idóneo para acreditar el incremento de su enfermedad profesional de conformidad
con el fundamento 14 del precedente emitido en el Expediente
02513-2007-PA/TC.
18.
En ese sentido, este
Tribunal concluye que al haberse acreditado el
incremento de la incapacidad del causante de la parte demandante, toda vez que
presenta 75 % de menoscabo, corresponde reajustar su pensión de invalidez
por enfermedad profesional tomando como base el 70 % de la remuneración
de referencia. Es importante precisar que, en el presente caso, el reajuste
mencionado procederá tomando como base la remuneración de referencia
establecida en la Resolución 3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de
setiembre de 2005.
19.
En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad
profesional que padece el actor, esto es, desde el 2 de febrero de 2006, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto
Supremo 003-98-SA.
20.
Por consiguiente, habiéndose acreditado la
vulneración del derecho constitucional invocado por la parte actora, corresponde
estimar la demanda en este extremo y abonar el reintegro de pensiones que
pudiera corresponderle.
21.
Respecto a los intereses legales este Tribunal,
mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en
calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable
en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
22.
En lo que se refiere al pago de los
costos procesales, dicho concepto debe ser abonado de conformidad con el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda.
2. Ordena que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 2 de febrero de 2006, conforme a los fundamentos 16 a 18 supra, de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.
3. IMPROCEDENTE en lo relativo a que se declare inaplicable la Resolución 3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005, y al monto de la pensión inicial de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia).
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA